TA CUN - 98D15569-(31-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98D15569-(31-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
:2
SPO: SA3ILIDAD POR flUiE DE Di.ffID3 - Lirocedente / FALTA DE LEGITIMAda; i LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia de certeza sobre la identidad del fallecido /
(L•iO DE IDETIFIcAcIO; AL IN(ESO A CcETJ (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
'.\ DE COLOM$
SUBSECCION B
Rektorj J !'initrativo zu Cundinamarca Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2.000) 7 flf
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No.98-D-1 5569
Actores: LUZ LEONOR MARTINEZ Y OTRO Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causa¡ de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Luz Leonor Martínez y Jhon Henry Sánchez Martínez con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derechoy del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Los señores LUZ LEONOR MARTINEZ y JHON HENRY SANCHEZ MARTINEZ formulan ante esta Corporación y contra la NACION
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Los señores LUZ LEONOR MARTINEZ y JHON HENRY SANCHEZ MARTINEZ formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Justicia y del Derechoy el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a la NACION (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Omar Antonio Sánchez Martínez, por las heridas con arma cortopunzante recibidas dentro de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en hechos ocurridos el día 25 de agosto de 1.997.2
Proceso No. 98-D-1 5569 "SEGUNDA.- Condenar solidariamente a LA NACION (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "Para Luz Leonor Martínez y Jhon Henry Sánchez Martínez, mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno en su calidad de hermanos de la víctima. "TERCERALA NACION y/ o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los
de la víctima. "TERCERALA NACION y/ o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La señora Luz Marina Martínez tuvo como hijos extramatrimoniales a los señores Omar Antonio Sánchez Martínez, Jhon Henry Sánchez Martínez y Luz Leonor Martínez. b.- Entre las personas mencionados existían lazos de afecto y ayuda mutua y el primero de los nombrados convivió con los segundos bajo el mismo techo hasta unos meses antes de su fallecimiento, pues para tal época vivía con su menor hija. C.- Para el mes de agosto de 1.997 el señor Omar Antonio Sánchez Martínez se encontraba en buenas condiciones de salud y trabajaba en varias actividades comerciales, obteniendo unos ingresos promedio de $500.000.00, con los cuales sostenía económicamente a su hija menor. d.- El día 23 de agosto de 1.997 la persona mencionada fue detenida por el delito de hurto en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. y dos días después, 25 de agosto, fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. En algunos de los documentos de la Cárcel en cita, el detenido aparece con el alias de Luis Carlos Sánchez Bula.
dos días después, 25 de agosto, fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. En algunos de los documentos de la Cárcel en cita, el detenido aparece con el alias de Luis Carlos Sánchez Bula. e.- En las horas de la noche del mismo día de su ingreso al establecimiento penitenciario, el señor Sánchez Martínez recibió varias puñaladas con arma cortopunzante, dentro del patio No.4 de la Cárcel mencionada, ocasionándosele heridas mortales pues afectaron sus órganos vitales. f.- La víctima de las heridas falleció a causa de choque hipovolémico, heridas múltiples abdominales y torácicas.3 Proceso No. 98-D-15569 g.- Las graves heridas causadas al señor Omar Antonio Sánchez Martínez, que le produjeron la muerte, constituyen una falla en la prestación del servicio, pues fueron causadas con arma en poder de un detenido y dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo, cuando existe la obligación de la autoridad pública de proteger la vida de las personas que se encuentran detenidas. h.- El Ministerio de Justicia y del Derecho es el órgano supremo que dirige las políticas carcelarias en el país y el INPEC tiene bajo su administración y cuidado la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá, D.C. i.- La falla en la prestación del servicio ha ocasionado graves perjuicios a los actores, pues han sufrido con la muerte de su hermano, dadas las buenas relaciones y el afecto existentes entre ellos. Se solicita como monto de la indemnización la cantidad de 1.500 gramos oro, dado que el precio del gramo de oro ha bajado en los últimos años y no es justo ni
dadas las buenas relaciones y el afecto existentes entre ellos. Se solicita como monto de la indemnización la cantidad de 1.500 gramos oro, dado que el precio del gramo de oro ha bajado en los últimos años y no es justo ni equitativo que las indemnizaciones en esta clase de procesos se vean reducidas por un hecho de la economía internacional. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2°. y 90 de la Carta Política.
