TA CUN - 98D15861-(14-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98D15861-(14-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EP[Jg[ICA DE
COLOM ISA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAMARCA SECCION TERCERA OJPACION PERMANEN2E DE INMUEBLE - Identificaci6n del predio / PROPIEDAD IN?)DBILIARIA - Prueba / POSESION DE BIEN INMUEBLEEfectos / PERDIDA DE UNA EXPECTATIVA -Tribunal Ad 4. cu j Santafé de Bogotá, D.C. diciembre catorce de mil novecientos noventa y nueve (1999) ¡lo Dio, 1999
MAGISTRADO: bR.BENJAMÍN HERRERA BARBOSA
-00
Referencia: Reparación directa
Expediente: No. 98-b-15.861
Demandante: Gustavo Molano Rivas Demanda Gustavo Molano Rivas demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Santafé de Bogotá, D.C. solicitando: Primera.- Declarar responsable a la Empresa a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, D.C. (E.A.A.B.) por la ocupación en forma permanente de un lote de terreno con un áreas de 3424 Mtrs2, ubicado en la zona de la Ronda del Humedal del canal del Jaboque, el que forma parte del denominado San Antonio Lote No.5, el que hizo parte del de mayor extensión denominado Hacienda San Antonio situado en el municipio anexo de Engativá hoy Santafé de Bogotá, D.C. cuyos linderos especiales del predio ocupado son los siguientes: Por el Norte en 68.88 Mtrs. Con
denominado Hacienda San Antonio situado en el municipio anexo de Engativá hoy Santafé de Bogotá, D.C. cuyos linderos especiales del predio ocupado son los siguientes: Por el Norte en 68.88 Mtrs. Con el canal del jaboque; por el Sur: en 81.41 Mts. con la urbanización Villa Eldorado San Antonio II sector ; por el Oriente : en 68.25 Mtrs. Con la urbanización Villa Eldorado San Antonio 1 Sector; por el Occidente: en 49.15 Mtrs con los predios de los herederos de Campo Elias Aldana, e identificado el lote de mayor extensión con la matrícula inmobiliaria No. SOC154924;de propiedad de mi representado por haber sido despojado de dicho inmueble el día 10 de diciembre de 1995, por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, b.C. (E.A.A.B.) Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá bC. (E.A.A.B) , a pagar a favor de mi representado la totalidad del2 Sentencia Reparación directa Expediente No. 98-D-15.861 terreno ocupado mas los correspondientes daFíos y perjuicios causados a partir del 10 de diciembre de 1995, hasta cuando se produzca su pago, con su correspondiente corrección monetaria desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se produzca su pago; perjuicios éstos que son tasados de las siguiente manera; o los que resulten probados en el proceso; o se regulen conforme al artículo 308 del C.P.C.: "A. bafios Materiales:
produzca su pago; perjuicios éstos que son tasados de las siguiente manera; o los que resulten probados en el proceso; o se regulen conforme al artículo 308 del C.P.C.: "A. bafios Materiales: A-l.- Por concepto de darío $479.360.0 emergente (valor comercial 00.00 del predio la suma de: A-2Por concepto de lucro $105.200.000.00 cesante la suma de
8. Perjuicios Morales: Por concepto de perjuicios morales Total de perjuicios mas el valor del terreno ocupado
$ 13.000.000.00 $597.560.000.00 "Tercera.- Que se condene a la demandada a pagar a favor de mi representado los intereses sobre lo que resulte probado a partir de la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se produzca su pago de conformidad con el artículos 176 del C.C.A. "Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 1777 del CCC." (folios 5 y 6 del cuad. 1 Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
1. Gustavo Molano es propietario de los derechos de cuota parte y es poseedor de un terreno de área aproximada de 7.297.99 Mtrs.2 y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: Por el Norte: En extensión aproximada de 68.88 Mts.con el canal del jaboque; por el Sur: en extensión aproximada
de 83.00 Mtrs. Con la calle 67 de por medio con la urbanización Villa El Dorado San Antonio 1 Sector; Por el Oriente: en extensión aproximada de
de 68.88 Mts.con el canal del jaboque; por el Sur: en extensión aproximada de 83.00 Mtrs. Con la calle 67 de por medio con la urbanización Villa El Dorado San Antonio 1 Sector; Por el Oriente: en extensión aproximada de 106.00 metros con el barrio Villa el Dorado Son Antonio Isector; por el Occidente: En extensión aproximada de 104.00 metros con los predios de los herederos de Campo Elias Aldana Gutiérrez; El predio anterior forma parte de uno de mayor extensión denominado 'San Antonio', tiene los siguientes linderos generales: Por el Norte: con la Hacienda Solazar; por el Oriente: C o n el resto del retiro y la fracción del potrero elSentencia Reparación directa Expediente No. 98-D-15.861 retiro que hace parte del lote 6 de propiedad de María del Rosario Romero de Gaitán; por el Sur: Contratos el resto del retiro y la fracción del Venadillo que entra por el lote 4 de propiedad de Fernando Romero; por el Occidente: Contratos la fracción del Venadillo, la casa de la Hacienda y el potrero de Canoas que hace parte del lote 7 propiedad de baniel Romero hasta llegar al punto de partida.
