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TA CUN - 98D11364-(12-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98D11364-(12-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA la

MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembíe e mil .n6véscientos noventa y ocho (1.998). 11.

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERÓDS6ÇÁR

REF.- Proceso No. 95-D-11364

Actores: PEDRO PABLO LETRADO Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el art. 86 del C.C.A., instauraron los señores Pedro Pablo, Domingo Pascual y Salvador Letrado Peña, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional-, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Los señores PEDRO PABLO, DOMINGO PASCUAL y SALVADOR LETRADO PENA formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional-, las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Crisanto Alirio

pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Crisanto Alirio Letrado Peña, causada por un disparo que le hizo un soldado del Ejército, en jurisdicción del municipio de Quipile (Cundinamarca), en hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 1.993. "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:Proceso No. 95-D-11364 2 "Para Pedro Pablo, Domingo Pascual y Salvador Letrado Peña, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los señores Vicente Letrado y María Isabel Peña son los padres de Crisanto Alirio, Pedro Pablo, Salvador Y Domingo Pascual Letrado Peña.

los siguientes: a.- Los señores Vicente Letrado y María Isabel Peña son los padres de Crisanto Alirio, Pedro Pablo, Salvador Y Domingo Pascual Letrado Peña. b.- Crisanto Alirio Letrado Peña mantenía con sus hermanos relaciones de afecto, a la vez que vivían bajo el mismo techo. C.- El 17 de septiembre de 1.993 los soldados Crisanto Alirio Letrado Peña y Luis Fernán Hernández Arcía se encontraban en la base militar del municipio de Quipile-Cundinamarca, cuando el último de los nombrados disparó su arma de dotación oficial, fusil galil, haciendo impacto en el cuerpo del señor Letrado Peña. d.- Las heridas sufridas por el señor Crisanto Letrado Peña produjeron su muerte. e.- Se configura una responsabilidad presunta en la prestación del servicio público por parte del Ejército, toda vez que el porte y manipulación de armas de dotación oficial asignadas a miembros de las fuerzas militares constituyen una actividad peligrosa y riesgosa, pues el soldado Luis Fernán Hernández Arcía con su actuar imprudente e irresponsable disparó su arma de dotación oficial causándole la muerte al señor Letrado Peña f.- La muerte del señor Letrado Peña ha causado daños a los demandantes. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20 ., 60., 11 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 y 267 del

C.C.A.; 47 del C. de P.C.; 40., 50., 80. de la Ley 153 de 1.887; 20., 60., 70. y 12 de la Ley 74 de 1.968; 41., 50. de la Ley 16 de 1.972; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 3 a 9 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 39 y 40 C. Principal),Proceso No. 95-D-11364 3 procedió a contestar la demanda aceptando como cierto un hecho, negando otro y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; coadyuvando las pruebas solicitadas por la parte actora (fis. 35 a 37 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones, toda vez que se encuentran demostrados los elementos estructurales que configuran la responsabilidad de la Administración por falla en la prestación del servicio, para lo cual hace un análisis del material probatorio allegado al proceso (fis. 77 a 80 C. Principal). b.- La parte demandada manifiesta que los únicos accionantes con vocación para ser indemnizados son los señores Pedro Pablo y Domingo Pascual Letrado Peña, por cuanto el señor Salvador Peña no acreditó su legitimación en la causa (fi. 76 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de la demanda ubican la

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de la demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Actas de Registro Civil de Nacimiento de los señores Domingo Pascual, Crisanto Alirio y Pedro Pablo Letrado Peña, en las cuales figura como madre de los mismos la señora María Isabel Peña (fis. 107 a 109 C. Principal).Proceso No. 95-D-11364 4 b.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Crisanto Auno Letrado Peña, hecho ocurrido el día 17 de septiembre de 1.993, en el municipio de QuipileCundinamarca (fi. 3 C. No. 2). C.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas:

