TA CUN - 98AC879-(10-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98AC879-(10-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RENUENCIA-Prueba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, diez de diciembre de mil novecientos novt ocho 1,9 ENE. 1999
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 98 - AC - 879
Demandante: LUIS JAIME CASTAÑEDA VACA
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.- El señor LUIS JAIME CASTAÑEDA VACA, con Cédula de Ciudadanía N° 19'095.596 de Bogotá, quien actúa en representación de la Junta de Acción Comunal Molinos II Sector, presentó Acción de Cumplimiento contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1.- Los días 29 de Junio y 4 de Julio de 1.998 algunos miembros de la anterior Junta a través de un acta, les hicieron entrega de algunos elementos de la Junta a los nuevos dignatarios, los cuales se contemplan en la fotocopia que adjuntamos. "2.- Sobre los demás archivos de la Junta, que comprende las comunicaciones enviadas, papelería de la Junta, Libro de Tesorería y dineros que reposan en una cuenta de Coopsibaté, su entrega se fue dilatando, aduciendo que no tenían balances al día. "3.- La Junta les envió una comunicación, fijándoles un plazo para su entrega, pero no se dió respuesta alguna, no obstante que sobre esa fecha fueron citados por el Departamento de Acción Comunal en cabeza de la
no tenían balances al día. "3.- La Junta les envió una comunicación, fijándoles un plazo para su entrega, pero no se dió respuesta alguna, no obstante que sobre esa fecha fueron citados por el Departamento de Acción Comunal en cabeza de la funcionaria del sector SONIA PATRICIA MELO.2 Juicio N° AC-879 "4.- Al no tener ninguna respuesta, la Junta resolvió encaminar esa situación por intermedio del Departamento de Acción Comunal, que, como ente de carácter orientador, de vigilancia y de fiscalización, además de ello, la ley le ha dado competencia y facultades para vigilar este tipo de comportamientos, según lo ordena la Ley 52 de 1.990 y 136 de 1.994, en virtud de que, hemos sido respetuosos de la filosofía para el cual están trasadas las funciones de los dignatarios de las Juntas, pues no se trata de generar enemistades con los mismos miembros de la comunidad, como en efecto ellos lo son, sino que sea la entidad obligada y a la vez neutral que solucione este tipo de conflictos, función que no ha cumplido y el perjuicio causado a la comunidad es incalculable, porque precisamente allí, y por ello empieza el descrédito de las Juntas y organizaciones comunitarias. "5.- Aún con la simple comunicación con el presidente anterior señor JAIRO BALLESTEROS CRUZ, para que entregara las cuentas, el día 13 de Noviembre en la noche, algunos dignatarios fuimos ultrajados y amenazados por dicha persona, situación que nos obligó a tomar ésta vía encaminada a proteger nuestra integridad personal y los bienes de nuestra comunidad. "6.- No obstante que el Departamento envió algunas
noche, algunos dignatarios fuimos ultrajados y amenazados por dicha persona, situación que nos obligó a tomar ésta vía encaminada a proteger nuestra integridad personal y los bienes de nuestra comunidad. "6.- No obstante que el Departamento envió algunas comunicaciones, ellas no surtieron sus efectos esperados y después de cinco (5) meses de posesionados, la situación sigue igual y la nueva Junta ha tenido serios inconvenientes para el registro de sus ingresos y el completo empalme de los asuntos pendientes y por hacer. 7.- Como la primera petición no fue resuelta satisfactoriamente por negligencia del Departamento, el día 3 de noviembre de 1.998 enviamos otra solicitud, la cual hasta la fecha no ha sido contestada ni el problema resuelto". En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace las siguientes solicitudes: 1 0 Se ordene al DEPARTAMENTO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL a cumplir con las funciones que le asigna la LEY 52 DE 1.990 y la LEY 136 DE 1.994 como ente fiscalizador y vigilante de los comportamientos y compromisos de las Juntas de Acción Comunal Distrital y en especial sus dignatarios.3 luicio N° AC-879 "21. En cumplimiento de dichos preceptos, se ordene al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, a iniciar en forma inmediata LAS ACCIONES PERTINENTES, tendientes a que los dignatarios principales de la Junta de Acción Comunal de Molinos II Sector, Presidente JAIRO BALLESTEROS CRUZ, Fiscal
IVAN SANABRIA G. y Tesorero HECTOR LEGARDA
POPAYAN, con vigencia 1.996-1.998:
