TA CUN - 98AC761-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98AC761-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RENUENCIA - Prueba ¡ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improceden cia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, septiembre diecisiete de-mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 98 - AC-761
Demandante: CARLOTA DURAN RUIZ
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, D.C..- La señora CARLOTA DURAN RUIZ, con Cédula de Ciudadanía N° 51'611.079 de Bogotá, presentó Acción de Cumplimiento contra la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "El Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., Dr. CAMILO CALDERON RIVERA, mediante EL ACTO ADMINISTRATIVO N° 0203-26144 DE JUNIO 23 DE 1.997, adoptó la decisión de aplicar para los empleados de la Contraloría Distrital que se hubieren vinculado a la Entidad a partir del 4 de agosto de 1.994 el nuevo régimen de prestaciones, con fundamento en los decretos 1133.y 1808 de 1.994. "Esta fecha de vinculación, la soportó como consecuencia del Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado del 23 de Febrero de 1.996, radicación 785 que reza en sus apartes principales lo siguiente: "La posición de la Sala con respecto al régimen
del Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado del 23 de Febrero de 1.996, radicación 785 que reza en sus apartes principales lo siguiente: "La posición de la Sala con respecto al régimen prestacional de los empleados del D.C. - Al absolver la consulta número 675 del Ministerio de Gobierno el 17 de marzo de 1.995, esta Sala sostuvo los siguientes criterios:2 Juicio N° AC-761 11a)Las personas que, como empleados oficiales, se hayan vinculado al servicio del Distrito Capital de Bogotá y de sus entidades descentralizadas antes del 4 de Agosto de 1.994, fecha en que entró en vigencia el decreto 1808 del mismo año, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales 'que se les venían reconociendo y pagando', siempre que, en la fecha indicada, los empleados ocuparan los mismos cargos u otros por causa de incorporación o ascenso como consecuencia de un proceso de selección, y los trabajadores oficiales mantuvieran tal carácter. Las prestaciones de los mencionados servidores públicos están reguladas por las leyes 61 de 1.945, 64 y 65 de 1.946, 72 de 1.947, 41 , 171 de 1.961, 12 de 1.975, 4a de 1.976, 33 de 1.985, 71 de 1.988 y 100 de 1.993 y demás leyes y decretos que las adicionan y reforman. Esto sin perjuicio de que existan convenciones colectivas de trabajo vigentes que reconozcan a los trabajadores oficiales prestaciones sociales superiores al mínimo dispuesto por el ordenamiento jurídico. "bLas personas que, como empleados, se han vinculado
existan convenciones colectivas de trabajo vigentes que reconozcan a los trabajadores oficiales prestaciones sociales superiores al mínimo dispuesto por el ordenamiento jurídico. "bLas personas que, como empleados, se han vinculado al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas desde el 4 de agosto de 1.994, oque lleguen a vincularse a esas entidades, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales correspondientes a 'los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público' (artículos 10 del decreto 1133 y 1 0 del decreto 1 808 de 1 .994), prescritas, sobre todo, por los decretos-leyes 3118 y 3135 de 1.968 y 1045 de 1.978 y por las leyes y decretos que los adicionan y reforman. "cLa Sala considera que esta conclusión se deduce de considerar que el artículo primero del decreto 1133 de 1.994 solo prescribe las prestaciones sociales de las personas que, como empleados, se vinculen al Distrito Capital de Bogotá y a sus entidades descentralizadas desde el 4 de agosto de 1.994 (Artículo I I del decreto 1133 y 1° del decreto 1808 de 1.994)...'. "La comunicación del Contralor Distrital enviada a SIN DISTRITALES nos muestra que acogió dicho concepto y por ser un Acto Administrativo donde se tomó una decisión, generó desde su expedición unos derechos que se adquirieron y se reconocimiento hasta el año inmediatamente anterior, y por ende debe ser respetados. Es decir, los empleados vinculados a la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., antes del 4 de agosto de 1.994,
se adquirieron y se reconocimiento hasta el año inmediatamente anterior, y por ende debe ser respetados. Es decir, los empleados vinculados a la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., antes del 4 de agosto de 1.994, se les aplica el antiguo régimen y después de dicha fecha, el nuevo régimen aplicable a los empleados de la rama ejecutiva a nivel nacional.3 luido N° AC-761 "Estos derechos se adquirieron y se deben respetar con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y no pueden ser vulnerados posteriormente por nuevas leyes o conceptos. "La posición del Contralor Distrital en el referido acto administrativo reza en uno de sus apartes: "t..a fecha del 4 de Agosto de 1.994, es así mismo la que indica que, a partir de la misma, las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y que tengan el carácter de empleados públicos, estarán sujetas al régimen prestacional señalado para los empleados de la rama ejecutiva del poder público'. "Este concepto como todo concepto emitido por el Consejo de Estado, no es vinculante ni obligatorio; pero la Contraloría lo acoge porque comparte las razones jurídicas que le sirven de sustento, las cuales brindan necesaria seguridad jurídica, en asunto tan polémico como el planteado en la petición de SINDISTRITALES'. (Subrayado mío).
