TA CUN - 98D15762-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98D15762-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
r. ISTI)CION DE. INMUEPLE — Incumplimiento de cáusula sobre vencimiento del ttenino de duraci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA d
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre del dos mil (2000).
MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVIO GALINDO CARRILLO Expediente: 98 D 15762
Demandante: BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA
RESTITUCIÓN La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA presentó demanda de restitución contra CLAUDIO ANIBAL
CORREA PRECIADO.
ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 25 de noviembre de 1997, la entidad actora, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: '1o.- Se declare el incumplimiento del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Señor CLAUDIO ANIBAL CORREA PRECIADO, por parte de éste último, al no efectuar la restitución del inmueble una vez culminado el término de duración pactado: igualmente por no realizar el pago oportuno del servicio público de acueducto comunal. 2o.- Como consecuencia de k) anterior, se declare Judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las parles contendientes el día primero (01) de julio de 1994, respecto del
inmueble -Local Comercial No. 29 ubicada en la Calle 11 A No. 928 de esta ciudad. 3o.— Decretar la Restitución del Inmueble -Local Comércial No. 29
inmueble -Local Comercial No. 29 ubicada en la Calle 11 A No. 928 de esta ciudad. 3o.— Decretar la Restitución del Inmueble -Local Comércial No. 29 ubicado en la Calle 11 A No. 9 — 28 de Santaló de Bogotá, con un área de 41.95 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en longitud de 3.92 metros y 2.69 metros con local de la Calle 11 B No. 9-27; SUR, en longitud de 6.61 metros con la Calle 11 A; ORIENTE, en longitud de 6.60 metros con local de2 Expediente 98D15762
Actor: Beneficencia de Cundinamarca
la Calle 11 A No. 9-24; y por el OCCIDENTE, en longitud de 5.98 metros con local de la Calle 11 A No. 9-38 y 0.62 metros con local calle lIB No. 9.27, ubicación 2.5, puntuación 56 del Complejo Virrey sol/s. 4o.- Como consecuencia de lo anterior, hacer entrega del inmueble a al arrendadora por intermedio de su apoderado o la persona que ésta designe." HECHOS DE LA DEMANDA: Para sustentar sus pretensiones narra los siguientes: "lo.- La Beneficencia de Cundinamarca y el Señor CLAUDIO ANIBAL CORREA PRECIADO celebraron el día primero (0 1) de julio de 1994 un Contrato de Arrendamiento, respecto del inmueble -Local Comercial No. 29 ubicado en la Calle 11 A No. 9-28 de Sanfafé de Bogotá, descrito en el punto ternero de les pretensiones, destinado pera Restaurante.
un Contrato de Arrendamiento, respecto del inmueble -Local Comercial No. 29 ubicado en la Calle 11 A No. 9-28 de Sanfafé de Bogotá, descrito en el punto ternero de les pretensiones, destinado pera Restaurante. 20.- Las partes acordaron como término de duración del contrato de arrendamiento, cIas (2) años, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento, lo cual se verificó el día primero (0 1) de julio de 1994; dejando además pactado expresamente que no había lugar e prórroga automatica del mismo. (cláusula ternera). 30.- Se pactó como canon de arrendamiento la suma de NOVENTA Y SEIS MIL PESOS mensuales ($96.000.00), pagaderos dentro de los cinco (5) primetos días de cada mensualidad; renta a la cual se le han venido aplicando para el incremento la formula de rentabilidad, derivada de los siguientes factores. a) El valor estimado de la tierra b) Tase de rendimiento líquido cte capital de terreno, c) Valor estimado de la construcción, d) Tasa de rendimiento líquido del capital construcción; razón por la cual a la fecha de presentada esta demanda el canon es de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos ($ 156.395.00). 4o.- El arrendatario se comprometió según consta en le cláusula séptima del contrato, a cancelar los servicios públicos de agua y luz, tanto los de uso privado como los comunales y se pacto que la more de los servicios públicos era causal de terminación de! contrato. So.- El arrendatario ha incumplido lo pactado, pues al vencimiento del
tanto los de uso privado como los comunales y se pacto que la more de los servicios públicos era causal de terminación de! contrato. So.- El arrendatario ha incumplido lo pactado, pues al vencimiento del término de duración del contrato no hizo como era su obligación la restitución del zIudIdc inmueble a la entidad arrendadora, ya que el contrato no era prorrogable automáticamente; Es más, hasta la fecha no se ha verificado tal hecho por parte de los demandados. 60.- El arrendatario ha incumplido igualmente lo pactado, en razón a que no ha cancelado el servicio público de acueducto comuna!, causado en el mes de julio de 1.997, por la suma de catorce mil seiscientos freitjta y uno (14.63 1.00).3 Expediente 98D15762
Actor: Beneficencia de Cundinamarca 7o.- E! an'endatario renunció expresamente a la constitución en mora, a los requenmientos y desahucios judiciales y/o privados de acuerdo a la cláusula vigésima (209) del contrato." FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca para tal fin el artículo 2000 del C.C.; artículo 408, 424 y siguientes del C.P.C.; artículo 518 del C. Co.; y Ley 80 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los demandados, por medio de aviso del 13 de abril de 1998 (folio 13).