Letrado Peña, hecho ocurrido el día 17 de septiembre de 1.993, en el municipio de QuipileCundinamarca (fi. 3 C. No. 2). C.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: LUIS ALEJANDRO FUENTES CHAPARRO, quien manifestó que conoció al señor Crisanto Auno Letrado Peña; que el señor Domingo Pascual Letrado le comentó que habían matado a su hermano, Crisanto Auno, que estaba prestando el servicio militar; que los hermanos del señor Crisanto Alirio Letrado Peña son: José Domingo, Pedro Pablo y Nieves; que las relaciones entre las personas mencionadas eran buenas y que ellos talvez no vivían bajo el mismo techo, pues Pedro Pablo vivía en Chiquinquirá; que no le consta donde vivía Crisanto Auno Letrado, pero que éste iba frecuentemente a casa de Domingo; que el señor Crisanto Alirio vivía solo (fis. 4 y 5 C. No. 2). RUBY ALVARADO, quien expresó que el señor Crisanto Alirio letrado era tío de su esposo; que los hermanos del mencionado señor son Pablo, Nieves y Domingo Letrado Peña, quienes eran muy unidos; que el señor Crisanto Alirio vivía solo (fis. 6 y 7 C. No. 2). EUDORO ROA PERILLA, quien dijo que el hermano del señor Crisanto Auno Letrado Peña le comentó que a este último lo había matado la guerrilla; que los hermanos del mencionado señor son: Nieves, Pedro Pablo y Domingo Letrado; que las relaciones entre las personas citadas

Crisanto Auno Letrado Peña le comentó que a este último lo había matado la guerrilla; que los hermanos del mencionado señor son: Nieves, Pedro Pablo y Domingo Letrado; que las relaciones entre las personas citadas eran buenas; que antes de su ingreso al Ejército, el señor Crisanto Auno vivía con su hermano Domingo Letrado (fis. 8 y 9 C. No. 2). ANA DORA AVILA SANCHEZ, quien manifestó que Domingo Letrado le dijo que a su hermano Crisanto Alirio lo habían matado prestando el servicio militar; que los hermanos del citado señor son Pedro Pablo, Domingo y Nieves Letrado Peña, entre quienes las relaciones eran normales; que Crisanto Alirio Letrado trabajaba en una cafetería; que el citado señor dormía en el lugar de trabajo pero los fines de semana se iba a donde sus hermanos (fis. 9 y 10 C. No.2). JOSE DOMINGO BENAVIDES ALDANA, quien expresó que los hermanos del señor Crisanto Auno Letrado Peña son: Pedro Pablo, Nieves y Domingo Pascual Letrado Peña; que las relaciones entre éstos eran buenas, pues eran muy unidos; que Crisanto Alirio antes de ingresar a prestar el servicio militar vivía con su hermano Domingo Letrado Peña (fis. 11 y 12 C. No. 2). ROSALBA LOPEZ, quien manifestó ser familiar de la esposa del señor Domingo Letrado, quien es hermano de Crisanto Alirio Letrado Peña; que éste último falleció por un disparo que le propinaron en la boca; que los hermanos de Crisanto Alirio Letrado Peña son Pedro Pablo, Domingo

señor Domingo Letrado, quien es hermano de Crisanto Alirio Letrado Peña; que éste último falleció por un disparo que le propinaron en la boca; que los hermanos de Crisanto Alirio Letrado Peña son Pedro Pablo, Domingo Pascual y Nieves Letrado Peña; que las anteriores personas eran muy unidas (fis. 12 y 13 C. No. 2). d.- Certificación suscrita por el señor Tesorero de la Escuela de Infantería, Décima Quinta Brigada, Quinta División, de fecha 6 de marzo deProceso No. 95-D-11364 5 1.997, en la cual consta que para el mes de septiembre de 1.993 el soldado regular Crisanto Auno Letrado Peña tenía una bonificación de $10.400.00 m/cte., los cuales no se le cancelaron pues en el archivo dice que había fallecido (fi. 15 C. No. 2). e.- Informativo Administrativo por Muerte, de fecha 22 de septiembre de 1.993, en el cual se consigna que el día 17 de septiembre de 1.993 a las 10 horas falleció el SL. CRISANTO ALIRIO LETRADO PEÑA, como consecuencia de un disparo de fusil Galil cal.7,62 efectuado por el SL. FERNAN HERNANDEZ ARCIA en forma accidental; que el proyectil entró por la boca y salió en la parte posterior del cráneo causándole la muerte de manera instantánea; que el pelotón se encontraba cumpliendo misiones de orden público en Quipile-Cundinamarca; que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 190 del Decreto 1211 de 1.990, se considera que el señor