"LUEGO OBSERVAMOS QUE EL CONTRALOR TOMA
LA DECISION DE ACOGER EL CONCEPTO REFERIDO
DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA FECHA DEL 4 DE
AGOSTO DE 1.994 PARA APLICAR EL NUEVO
"LUEGO OBSERVAMOS QUE EL CONTRALOR TOMA
LA DECISION DE ACOGER EL CONCEPTO REFERIDO
DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA FECHA DEL 4 DE
AGOSTO DE 1.994 PARA APLICAR EL NUEVO
REGIMEN A PERSONAS OUE SE VINCULEN A LA
CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.. "Considero procedente señalar que este Acto Administrativo, expedido por la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. goza de plena validez y eficacia, al haber asumido su cumplimiento, produciendo unos efectos para los cuales se le dió vía jurídica, razón por la cual es obligatorio su cumplimiento y materialización, lo que constituye un acto perfectamente adecuado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. "En este mismo sentido, se pronunció el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante circulares 016 y 019 de 1.996, dirigida a los Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes y Directores de Instituciones Descentralizadas, donde acogió el referido Concepto del Consejo de Estado, reconociendo prestaciones, quinquenios, bonificación por servicios, etc. a partir del 4 de agosto de 1.994. (ANEXO FOTOCOPIAS). "Como presupuesta¡ mente la Contraloría Distrital está unificada al pago del presupuesto Distrital y solo existe una nómina, no puede generar un caos discriminatorio en el pago de prestaciones a sus empleados distritales, ya4 Juicio N° AC-761 que la Administración Central ya tomó una decisión y que el Contralor Distrital se adhirió a tal determinación
una nómina, no puede generar un caos discriminatorio en el pago de prestaciones a sus empleados distritales, ya4 Juicio N° AC-761 que la Administración Central ya tomó una decisión y que el Contralor Distrital se adhirió a tal determinación sobre la fecha de aplicar el nuevo régimen, tanto de bonificaciones por servicios prestados, como de vacaciones y primas anuales, entre otros, que debe aplicarse el régimen nacional de empleados públicos a los empleados distritales vinculados a partir del 4 de agosto de 1.994". La Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de apoderada, mediante oficio del 7 de septiembre de 1.998, dió contestación a la acción de cumplimiento, señalando en general, que "no aparece probado que se pueda deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos, cuando lo que se ha hecho es precísamente aplicar los Decretos 1133 y 1808 de 1.994, que son los que rigen lo referente al Régimen Prestacional de los funcionarios vinculados después al 7 de junio de 1.994, fecha de entrada en vigencia" (fIs. 94/98). Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, la demandante pretende que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el Contralor de Santafé de Bogotá D.C., le dé cumplimiento a lo que, dice, se encuentra
pretende que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el Contralor de Santafé de Bogotá D.C., le dé cumplimiento a lo que, dice, se encuentra establecido en los decretos 1133 del 1 1 de junio, y 1808 del 3 de agosto, ambos de 1.994, en cuanto hace a la aplicación, en el tiempo, del régimen prestacional de las personas que, como ella, se vincularon al Distrito Capital, dentro del lapso comprendido entre el 7 de junio y el 4 de agosto de 1.994. A juicio de la accionante, tal normatividad tiene previsto que a personas como ella, vinculada el 30 de junio de 1.994, esto es, con anterioridad al 4 de agosto del mismo año, fecha en que entró en vigencia el citado decreto No.1808, tienen derecho a percibir las prestaciones que se les venían5 Juicio N° AC-761 reconociendo y pagando, reguladas por las leyes 6. De 1.945, 64 y 65 de 1.946, 72 de 1.947, 4• Y 171 de 1.961, 12 de 1.975, 4• De 1.976, 33 de 1.985, 71 de 1.988, 100 de 1.993 y demás leyes y decretos que las adicionan y reforman, sin perjuicio de algunas convenciones de trabajo; y no las prestaciones sociales correspondientes a los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, prescritas, sobre todo, por los decretos leyes 3118 y 3135 de 1.968, 1045 de 1.978 y las leyes y decretos que las adicionan y reforman.