La demanda fue contestada por intermedio de apoderada quien en escrito presentado el 27 de abril de 1998 (folios 16 a 19), se opuso a todas y cada una de las pretensiones
1998 (folio 13). La demanda fue contestada por intermedio de apoderada quien en escrito presentado el 27 de abril de 1998 (folios 16 a 19), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, argumentando principalmente que la causal esgrimida por la demandante, esto es, el vencimiento del término de duración del contrato, no se ha configurado, toda vez que, por estar sujeto el contrato en mención a la normatividad del Código de Comercio, se presentaría la prórroga automática en este caso, por silencio de las partes contratantes. Igualmente sostiene la apoderada del demandado, que en cuanto al incumplimiento en el pago de servicio de agua, aparece probado por medio de recibos de cajas, el pago de este servicio, correspondientes al primer y segundo semestre del año 1997, por lo que no se configuraría una causal que justifique la terminación del contrato de arrendamiento.4 Expediente 981)15 762
Actor: Beneficencia de Cundinamarca Propone la excepción de falta de legitimación en la causa, fundamentada básicamente en los argumentos antes mencionados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- La apoderada de la entidad demandante alegó de conclusión, ratificando los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en el sentido de que el régimen aplicable al presente contrato de arrendamiento, es el dispuesto en la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que el mencionado contrato fue suscrito el 1 de julio de 1994, fecha para la cual ya estaba vigente dicha normatividad, por lo que este contrato tiene el carácter de administrativo supeditado al derecho público y no privado, por lo que no son aplicables las normas del Código de
vigente dicha normatividad, por lo que este contrato tiene el carácter de administrativo supeditado al derecho público y no privado, por lo que no son aplicables las normas del Código de Comercio. Respecto a la excepción de causa de legitimación por activa, esgrimida por la parte demandada, sostiene la demandante que las razones para alegarla son totalmente infundadas, pues está probado que los extremos de la relación procesal son los mismos de la relación contractual, esto es, Beneficencia de Cundinamarca y el arrendatario, Claudio Aníbal Correa Preciado, lo que conllevaría al fracaso de esta excepción.
CONSIDERACIONES: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener se declare el incumplimiento y terminación5
Expediente 98D15 762
Actor: Beneficencia de Cundinamarca del contrato de arrendamiento celebrado entre la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA, y ANIBAL CORREA PRECIADO, referente
al inmueble ubicado en Calle 11 A No. 9-28 local comercial N° 29 de esta ciudad, por vencimiento en el término de duración del contrato arrendamiento desde el 1 de julio de 1996. ASPECTOS PREVIOS.- La apoderada del demandado propone la excepción de falta de legitimación en la causa (folios 17 y 18). Dicha propuesta no se entrará a analizar, pues no fue sustentada legalmente, en la medida en que los argumentos de la apoderada del actor se limitan a repetir los expuestos a lo largo de la contestación de la demanda, sin que se dedujera su configuración. ASPECTOS DE FONDO. - ONDO. - Para Para demostrar los hechos que sirven de
del actor se limitan a repetir los expuestos a lo largo de la contestación de la demanda, sin que se dedujera su configuración. ASPECTOS DE FONDO. - ONDO. - Para Para demostrar los hechos que sirven de fundamento a la demanda, se aportaron los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia del contrato de arrendamiento No. 297 del 1 de julio de 1994, suscrito entre el demandado y la Beneficencia de Cundinamarca (folios 2 a 7 c. 2). 2.- Copia del estado de cuenta de servicios públicos (folio 1 c. 2). Encuentra la Sala, que en efecto se cumplió totalmente con el trámite autorizado para esta clase de procesos, regulado por el artículo 424 del C. de P.C., pues el auto admisorio6 E4p8d18fl10 98D 15762
Actor: Beneficentia de Cundinamarca fue notificado en legal forma con pronunciamiento del demandado al respecto; iguahnente el demandante acreditó la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual, se procederá a dictar sentencia de lanzamiento y por ende, terminación del referido contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta (o pactado por las partes en (a cláusula tercera del contrato No. 297, donde se estableció: UDURACIÓN. El término de duración del presente contrato será de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la fechd de su perfeccionamiento, el cual se entiende a la firma del presente contrato. Se deja pactado expresamente que el presente contrato de arrendamiento, no daré lugar a prórroga automática del término de duración." La parte demandada, efectivamente ha incurrido en incumplimiento
a la firma del presente contrato. Se deja pactado expresamente que el presente contrato de arrendamiento, no daré lugar a prórroga automática del término de duración." La parte demandada, efectivamente ha incurrido en incumplimiento de esta cláusula, generando por ende una causal para dar por terminado el presente convenio de arrendamiento; teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes y que estas deberán estarse a lo dispuesto en el, siempre que no se contravengan normas de orden público. Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá fugar a condenar en costas a la parte demandada.7 Expediente 98D15 762
Actor: Beneficencia de Cundinamarca En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declárese no probada la excepción propuesta por la apoderada del demandado.
SEGUNDODeclárese terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de julio de 1994 entre la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y CLAUDIO ANIBAL CORREA PRECIADO.
TERCER.- Ordénese al arrendatario que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia restituya a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el inmueble ubicado en la Calle 11 A No. 9-28, local comercial No. 29, de esta ciudad, especificado en el numeral 30. de las declaraciones de la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el inmueble ubicado en la Calle 11 A No. 9-28, local comercial No. 29, de esta ciudad, especificado en el numeral 30. de las declaraciones de la demanda.
CUARTO: Se reconoce en favor de la entidad arrendadora el derecho de retención que trata el artículo 2000 del Código Civil.
QUINTO: En caso de incumplimiento de la orden anterior, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, se cornisiona al Juez Promiscuo Municipal (Reparto) de Bogotá. Por Secretaría líbrese el respectivo exhorto con los insertos del caso, a expensas de la parte demandante.éctor Alva gistr
8 Expediente 98D15762
Actor: Beneficencia de Cundinamarca SEXTO: Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta N° )
Octavió e - n 'o Carrillo agis'jdo Jui Carlos Garzón Martínez Magistrado