manera instantánea; que el pelotón se encontraba cumpliendo misiones de orden público en Quipile-Cundinamarca; que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 190 del Decreto 1211 de 1.990, se considera que el señor Crisanto Alirio Letrado Peña falleció en el servicio pero no por causa y razón del mismo (fi. 16 C. No. 2). f.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor Crisanto Alirio Letrado Peña, del cual se destacan las siguientes piezas procesales:

1. Providencia de fecha 7 de octubre de 1.993 del Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar, por medio de la cual se define la situación jurídica al señor Luis Fernando Hernández Arcía con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor material del delito de homicidio culposo, toda vez que se demostró fehacientemente que el mencionado señor, militar en servicio activo, imprudentemente percutió el disparo que causó la muerte al soldado Crisanto Alirio Letrado, hechos ocurridos con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor

Hernández (fis. 51 a 55 C. No. 2).

2. Providencia de fecha 11 de octubre de 1.993 del Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar, por medio de la cual dispone un dictamen pericia¡ con el fin de determinar las condiciones de funcionamiento del fusil

Galil 7.62X 51 No. 8-1923045 asignado como dotación oficial al soldado Luis Fernando Hernández Arcía durante la prestación del servicio militar y constatar si dicha arma percutió la vainilla incriminada en el homicidio de

Galil 7.62X 51 No. 8-1923045 asignado como dotación oficial al soldado Luis Fernando Hernández Arcía durante la prestación del servicio militar y constatar si dicha arma percutió la vainilla incriminada en el homicidio de Crisanto Alirio Letrado Peña, a lo cual un Técnico en Balística de la Sección Laboratorio, Subdirección de Policía Judicial e Investigación, Policía Nacional dictaminó en noviembre 24 de 1.993: "-El arma se encuentra en buen estado de funcionamiento "-Una vez aplicado el reactivo al interior del cañón, esta prueba arrojó resultado negativo. "-Realizado el cotejo microscópico comparativo de la vainilla incriminada con las de prueba, debido a la presencia de características identificativas comunes, se establece que ésta si fue percutida por el arma recibida para estudio, fusil Galil Calibre 7.62mm. No. 8-1192304Y (fis. 58 y 66 a 68 C. No. 2).

3. Resolución No. 001 de 18 de marzo de 1.994 por la cual el Comandante del Batallón de la Escuela de Infantería, Juez de Primera Instancia convoca un Consejo Verbal de Guerra para que juzgue al S.L.Proceso No. 95-D-1 1364 6

LUIS FERNANDO HERNANDEZ ARCIA por el delito de homicidio al señor Crisanto Alirio Letrado Peña (fis. 89 a 92 C. No. 2).

4. Providencia de fecha 21 de abril de 1.994 de la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, Auditoría 25 de Guerra, Escuela de Infantería, Décima Tercera Brigada, Ejército Nacional por medio de la cual se declara

4. Providencia de fecha 21 de abril de 1.994 de la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, Auditoría 25 de Guerra, Escuela de Infantería, Décima Tercera Brigada, Ejército Nacional por medio de la cual se declara contrario a la evidencia de los hechos el veredicto de NO RESPONSABILIDAD del señor Luis Fernando Hernández Arcía, por mayoría, emitido por los señores Vocales y se dispone que el sindicado siga gozando de la libertad, toda vez que las pruebas allegadas demostraron la realización material de un hecho punible, como consecuencia de un disparo de fusil sin intención de matar ejecutado por el señor Hernández Arcía, al manipular descuidada o negligentemente su arma de dotación Galil No. 81923045 Calibre 7.62 mm., en hechos relacionados con el servicio, providencia que fue confirmada en enero 23 de 1.995 por el Tribunal

Superior Militar (fis. 117 a 122 y 135 a 139 C. No. 2).