principales de la Junta de Acción Comunal de Molinos II Sector, Presidente JAIRO BALLESTEROS CRUZ, Fiscal IVAN SANABRIA G. y Tesorero HECTOR LEGARDA POPAYAN, con vigencia 1.996-1.998: "a) Rindan cuentas de todos los dineros captados durante su vigencia, por concepto de parqueaderos de la urbanización, alquiler del salón comunitario, alquiler de la máquina podadora etc., sobre los cuales no existe registro de ingresos y gastos. "b) Respondan por el Libro de Tesorería sobre el cual se tiene conocimiento que, para salvar su irresponsabilidad colocaron después de dos años, una denuncia por pérdida sin ninguna justificación ni elementos de juicio. "c) Responda por los archivos que puedan estar en su poder y dineros consignados en la corporación Coopsibaté Suc. Diana Turbay. "d) Expliquen las inconsistencias sobre documentos que reposan en los archivos del Departamento de Acción Comunal, relacionado con la entrega que a ellos les hicieron de algunos elementos y el Libro de tesorería, sobre las cuales aparece allí un acta firmada por testigos, y otra sin firmar donde el Tesorero hace salvedades, sobre los cuales el Departamento tiene conocimiento, pero por negligencia no ha iniciado las acciones legales que le corresponden como ente fiscalizador. "e) Efectuado lo anterior, se ordene la entrega de los archivos, Libro de Tesorería y dineros que poseen los dignatarios citados con el respectivo AVAL de funcionarios del Departamento de Acción Comunal, a la actual Junta de Acción Comunal representada por sus directivos". La Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal
dignatarios citados con el respectivo AVAL de funcionarios del Departamento de Acción Comunal, a la actual Junta de Acción Comunal representada por sus directivos". La Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante Oficio N° A.40.1021 del 11 de diciembre del año en curso que obra a folios 29/33. Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes;4 Juicio N° AC-879 CON$IJERAÇIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, se pretende por parte del accionante, quien dice actuar a nombre de la Junta de Acción Comunal del Barrio Molinos, II Sector, que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, como ente fiscalizador y vigilante de las Juntas de Acción Comunal Distrital y en especial de sus dignatarios, le dé cumplimiento a lo establecido en las Leyes 52 de 1.990 y 136 de 1.994 procediendo a adelantar, en forma inmediata, las acciones pertinentes, tendientes a que el Presidente, Fiscal y Tesorero, de la anterior Junta de Acción Comunal de Molinos II Sector, rindan cuentas acerca de los dineros que fueron captados y que manejaron durante su vigencia; sobre las inconsistencias que, a su juicio, se presentan en diversos documentos relacionados con la entrega que a ellos se les hizo de algunos elementos y el libro de Tesorería; así como a ordenarles, a los mismos, respondan por el Libro de Tesorería, por los dineros
que, a su juicio, se presentan en diversos documentos relacionados con la entrega que a ellos se les hizo de algunos elementos y el libro de Tesorería; así como a ordenarles, a los mismos, respondan por el Libro de Tesorería, por los dineros consignados en la Corporación Coopsibaté Suc. Diana Turbay y por los demás archivos y elementos que aún conservan en su poder, procediendo a devolverlos a la mayor brevedad. Argumenta el accionante que la Autoridad demandada no ha dado cumplimiento a los anteriores ordenamientos, violando las disposiciones contenidas en ellos, a pesar de habérselo solicitado, previamente, en varias oportunidades, como ente de carácter orientador, de vigilancia y de fiscalización" "entidad obligada y a la vez neutral que solucione este tipo de conflictos, función que no ha cumplido", y con el ánimo de evitar enemistades entre los mismos miembros de la comunidad. El accionante informa y prueba que ha elevado a la autoridad accionada las solicitudes contenidas en sus escritos de 25 de agosto de 1.998, radicado con el número 12114, y de 17 de septiembre del mismo año, radicado con el número 08420, sin que, dice, hayan tenido acogida sus aspiraciones.5 Juicio N° AC-879 Por todo lo cual acude a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción propuesta, en vías de que el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, le dé cumplimiento a las normas invocadas, no solamente iniciando las acciones a que haya lugar, sino ordenándole a los miembros de la Junta de Acción Comunal anterior, citados, cumplan con las obligaciones mencionadas. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un
acciones a que haya lugar, sino ordenándole a los miembros de la Junta de Acción Comunal anterior, citados, cumplan con las obligaciones mencionadas. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos planteados por las partes comprometidas, y, sobre todo, de las peticiones que se formularon a la administración y las respuestas que ésta dió a las mismas, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada y están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, no se demostró que el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, contra el cual se dirige la acción, no le hubiera dado respuesta a las diferentes solicitudes que le formuló la accionante, en los mismos términos que ahora plantea en su demanda, o, que se hubiera negado, injustificadamente, a cumplir lo solicitado en ellas. Por el contrario, aparece de autos, a folios 4 del cuaderno principal y 3 del anexo, documentales parcialmente aportadas, incluso por el accionante, y con las cuales también se acredita la prueba de procedibilidad de la presente acción, que la autoridad accionada sí dió respuesta, con oficios Nos. 08420 del 17 de septiembre de 1.998 y 010471 del 20 de noviembre del mismo año, a las diferentes solicitudes que presentó el actor, en su condición de Representante de la Junta de Acción Comunal accionante.