B. LA IMPUGNACION a.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fls.49 y 50 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ella se funda, ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas para lo cual aduce que no es exigible al Estado Colombiano, dada la situación económica por la que atraviesa que responda hasta por el mas mínimo daño que sufran los asociados, la falla en la prestación del servicio debe ubicarse dentro del contexto real de una situación concreta, se presentó, en el presente caso una fuerza mayor o un caso fortuito; solicitando el decreto y práctica de pruebas; llamando en garantía a todos los funcionarios que para la época de los hechos se desempeñaban como guardianes o como personal administrativo de la Cárcel, llamamiento que fue negado en providencia de 3 de diciembre de 1.998 (fls.49 y 50 C.Principal).
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de
administrativo de la Cárcel, llamamiento que fue negado en providencia de 3 de diciembre de 1.998 (fls.49 y 50 C.Principal). El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (/fls.54 y 55 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ésta se apoya, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; aduciendo que no es dicho Ministerio quien debe asumir la posición de parte pasiva en el proceso, dado que es el INPEC quien tiene bajo su responsabilidad la Cárcel Nacional Modelo, por lo cual se configura la excepción de falta de4 Proceso No. 98-D-15569 legitimación en la causa por pasiva; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas al no configurarse falla en la prestación del servicio (fis.33 a 42 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrase demostrados los hechos en que se funda la demanda y los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 81 a 85 C. Principal). b.- El INPEC solicita negar las pretensiones por ausencia de legitimación en la causa por activa, dado que no se ha establecido la identificación plena de la víctima de los hechos, de otra parte se presenta culpa de la víctima, dado que el día 25 de agosto de 1.997 se presentó un amotinamiento armado de los reclusos, o hecho de un tercero, el compañero
identificación plena de la víctima de los hechos, de otra parte se presenta culpa de la víctima, dado que el día 25 de agosto de 1.997 se presentó un amotinamiento armado de los reclusos, o hecho de un tercero, el compañero o compañeros de aquélla quienes le propinaron las heridas mortales; la jurisprudencia sentada por el Honorable Consejo de Estado sostiene que los perjuicios morales por lesiones o muerte de quien tiene con relación a otras personas la calidad de hermano se presumen cuando se trata de personas menores de edad y, en este caso, los actores eran mayores de edad para la época de los hechos (fis. 86 a 93 C. Principal). C.- El Ministerio de Justicia y del Derecho reitera lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda en cuanto concierne a su ausencia de legitimación en la causa por pasiva (fis. 77 a 80 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, la excepción oportunamente propuesta por la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho. Precisa la Sala que la ausencia de legitimación en la causa no es constitutiva propiamente, o en sentido estricto de una excepción, sino de falta de un presupuesto procesal, en cuanto quien formula la pretensión no es jurídicamente la persona llamada a hacerlo (legitimación en la causa por activa), o contra quien ésta se formula no es quien tiene la vocación jurídica para responder por ella (legitimación en la causa por pasiva).5 Proceso No. 98-D-1 5569
activa), o contra quien ésta se formula no es quien tiene la vocación jurídica para responder por ella (legitimación en la causa por pasiva).5 Proceso No. 98-D-1 5569 Asiste razón a la señora apoderada de la Nación Colombiana, por cuanto es el INPEC quien tiene bajo su administración y cuidado a las personas que se encuentran recluidas en los centros carcelarios, como lo es la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, guarda y cuidado que no concierne en modo alguno al Ministerio de Justicia y del Derecho, razón para que se configure la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne a una de las demandadas, Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retado, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:
a que la Administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificación procedente de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta de Vida Seccional, Fiscalía 45 Delegada, de fecha 12 de mayo del año 2.000, en la cual se hace constar que en dicha Fiscalía cursa el proceso penal No.329227, en averiguación de responsables, siendo occiso el señor Luis Carlos Sánchez Bulla y/u Omar Antonio Martínez Sánchez, de quien no se ha logrado establecer su verdadera individualización e identificación, fallecido el 25 de agosto de 1.997, muerte violenta causada con arma cortopunzante, ocurrida en el patio No.4 de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá (fi.67 C. Principal). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Omar Antonio Sánchez Martínez y Jhon Henry Sánchez Martínez, en los cuales aparece como madre de los mismos la señora Luz Marina Martínez y como padre el señor Oscar Sánchez Bohórquez, siendo esta persona el denunciante, documentos con los cuales se acredita que estas personas son hermanos por el lado paterno y materno; Acta de Registro Civil de Nacimiento de la señora Luz Leonor Martínez, en la cual aparece como madre la señora Marina Martínez, documento con el cual se acredita que la persona en mención es hermana materna de los anteriormente mencionados (fis. 1 a 3 C. No.2).6 Proceso No. 98-13-15569 C.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Omar Antonio
