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TA CUN - 9894-(25-02-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9894-(25-02-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

cánta y seis (1976). lo BP,L Juicio 4ro. 9894 ' &b4 Aj 1Lt iCAO (vtO cu Luo & kC i £ oRoC TRIBUNAL ADMINISTILATIVO DE CUNDINÁRCA got4, veinticinco (25) de febrero de mil nOvC1entOe El apoderado del actor en si juicio de la referencia, en memorial que obra a folio 23, inerpone recurso de re posici6n contra el auto de diciébrs 10 de 1975 ( fi. 19 ), por medio del cual este Despecho neg6 el recurso de apele oi6n de ctiçha providencia para ente e]. H. Consejo de Estado. En subsidio solicite se expidan coplas auténticas de la de.» manda, anexos y providencies proferidas dentro de Bt• negO.. cio, con miras recurrir en queje ante el superior. Como fundamento de su petioi4n el apoderado del demanda te, expone loe siguientes arumontou: "Ciertueente, el auto denegaorio se sutenta en la Improcedencia del recurso de ape1n;in y cri el he clic de que prtiauntarónte ha debido int4:rporr3e el de aiSplica rara ante al resto del flonor1e Triburul.3obre el prtIcular me permito disentir muyuoaciente,por L.s razonui que acto Iegtidc txpongo:2 J - )894 "Dispone el artfculo 363 del Cddigo de rocediuie to Civil, ajili;able a cate evento por ana1o19,que el recurso de 3dplica procede 'cortra los autos que

J - )894 "Dispone el artfculo 363 del Cddigo de rocediuie to Civil, ajili;able a cate evento por ana1o19,que el recurso de 3dplica procede 'cortra los autos que por su naturaleza rían apelablea,dictados por el ¡1ai..trado ponente c ,.n el curso GC l ejuida o nica, inatncia, o durante el trite de la apelaci6n de un auto '; pues bien, en el caso de l onorble Tribunal actua como juez de trira intanela y no de ;una o única inncia. Surge con claridad mridiana entonces, la improcedencia del r curso de súplica para tal j8580. "Empero, al artículo 351 del miaino orderei1ento, establece lo siguiente; wT a bin son apel&les loe si.guieniea autos profe ridos en la trimitra intíncie: f'l. F,1 iue r.ace díErja ,salvo dis)oaici6n en ci"rrio." 'to cabe duoa entoneeø,de ue al el auto inicial dia:uso el reciazo de la detinda,contra 41 procede el rtcurao de pelaci6n y no el de epliea, como que así lo dispone la ley tax iventc, y ein que ] ,aya luar a eqifvoco riruro." Para r ovr S CON ,ID!RAsCorto pude conatetarae en las providencias de octubre 3 de 1975 (fi. 12) y de diciembre lo. de 1975 (rl. 19), por la primera ,no se admitió la demanda presentada por el apoderado del actor, de conformidad con lo prctptuado por el art.

3 de 1975 (fi. 12) y de diciembre lo. de 1975 (rl. 19), por la primera ,no se admitió la demanda presentada por el apoderado del actor, de conformidad con lo prctptuado por el art. 82 del C.C.A., advirtlndo1e que su pr entc6n no interrumpa loe truünoa de caducidad de la scci6n; y, por la segunda¿-9894 3 (-,,t no se accedi6 a reponer la primera y se ne6 el rcurao de ap€laei6n int rputo iubaiiiariamçute por I-rprocedente, con fundamento en los art. 86 y 87 del C.C.A., disposiciones que ríjulan en forma clara y precisa la matria y que impiden, en consecuencia, la aplícucién por anulo,, -la en ente punto con creto del C6Óio de Proced.itinto Civil, Ahora bien, de lo expuesto por el apoderdo del demejn dente, Be tiene que en el presente caso el problema jurLico controvertido, es reduce a eatsbl. cer, si contra un auto de sola unitiria, procede el recurso de apelaci6n para ante el

11. Concejo de Eatado.

La iencionada Corpor9ci6n en numross providencias se ha pronunciado al reolver ccoi Jurldicos semejantes al planteado en e;e ngccio, en el sentido de ue ccroce en segunda inst:ncia dicamente de las providerici.as pro'eridaa por e]. 2ribunai en pleno, por cu.nto Sabido es que en la Jq riedicci6n conten&ioso-adrinitrativa no eiten Jueces unigunda inst:ncia dicamente de las providerici.as pro'eridaa por e]. 2ribunai en pleno, por cu.nto Sabido es que en la Jq riedicci6n conten&ioso-adrinitrativa no eiten Jueces unitarios, sino plurLs, de tul manera que L--i ier es cirto jue la tra&itaci6n de un procso tiene un agizrado ustanciador no lo ea menos que las provide:cias que pueden 3er au ceptiblee solo eon lv suscritas por loe Magistrados que int4 J - 9894 gran el juzgador de printra 1nsencia - es decir los Tribu nales Administrativos - ia no las QC un solo Magistrado, Esta asveraci6n encuentra su mejor api(ero en las normas del C.C.A. qUe estatuyen que las providencias sobre admiei6n ue demanda ( art. 88) ,auspenei6n provisional ( art.96),ctc,, sean sucritaa por el Tribunal en pleno cuando se trate de negocios de dos instancias para que de esa forma puede el Consejo adquirir competencia para eonoc;r de la apelci6n de tales providencia. (Juicio Nro.1403,Actor 3ecundíno Gallo Ce lis y otros, Auto de 7 de noviembre de 1972. Cons(-jro Ponente ]otDr Carlos Portocarrero Wutis.). Por lo expuesto se dispones lo.- NIiGAE el recurso de repoeici6n contra el auto de 10 de diciembre de 1975. 2o.-A costa del interesado exp:fdanse las copias solicitadas ( Demanda, anexos y todas la actuacion(s proEesalea s:rtidae en este negocio ), para que el apoderedo del actor ri

de 10 de diciembre de 1975. 2o.-A costa del interesado exp:fdanse las copias solicitadas ( Demanda, anexos y todas la actuacion(s proEesalea s:rtidae en este negocio ), para que el apoderedo del actor ri curra en queja para ante el H. Consejo de Es!ado. Notifquese y ctmplae.

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