de septiembre de 1.998 y 010471 del 20 de noviembre del mismo año, a las diferentes solicitudes que presentó el actor, en su condición de Representante de la Junta de Acción Comunal accionante. Obsérvese, que, en tales oportunidades, el demandante, alegando la misma condición de nuevo Dignatario de la Junta de Acción Comunal del Barrio Molinos, II Sector, con la que promueve la presente acción, se dirige a la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital,6 luido N° AC-879 haciéndole igual o parecida petición a la que ahora formula en el libelo demandatorio, y que ha originado la presente actuación. Peticiones, que, sin lugar a dudas, aparecen respondidas por aquélla, dando las razones respectivas, con referencia concreta al tema planteado, y en las que se le explican las medidas que son de rigor, las que se han tomado, los pasos seguidos, y la actuación que, al respecto, debe adelantar la peticionaria, dentro de sus obligaciones reglamentarias, encaminadas a su solución. Del texto de tales respuestas, así como de la demás actuación que, al respecto, ha adelantado, y que consta en las documentales atraídas al informativo, no aparece, entonces, que la autoridad accionada no las haya contestado, refiriéndose amplia, expresa y concretamente a lo allí reclamado, ni, mucho menos, que de ellas se pueda deducir un ánimo injustificado, ni mucho menos ratificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 81. de la Ley 393 de 1.997, de incumplir con las obligaciones que a ésta le resulten de la correcta interpretación de las normas invocadas.
ratificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 81. de la Ley 393 de 1.997, de incumplir con las obligaciones que a ésta le resulten de la correcta interpretación de las normas invocadas. Como se puede observar de las documentales que reposan en el expediente, la entidad demandada, ha dado respuesta amplia y concreta a la accionante, acerca de las reclamaciones que le ha formulado, y, le ha indicado, dónde está la competencia y cuál es la vía a seguir para lograr, jurídica y reglamentariamente, el cumplimiento de las obligaciones de los anteriores miembros dignatarios de la Junta de Acción Comunal que, ahora, representa. Además, con las mismas documentales le acredita las gestiones que, dentro de tales parámetros reglamentarios, ha adelantado, para lograr tal propósito. Entonces, no quedó demostrado, en el caso que se examina, la no respuesta a las peticiones formuladas por la accionante, como tampoco la renuencia injustificada y ratificada de la autoridad, a cumplir con las obligaciones que se le reclaman, como presupuesto, necesario e indispensable, para la viabilidad y la prosperidad de la acción propuesta.7 luicio N° AC-879 Por lo demás, es sabido, ya que así lo exige el inciso segundo del artículo 20. De la Ley 393 de 1.997 que En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente "( se resalta) Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o
restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente "( se resalta) Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de los diferentes documentos allegados al informativo, en este caso, tampoco se cumple. Basta a la Sala, confrontar las reclamaciones que ha elevado el accionante a la demandada, con las respuestas que, al respecto, le ha dado ésta, y la actuación allegada al expediente, para concluir, que, en este caso, no aparece absolutamente evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a aquella. Como ya se advirtió, la autoridad accionada informa a la accionante, y prueba, acerca de cuál es el procedimiento legal y reglamentario para conseguir los objetivos que se propone, parte del cual no es de su competencia, y, parte, corresponde precisamente a la actora, así como las gestiones que ha adelantado frente a los anteriores dignatarios de la Junta, entre ellos el ExTesorero (fs.516 y anexo), y ante el Comité Conciliador (anexo), para lograrlos, como para que aparezca evidente que incumple con las obligaciones que, según la actora, le atribuyen las disposiciones legales cuyo cumplimiento se demanda. Todo lo cual conduce, a que deba denegarse la acción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
aparezca evidente que incumple con las obligaciones que, según la actora, le atribuyen las disposiciones legales cuyo cumplimiento se demanda. Todo lo cual conduce, a que deba denegarse la acción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión;8 Juicio N° AC-879 F A 1 1 A: 1.- Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por el señor LUIS JAIME CASTAÑEDA VACA, con Cédula de Ciudadanía N° 19'095.596 de Bogotá, quien actúa en representación de la Junta de Acción Comunal Molinos II Sector, contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.
NO11FIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta N° 3 de la fecha.