persona en mención es hermana materna de los anteriormente mencionados (fis. 1 a 3 C. No.2).6 Proceso No. 98-13-15569 C.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Omar Antonio Sánchez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No.79.654.068 de Bogotá, hijo de Rafael Sánchez y Luz Marina Martínez, hecho ocurrido el día 25 de agosto de 1.997 a causa de choque hipovolémico, heridas múltiples abdominales y torácicas, fallecimiento que fue denunciado por el señor Fernando Caballero (fi.4 C. No.2). d.- Declaraciones testimoniales de los señores ARMANDO CAMELO, ROSALBA AYALA MONTOYA y ALFREDO GONZALEZ quienes afirman conocer al señor Omar Antonio Sánchez Martínez y a su familia desde hace varios años; constarles que éste se encontraba en buen estado de salud y trabajaba como comerciante en San Andresito, antes de ser detenido y recluido en la Cárcel Nacional Modelo, donde falleció el mismo día de su ingreso a ella; constarles que los señores Henry Sánchez Martínez y Luz Leonor Martínez eran hermanos del primero, existiendo entre ellos buenas relaciones, afecto y ayuda mutuas (fis.5 a 10 C. No.2). e.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada en la Fiscalía Cuarta de Vida de la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del señor Luis Carlos Sánchez Bulla (fis. 14 a 106 C.No.2 ) del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Diligencia de Inspección de Cadáver del 25 de agosto de 1.997,
del señor Luis Carlos Sánchez Bulla (fis. 14 a 106 C.No.2 ) del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Diligencia de Inspección de Cadáver del 25 de agosto de 1.997, en la cual se consigna como lugar de ocurrencia de los hechos la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá; se encontraron dos cadáveres de sexo masculino en el patio No. 4 de dicha Cárcel; nombre de los occisos Javier Moreno y Luis Carlos Sánchez Bulla; arma utilizada cortopunzante; para efectos de identificación se aportaron las tarjetas de reseña de ingreso de los occisos, con las cuales se hizo el respectivo cotejo de las huellas dactilares con resultado positivo (fis.18 a 22 y 24 a 29 C.No.2); Acta de Diligencia de Inspección de Cadáver del occiso Luis Carlos Sánchez Bulla, efectuada por funcionario del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, con fecha 27 de agosto de 1.997, en la cual se consigna que es hijo de Luz Marina Bulla de 25 años de edad, identificado con cédula de ciudadanía No.79'630.068, de profesión vendedor ambulante; se efectuó el cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares del occiso (Necrodactilia) con las impresiones dactilares obrantes en la Tarjeta de Control de Ingreso llevada por el Centro Carcelario, con resultado positivo para Sánchez Bulla Luis Carlos, con documento de identidad No.79630.068 de Bogotá, nacido el 24 de agosto de 1.972; ingreso al Centro Carcelario el día 25 de agosto de 1.997 (fis.81 a 83).
documento de identidad No.79630.068 de Bogotá, nacido el 24 de agosto de 1.972; ingreso al Centro Carcelario el día 25 de agosto de 1.997 (fis.81 a 83). 2.- Acta No. 5629-2472 de la División de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se hace constar que fue tomada necrodactilia durante la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Sánchez Bulla Luis Carlos, identificado con cédula de ciudadanía No.79630.068 de Bogotá, levantamiento practicado en la Cárcel Nacional Modelo el día 25 de agosto de 1.997 (fi.78 C. No.2) y huellas digitales decadactilares -necrodactiliaen las cuales se observa, a simple vista, la imposibilidad de efectuar un cotejo con las huellas decadactilares que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil y que permita establecer con certeza la identidad de la persona a quien ellas corresponden, dado que presentan alteración (fi. 78 vuelto C. No.2).7 Proceso No. 98-D-1 5569 3.- Protocolo de Necropsia correspondiente al señor Luis Carlos Sánchez Bulla, en la cual se consigna, como conclusión, su fallecimiento por choque hipovolémico secundario a heridas múltiples de vísceras abdominales y torácicas debido a arma cortopunzante (fls.94 a 98). f.- Oficio proveniente de la Fiscalía 45 Delegada de la Fiscalía General de la Nación, de 12 de julio del año 2.000, en la cual se consigna que se ha establecido en la investigación penal que el Acta de