5. Resolución No. 001 de 5 de mayo de 1.995 por la cual el Comandante Batallón Escuela Infantería de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional convoca a un Consejo Verbal de Guerra para juzgar al SL.

LUIS FERNANDO HERNANDEZ ARCIA por un delito contra la vida y la integridad personal (fis. 142 a 144 C. No. 2).

6. Providencia de 25 de mayo de 1.995 de la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, Escuela de Infantería, Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual acoge el veredicto que por

6. Providencia de 25 de mayo de 1.995 de la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, Escuela de Infantería, Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual acoge el veredicto que por mayoría emitieron lo señores Vocales, señalando responsabilidad en el procesado SL. LUIS FERNANDO HERNANDEZ ARCIA; se condena al citado soldado del Ejército Nacional a la pena principal de 10 meses y 21 días de prisión y a la multa de $1 .000.00 como autor responsable del delito militar de homicidio culposo... , providencia que fue confirmada en octubre 2 de 1.995 por el Tribunal Superior Militar (fis. 175 a 181 y 193 a 196

C. No. 2).

III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (art. 187 del C.P.C.) encuentra la Sala acreditado que los señores Pedro Pablo y Domingo Pascual Letrado Peña detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, hermanos de la víctima de los hechos, no sucede lo mismo con el señor Salvador Letrado Peña, toda vez que al proceso no se allegó el Acta de Registro Civil de Nacimiento de éste, que permitiera establecer su carácter de hermano del señor Crisanto Auno Letrado Peña, no obstante que la Sala en providencia de fecha 16 de julio de 1.998 ordenó de oficio que la parte actora allegara tal documento, a lo anterior cabe agregar que ninguno de los testigos que rindieron declaración

Letrado Peña, no obstante que la Sala en providencia de fecha 16 de julio de 1.998 ordenó de oficio que la parte actora allegara tal documento, a lo anterior cabe agregar que ninguno de los testigos que rindieron declaración en este proceso mencionaron entre los nombres, que precisaron, de los hermanos del señor Crisanto Alirio Letrado Peña al señor Salvador Letrado Peña; que el día 17 de septiembre de 1.993 falleció el señor Crisanto Alirio Letrado Peña; que el 22 de septiembre de 1.993 en el Informativo Administrativo por Muerte, del Ejército Nacional, se consigna que el 17 de septiembre de 1.993 a las 10 de la mañana el señor Crisanto Alirio Letrado Peña falleció a causa de un disparo que le propinó en la boca el soldado LuisProceso No. 95-D-1 1364 7 Fernando Hernández Arcía, cuando se encontraban cumpliendo misiones de orden público en el municipio de Quipile-Cundinamarca y que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 190 del Decreto 1211 de 1.990 se considera que el señor Letrado falleció en el servicio pero no por causa y razón del mismo; que en octubre 7 de 1.993 el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica al señor Hernández con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor material del delito de homicidio culposo, toda vez que el citado señor, militar en servicio activo, de manera imprudente percutió un disparo que causó la muerte al señor Crisanto Alirio Letrado Peña, hechos ocurridos con ocasión del servicio

homicidio culposo, toda vez que el citado señor, militar en servicio activo, de manera imprudente percutió un disparo que causó la muerte al señor Crisanto Alirio Letrado Peña, hechos ocurridos con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Hernández; que en octubre 11 de 1.993 el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar ordenó un dictamen pericia¡ con el fin de determinar las condiciones de funcionamiento del fusil Galil 7.62 X 51 No. 8-1923045 asignado como dotación oficial al soldado Luis Fernando Hernández Arcía y determinar si dicha arma percutió la vainilla que hizo impacto en el cuerpo del soldado Crisanto Alirio Letrado Peña; que en noviembre 24 de 1.993 un Técnico en Balística de la Sección Laboratorio, Subdirección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional dictaminó que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, que la vainilla fue percutida por el arma recibida para estudio; que en marzo 18 de 1.994 el señor Comandante del Batallón de la Escuela de Infantería, Juez de Primera Instancia, convocó a un Consejo Verbal de Guerra con el fin de juzgar al señor Luis Fernando Hernández Arcía; que en providencia de abril 21 de 1.994 la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, Auditoría 25 de Guerra, Escuela de Infantería, Décima Tercera Brigada declaró contrario a la evidencia de los hechos el veredicto de no responsabilidad del señor Hernández Arcía, por cuanto las pruebas allegadas demostraron la realización material de un hecho punible, al manipular descuidada o negligentemente el citado señor su arma de