2. Gustavo Molano vendió a varias personas 3.873.99 metros cuadrados, reservándose 3.424 metros restantes, que son los que se reclaman en esta acción.
Se observa que la demanda no precisa de ninguna manera los terrenos que llevan a demandar.
3. El demandado ocupó los terrenos últimamente precisados el 10 de diciembre de 1995, alegando que formaban parte de la ronda del canal del Jaboque
4. El demandante mantuvo negociaciones con el Acueducto, desde entonces,
3. El demandado ocupó los terrenos últimamente precisados el 10 de diciembre de 1995, alegando que formaban parte de la ronda del canal del Jaboque
4. El demandante mantuvo negociaciones con el Acueducto, desde entonces, presentando el 19 de diciembre de 1996 copia de los documentos que le exigieron para negociar, sin obtener respuesta positiva.
5. A consecuencia de la ocupación el demandante ha sufrido perjuicios patrimoniales y no patrimoniales en cuantía de quinientos noventa y siete millones quinientos sesenta mil pesos ($597.560.000.00) tasados a la fecha de la demanda.
La anterior demanda fue presentada ante ésta sección del Tribunal el día 9 de diciembre de 1997, admitida el 12 de febrero de 1998 (folios 17 y 20 del cuad.1) La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se notificó el 26 de marzo de 1998, contestó oponiéndose a las súplicas y alegando que el demandante no puede reclamar en virtud a que él es propietario de un derecho de cuota que no lo autoriza para reclamar por la ocupación de una parte del predio. Alega adicionalmente que siendo la empresa de Acueducto y Alcantarillado una de servicios públicos sometida enteramente al derecho privado, este litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria. Considera indispensable hacer comparecer al proceso a todos los propietarios y concluye que siendo que las resoluciones que afectaron el predio son de los anos 91 y 93 hay una caducidad de la acción. (folios 36 a 48 del cuad. 1
Considera indispensable hacer comparecer al proceso a todos los propietarios y concluye que siendo que las resoluciones que afectaron el predio son de los anos 91 y 93 hay una caducidad de la acción. (folios 36 a 48 del cuad. 1 En auto de julio 22 de 1998 se abrió el proceso a pruebas.Sentencia Reparación directa Expediente No. 98-D-15.861 El 6 de mayo de 1999 se realizó audiencia de conciliación con las partes, sin que se llegara a un acuerdo. (folio 91 cuad.1) En auto de octubre 11 de 1999 se ordenó traslado para alegar de conclusión. El demandante afirma que el terreno materia de la litis le corresponde al demandante por haberlo adquirido de Camilo Gaitán Gómez mediante escritura No. 05719 de 20 de noviembre de 1995, de la Notaría 42 de Bogotá, que una vez adquirido entró en posesión del mismo y procedió a dividirlo en lotes, quedando pendiente 3424.00 metros cuadrados que son los que se reclaman mediante la presente acción, por haber sido ocupados en forma pemanente por la ejecución de trabajos públicos y por la declaratoria de dicha zona de utilidad pública con el objeto de construir los sistemas de drenajes, sanitarios y pluvial del sector y de preservar esta zona como reserva ecológica de la ciudad de Santafé de Bogotá por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El demandado en su reclamación pide se nieguen las pretensiones de la demanda porque el demandante con la documentación aportada como fue la escritura del inmueble y certificado de libertad no ha probado ser el legítimo o único
Bogotá. El demandado en su reclamación pide se nieguen las pretensiones de la demanda porque el demandante con la documentación aportada como fue la escritura del inmueble y certificado de libertad no ha probado ser el legítimo o único propietario del predio cuya reparación alega. Folios 108 a 118 del cuaderno 1. Hechos probados
1. Camilo Gaitán vendió a Gustavo Molano por escritura pública 05719 de 20 de noviembre de 1995, de la Notaría Cuarenta y dos de Sontafé de Bogotá , un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión y que tiene en menor extensión un área aproximada de siete mil doscientos noventa y siete metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (7.297.99) m2.
Comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: Por el Norte en 68.88 Mtrs. Con el canal del jaboque; por el Sur: en 83.00 mtrs. con la calle 67 de por medio con la urbanización Villa El Dorado San Antonio 1 Sector ; por el Oriente: en 106 Mtrs. Con el barrio Villa El Dorado San Antonio 1 Sector; por el Occidente: en 104.00 Mtrs con los predios de los herederos de Campo Elias Aldana, e identificado el lote de mayor extensión con la matrícula inmobiliaria No. SOC154924. Copia de la escritura en mención y del certificado de matrícula inmobiliaria aparecen a folios 1 a 11 y 27 a 191 del cuaderno 2. Esta venta se hizo como cuerpo cierto y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 50-C154924 como falsa tradición, porque el vendedor del lote
Esta venta se hizo como cuerpo cierto y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 50-C154924 como falsa tradición, porque el vendedor del lote determinado, es titular de un derecho de cuota, que le fue adjudicado dentro de la sucesión de otra persona que tenía un derecho de cuota. (folio 165 cuad. 2), anotación de 30 de noviembre de 1995 radicación 95-100194. Sobre tal punto la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en carta enviada a Mauricio Gaitán Gómez especifica que Gustavo Molano Rivas no es propietario porque tiene un derecho de cuota sobre otro derecho de cuota adjudicado a Luis Carlos Gaitán Aldana , oficio 6300-97-1063 firmado por5 Sentencia Reparación directa Expediente No. 98-D-15.861 Hernando Medellín director de Bienes Raíces. Copia de éste documento es visible al folio 16 del cuad. 2
En conclusión de éste punto: el demandante no probó ser propietario del bien porque adquirió de una persona que era comunero dentro de una comunidad singular.
Sin embargo es menester decir que el Acueducto en la nota citada arriba le reconoce la condición de poseedor, aunque le precisa que no le están ocupando el terreno sino simplemente demarcando la ronda del humedal de Jaboque y restringiendo su uso. 9-4 Igual sustento lo tiene la declaración de Felipe Arias Ferreira gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado quien en testimonio rendido ante el despacho del ponente cuya copia aparece a folios 268 a 273 del cuaderno 2.,
Igual sustento lo tiene la declaración de Felipe Arias Ferreira gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado quien en testimonio rendido ante el despacho del ponente cuya copia aparece a folios 268 a 273 del cuaderno 2., acepta haber mandado cercar la zona de Ronda del Humedal, y haber ofrecido comprar al demandante, quien se ha encontrado en imposibilidad de venderlo porque no es titular de la propiedad del bien
2. El demandante no precisó el terreno que se le está ocupando. La demanda identifica por situación y linderos el bien adquirido como cuerpo cierto, agregando que de los mas de siete mil metros adquiridos por el actor, él vendió aproximadamente la mitad a otras personas, sin indicar la alinderación de la parte que se reservó, o por exclusión, la transferida.
En tal ámbito, las pretensiones de éste último deben negarse por cuanto: a) tal como se ha venido refiriendo el demandante no es propietario del bien que pretende se le ocupó, sino poseedor del mismo. La posesión no es un derecho sino un hecho y por tanto no genera, en principio, ninguna posibilidad indemnizatoria, porque quien la detenta no tiene una titularidad patrimonialmente protegida. Siendo un hecho sin embargo la posesión da acciones que protegen la condición de quien la ostenta. Este, transcurrido mas de un mes tiene una acción policiva para que se mantenga el statuo quo hasta que un juez no decida sobre la cuestión: y transcurrido mas de un año, tiene una acción posesoria, incluso contra el propietario para que se le respete su condición. Cuando el poseedor plante mejoras sobre el inmueble ocupado, tiene derecho a que éstas se le reconozcan por equivalente, en la intensidad que precise su
contra el propietario para que se le respete su condición. Cuando el poseedor plante mejoras sobre el inmueble ocupado, tiene derecho a que éstas se le reconozcan por equivalente, en la intensidad que precise su condición de buena o de mala fe, situaciones éstas que permiten afirmar que la posesión es un hecho jurídicamente protegido. El'JJ 6 Sentencia Reparación directa Expediente No. 98-D-15.861 Esto sin anotar que el poseedor que lo haga quieta y pacíficamente con justo título y buena fe por más de diez afos, o si en ellas o alguna de ellas por mas de veinte, se convierte en propietario. El poseedor en principio no tiene excepción distinta contra el propietario que lo demanda en acción reivindicatoria y lo remonta, a la de reclamar el valor de las mejoras; y contra otro poseedor que le usurpe su condición, pasado mas de un aFo no tendrá nada que hacer. Qué pasa con el poseedor que se ve privado de su carácter por una ocupación permanente o transitoria del estado?. Sabemos que el propietario nada puede hacer enfrente de ello, pues su derecho individual no vale contra el interés común representado en aquel y por tanto debe declinar su derecho al goce por una indemnización equivalente al valor del activo del que ha sido privado. Siendo que el poseedor no tiene derecho qué podrá reclamar contra el estado que le ocupa? En principio las mejoras que tenga debidamente individualizadas, clasificadas y valoradas. Podría afirmarse que igualmente tiene derecho a indemnización por la pérdida de una expectativa que equivale a la posibilidad mayor o menor que tiene de adquirir el bien según se acerque el día de