prescritas, sobre todo, por los decretos leyes 3118 y 3135 de 1.968, 1045 de 1.978 y las leyes y decretos que las adicionan y reforman. Es decir, que a los empleados vinculados a la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., antes del 4 de agosto de 1.994, se les aplica el antiguo régimen, y, después de dicha fecha, el nuevo régimen, previsto para los empleados de la rama ejecutiva a nivel nacional. "Estos derechos se adquirieron y se deben respetar con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y no pueden ser vulnerados posteriormente por nuevas leyes o conceptos", dice la accionante, al sostener, igualmente, que la Contraloría Distrital, a través de su anterior Titular, ya había adoptado este criterio, cuando en comunicación No. 0203-26144 de junio 23 de 1.997, dirigida a Sindistritales, manifestó aplicar la vigencia de los decretos 1133 y 1808 de 1.994, a partir del 4 de agosto de ese año y no como lo pretende el nuevo Contralor, en su caso, con anterioridad a tal fecha. Por todo lo cual solicita se le dé cumplimiento al acto administrativo contenido en el mencionado oficio No. 0203-26144 del 23 de junio de 1.997, expedido por el anterior Contralor Distrital, en el que, por lo además, acoge el concepto que, en igual sentido, emitió la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado, así como las normas contenidas en los artículos 53 de la Constitución Nacional y literal a) del artículo 20. De la Ley 4a. De 1.992, dando aplicación a lo
concepto que, en igual sentido, emitió la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado, así como las normas contenidas en los artículos 53 de la Constitución Nacional y literal a) del artículo 20. De la Ley 4a. De 1.992, dando aplicación a lo previsto en los decretos 1133 y 1808, a partir del 4 de agosto de 1.994. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas, de los diferentes criterios expuestos sobre el tema planteado, especialmente por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, y6 Juicio N° AC-761 sobre los alcances de las normas invocadas, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada, están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, de una parte, no se acompañó a la solicitud la prueba de la procedibilidad de la acción, esto es, la prueba de que la demandante hubiera solicitado directamente a la autoridad contra la cual ahora dirige su acción, el cumplimiento del deber legal y administrativo que ahora reclama, y, que aquélla se hubiera negado o ratificado, injustificadamente, en su incumplimiento, o, no le hubiera dado contestación a tal solicitud. Por el contrario, aparece de autos que la autoridad accionada, a través del Jefe de la Unidad de Personal, por delegación de la Asistente del
hubiera dado contestación a tal solicitud. Por el contrario, aparece de autos que la autoridad accionada, a través del Jefe de la Unidad de Personal, por delegación de la Asistente del Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., dió respuesta a la reclamación que presentó la accionante, mediante el memorando No. 31316 del 10 de agosto de 1.998, en el que se refiere a la reclamación de ésta, no accediendo a ella, y le reitera lo que ya le había informado y resuelto, también negativamente, sobre el mismo aspecto, en el memorando No. 0216-09910 del 12 de marzo de 1.998. Como se puede ver, del texto de estas respuestas que, se repite, la autoridad ahora accionada dió, en dos oportunidades, a la reclamación efectuada por la accionante, no aparece, que no la haya contestado expresa y concretamente, ni mucho menos que de ella se pueda deducir el ánimo, injustificado, de incumplir con las obligaciones que le puedan resultar de la correcta interpretación de las normas invocadas. La administración anuncia que su negativa a acceder a la reclamación de la accionante, se encuentra fundada y respaldada por el concepto que sobre el mismo tema, en concreto, emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil M H. Consejo de Estado, el 5 de septiembre de 1.996, que, en lo pertinente, cita y transcribe, y en el que esa alta Corporación, considera que la aplicación de lo7 luicio N° AC-761 dispuesto en el decreto 1133 de 1.994, debe hacerse desde la fecha de su vigencia, esto es desde el 7 de junio de 1.994, y no, como lo pretende la
dispuesto en el decreto 1133 de 1.994, debe hacerse desde la fecha de su vigencia, esto es desde el 7 de junio de 1.994, y no, como lo pretende la accionante, desde el 4 de agosto del mismo año. Que, en consecuencia, al haberse vinculado la actora, mediante concurso, el 30 de junio de 1.994, con posterioridad a fecha de vigencia del mencionado decreto 1133, pues, "es claro entonces, que está sometida al Régimen Prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva M poder público", y, por lo mismo no es factible acceder a su petición para que se le aplique el régimen prestacional que se venía reconociendo a los empleados distritales con anterioridad a esa fecha. Por ninguna parte de las respuestas mencionadas dadas por la administración directamente a la accionante expone su ánimo expreso, ni mucho menos ratificado e injustificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 81. de la Ley 393 de 1.997, a incumplir tales obligaciones. No solamente se da respuesta a las peticiones de la actora, en su oportunidad, sino que en ella se exponen razones respetables, como que están respaldadas por el criterio referido del H. Consejo de Estado, para denegar lo solicitado. Entonces, no quedó demostrado, en este caso, este presupuesto, necesario e indispensable, para la procedibilidad de la acción propuesta. No se acreditó la renuencia injustificada de la autoridad a cumplir. Por el contrario, aparece la voluntad expresa de cumplir con las obligaciones que, conforme al concepto aludido del H. Consejo de Estado, a su juicio, resultan a su cargo.