f.- Oficio proveniente de la Fiscalía 45 Delegada de la Fiscalía General de la Nación, de 12 de julio del año 2.000, en la cual se consigna que se ha establecido en la investigación penal que el Acta de Levantamiento en la cual figuraba como occiso el señor Javier Moreno, corresponde es a la persona de José Noé Hurtado Rodríguez, con C. C. no. 79542.428, "pero en relación con el interno hoy occiso LUIS CARLOS SANCHEZ BULLA, acta de cadáver No. 5629-2472 no se ha podido establecer que corresponda a otro nombre, es decir a SANCHEZ MARTINEZ OMAR ANTONIO, tal como figura en una certificación vista dentro de las fotocopias enviadas, pero según la técnico del C.T.I. código 561 MARIA CONSUELO CHAVEZ, afirma en folio 67 que al realizar la decadactilar de occiso SANCHEZ BULLA LUIS CARLOS con las impresiones dactilares obrantes en las tarjetas de control de ingreso llevadas por la cárcel modelo, dio como resultado positivo para SANCHEZ BULLA LUIS CARLOS CON C.C. 79.630.068" (fls.109 y 110 C.No.2). IV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P. C.) encuentra la Sala acreditado que el día 25 de agosto de agosto de 1.997 ingresó a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá una persona a quien se identificó y registró con el nombre de Luis Carlos Sánchez Bulla y a quien se le tomó huellas
acreditado que el día 25 de agosto de agosto de 1.997 ingresó a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá una persona a quien se identificó y registró con el nombre de Luis Carlos Sánchez Bulla y a quien se le tomó huellas dactilares completas; que dicha persona aparece identificada con cédula de ciudadanía No. 79630.068 de Bogotá, hijo de la señora Luz Marina Bulla; que, el mismo día de su ingreso, la persona en mención fue ultimada en el citado Centro Carcelario, al recibir múltiples heridas ocasionadas con arma cortopunzante, entre ellas abdominales y torácicas, que le determinaron choque hipovolémico y como consecuencia el deceso; que dentro de la investigación penal se planteó no correspondencia de la identificación de la persona en mención con quien aparece registrada y fallecida en el Centro Carcelario, pues se afirma por interesados en la investigación que su verdadera identidad corresponde al señor Omar Antonio Sánchez Martínez y no a Luis Carlos Sánchez Bulla; que la Fiscalía General de la Nación efectuó el cotejo de las huellas dactilares de que disponía, las de ingreso al Centro Carcelario y las tomadas en la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver, concluyéndose que ellas coinciden y corresponden a quien aparece registrado como Luis Carlos Sánchez Bulla; que la Fiscalía concluyó que es imposible establecer, mediante cotejo con las huellas decadactilares obrantes en la Registraduria Nacional del Estado Civil, si el fallecido responde realmente al n nombre de Omar Antonio Sánchez Martínez o al de Luis Carlos Sánchez Bulla. y.-Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar
obrantes en la Registraduria Nacional del Estado Civil, si el fallecido responde realmente al n nombre de Omar Antonio Sánchez Martínez o al de Luis Carlos Sánchez Bulla. y.-Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrase acreditada la legitimación en la causa por activa.8 Proceso No. 98-D-1 5569 (, \ En efecto, como se desprende de lo anteriormente expuesto, no fue posible dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, establecer con certeza la identidad de la persona fallecida en los hechos que se relatan como fundamento de las pretensiones de la demanda, ya que dicha persona aparece registrada a su ingreso al Centro Carcelario con el nombre de Luis Carlos Sánchez Bulla, hijo de la señora Luz Marina Bulla e identificado con cédula de ciudadanía No. 79630.068 de Bogotá y de la misma manera se le identificó en la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver, en la cual se concluye que es imposible determinar de manera cierta y exacta la identificación del occiso, al no ser posible cotejar la huellas digitales tomadas en la necrodactilia con las huellas decadactilares que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que las primeras presentan a simple vista alteración. Las circunstancias anteriores determinan la r6rocedencia de ordenar la práctica de prueba de oficio encaminada a establecer dicha identidad, pues ello sería totalmente inútil, dada la imposibilidad de efectuar el cotejo de las huellas dactilares consignadas en la necrodactilia con las huellas decadactilares obrantes en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
pues ello sería totalmente inútil, dada la imposibilidad de efectuar el cotejo de las huellas dactilares consignadas en la necrodactilia con las huellas decadactilares obrantes en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ç, ( En ausencia de prueba que acredite que el fallecido se identifica como Omar Antonio Sánchez Martínez, no se encuentra, tampoco, acreditado que quienes comparecieron al proceso con el carácter de hermanos de éste, tengan la mencionada calidad y estépn consecuencia, llamados a formular las pretensiones aducidas. Al no haberse satisfeo el presupuesto material de legitimación en la causa por activa, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. VI.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. e En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.9 Proceso No. 98-D-1 5569
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO AUGUSTO TORRES C.
Magistrada Magistrado e