de no responsabilidad del señor Hernández Arcía, por cuanto las pruebas allegadas demostraron la realización material de un hecho punible, al manipular descuidada o negligentemente el citado señor su arma de dotación oficial; que en enero 23 de 1.995 el Tribunal Superior Militar confirmó la providencia de 21 de abril de 1.994; que en mayo 5 de 1.995 el señor Comandante del Batallón Escuela de Infantería de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional convocó a un Consejo Verbal de Guerra para juzgar al soldado Hernández Arcía por un delito contra la vida y la integridad personal; que mediante providencia de mayo 25 de 1.995 la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, Escuela de Infantería, Décima Tercera Brigada acogió el veredicto que por mayoría emitieron los señores Vocales, señalando la responsabilidad del soldado Hernández Arcía por el delito militar de homicidio culposo; que en octubre 2 de 1.995 la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior Militar; que el señor Crisanto Alirio Letrado Peña mantenía buenas relaciones de afecto con sus hermanos. IV.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en lo que concierne a los señores Pedro Pablo y Domingo Pascual Letrado Peña, al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración por falla del servicio. En efecto se encuentra probado que uno de los Agentes de ésta actúo de manera imprudente al manipular el arma de dotación oficial que portaba ocasionándole la muerte al señor Crisanto Alirio Letrado Peña. Anota la Sala

En efecto se encuentra probado que uno de los Agentes de ésta actúo de manera imprudente al manipular el arma de dotación oficial que portaba ocasionándole la muerte al señor Crisanto Alirio Letrado Peña. Anota la Sala que, aún en el evento de no hallarse acreditada dicha falla se configuraría, igualmente, la responsabilidad de la administración, por falla presunta delProceso No. 95-D-1 1364 8 servicio, pues el soldado hizo uso de su arma de dotación oficial, instrumento cuya utilización es peligrosa, dándose así el nexo instrumental que no permite escindir la conducta de la Administración de la propia o personal del Agente de ésta. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, lo encuentra la Sala configurado, pues la muerte de un ser querido, ocasiona a quienes integran el núcleo familiar más cercano, dolor, aflicción, daño que al no poder ser resarcido en sí mismo debe ser compensado económicamente. Finalmente se encuentra acreditado el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, pues de no haber sido por la conducta imprudente del Agente de la Administración, el señor Crisanto Auno Letrado Peña no habría fallecido y no se habrían causado los perjuicios por cuya indemnización se reclama. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudenciales sentadas por el Honorable Consejo de Estado y se condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago de 500 gramos oro fino para Pedro Pablo y Domingo Pascual Letrado Peña. V.- En atención a la conducta asumida por la parte demandada y

condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago de 500 gramos oro fino para Pedro Pablo y Domingo Pascual Letrado Peña. V.- En atención a la conducta asumida por la parte demandada y dado su ánimo conciliatorio, no habrá lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. Declárase a la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores PEDRO PABLO LETRADO PEÑA y DOMINGO PASCUAL LETRADO PEÑA como consecuencia de la muerte del señor Crisanto Alirio Letrado Peña, en hechos ocurridos en QuipileCundinamarca, el día 17 de septiembre de 1993. SEGUNDO-. Condénase a la NACION-COLOMBIANA Ministerio de Defensa Nacional - a reconocer y a pagar a los señores PEDRO PABLO LETRADO PEÑA y DOMINGO PASCUAL LETRADO PENA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro fino, para cada uno de ellos. TERCERO-. La sumas líquidas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorias desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación.Proceso No. 95-D-11364 9

dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorias desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación.Proceso No. 95-D-11364 9 CUARTO-. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO-. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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