acreditó la renuencia injustificada de la autoridad a cumplir. Por el contrario, aparece la voluntad expresa de cumplir con las obligaciones que, conforme al concepto aludido del H. Consejo de Estado, a su juicio, resultan a su cargo. Situación, que, desde este aspecto, impide tenga prosperidad la acción propuesta. De otra parte, y es cuestión que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, no aparece claro que se dé el incumplimiento que alega8 Juicio N° AC-761 la accionante, en Los precisos términos en que lo reclama, como para que sea procedente yio tenga prosperidad la acción propuesta. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo 2°. De la Ley 393 de 1.997 que " En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente "( se resalta) Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de Los diferentes documentos allegados al informativo, en este caso, tampoco se cumple. En efecto, basta a la Sala examinar los criterios que han sido allegados y de que tiene referencia el informativo, especialmente los expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, acerca de la interpretación de las normas que se dicen incumplidas, esto es, los decretos 1133
allegados y de que tiene referencia el informativo, especialmente los expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, acerca de la interpretación de las normas que se dicen incumplidas, esto es, los decretos 1133 y 1808 de 1.994, en relación con su aplicación en el tiempo, para concluir que en este caso, no aparece absolutamente evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la autoridad accionada. El propio concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, el 5 de septiembre de 1.996, como última instancia o supremo órgano consultivo del Gobierno Nacional, no aparece estar de acuerdo con el criterio acerca de la obligatoriedad de proceder, en la forma y condiciones, como reclama su cumplimiento, ahora, la accionante. Entonces, como ya se dijo, no aparece EVIDENTE el incumplimiento de las normas invocadas, en los precisos términos que reclama la demandante, como presupuesto de viabilidad y prosperidad de la acción propuesta.9 luicio N° AC-761 Circunstancias, que, igualmente, desde este otro aspecto, conducen a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias Finalmente, la Sala advierte que tampoco tendría prosperidad la acción en examen, si se tiene en cuanta que ante las peticiones elevadas por la demandante, han surgido las respuestas negativas dadas por la administración, contenidas en los memorandos No. 09910 del 12 de marzo de 1.998 y No. 31316 M 10 de agosto del mismo año, actos administrativos que, sin lugar a dudas, pero sin entrar ahora a determinar su procedencia y oportunidad, son susceptibles de
contenidas en los memorandos No. 09910 del 12 de marzo de 1.998 y No. 31316 M 10 de agosto del mismo año, actos administrativos que, sin lugar a dudas, pero sin entrar ahora a determinar su procedencia y oportunidad, son susceptibles de las acciones contencioso administrativas. La demandante dispuso, entonces, de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas invocadas, si es que realmente le asistían los derechos en ellas contemplados, como es la acción contenciosa administrativa, prevista en el C.C.A., contra los actos administrativos que le resolvieron lo relacionado con la prestación de que se trata, Situación que, en los términos del' artículo 9 1. de la Ley 393 de 1.997, igualmente hace improcedente la acción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; E A 1 1 A: 1.- Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por la señora CARLOTA DURAN RUIZ, con Cédula de Ciudadanía N° 51'611.079 de Bogotá, contra la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.10 luicio N° AC-761
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta N° de la fecha.