clasificadas y valoradas. Podría afirmarse que igualmente tiene derecho a indemnización por la pérdida de una expectativa que equivale a la posibilidad mayor o menor que tiene de adquirir el bien según se acerque el día de usacapir. En derecho de dafíos se reconoce que hay lugar a indemnización cuando el actor en el proceso, pierde la posibilidad de participar en una situación que le genera la expectativa de ganar y es clásico el ejemplo del caballo al que se priva de participar en una competencia donde era favorito. Traspolando tal situación podríamos decir que el actor pierde la expectativa de usucapir que en éste caso es muy lejana, por cuanto no teniendo justo título, esto es, el formal y aparentemente válido, sino uno inscrito en la columna de falsa tradición como que le vendieron cosa ajena, y un lapso de tiempo, en el momento de demandar, inferior a dos afios, habría lugar a decir que no hay expectativa seria. La aseveración sobre el justo título hecha en el párrafo anterior nos obliga a precisar que: consideramos tal aquél que reúne todas las apariencias de regularidad sin serlo y no valoramos como tal, aquel que otorga un no propietario y que el registro lo inscribe como no apto, pues la sola lectura del certificado correspondiente le permite saber al interprete su inidoneidad y su falta de apariencia. Agréguese que un título que corresponde a una venta de cosa ajena, no transfiriente de la propiedad, no puede ser justo, porque se sabe de plano que el vendedor no es duefo. Ha existido ocasión de precisar que un heredero puede transferir su participación patrimonial en la sucesión, cediendo su derecho de cuota universal
transfiriente de la propiedad, no puede ser justo, porque se sabe de plano que el vendedor no es duefo. Ha existido ocasión de precisar que un heredero puede transferir su participación patrimonial en la sucesión, cediendo su derecho de cuota universal o cediendo éste con relación a un bien inmueble. En este segundo caso se dice que la venta es de cosa ajena, porque quien lo hace no es titular del dominio sobre ese cuerpo cierto, teniendo solo una expectativa a que se le adjudique. Nw7 Sentencia Reparación directa Expediente No. 98-D-15.861 Tal situación es analógicamente extendible a la presente pues el tradente de Camilo Gaitán Gómez había adquirido unos derechos de cuota que le transfirió a éste, y a su vez Gustavo Molano adquiere de él, no como derecho de cuota sino como cuerpo cierto sabiendo que Gaitán Gómez no es propietario, sino comunero singular, esto es, dueífo de una cuota parte del bien. Decimos comunero singular porque la coparticipación se refiere a un bien y no a una universalidad y/gr. sociedad conyugal, sucesión indivisa. Tenemos que decir entonces, que el demandante no es dueño, que no alegó tener mejoras en el bien, que su expectativa a usucapir no es seria en el sentido de probable, porque está muy lejana en el tiempo. No desconocemos que en muchos casos la administración ha sido laxa en el pago de indemnizaciones a ocupantes, poseedores para adquirir predios que requiere para obras públicas o para preservar zonas de uso común, pero tampoco podemos sefialar que ésto ha dado lugar a escandalosos casos de corrupción y a pagos dobles que han concluido en la justicia penal, razones que nos permiten
para obras públicas o para preservar zonas de uso común, pero tampoco podemos sefialar que ésto ha dado lugar a escandalosos casos de corrupción y a pagos dobles que han concluido en la justicia penal, razones que nos permiten afirmar que la actitud del Acueducto al reclamarle al seifor Molano Rivas sanee su titulación y concuerde con sus comuneros para proceder al reconocimiento y pago del bien , es ecuánime y justa. b) Hay una segunda razón para que no se pueda decretar la indemnización pedida en la demanda. El actor no indicó con precisión la parte de su terreno que le ha sido ocupado. Con independencia de la dificultad que surge de no ser éste el propietario de los terrenos, sabemos porque él mismo lo confiesa, que • parte de lo ajenamente comprado, a su vez fue transferido a otro, sin que la demanda identifique unos y otros terrenos, precise que parte ha sido vendido y qué parte se tiene en posesión. La demanda viene a ser aquí un dique que le señala al juez los precisos límites a Juzgar, el no puede oficiosamente determinar el predio materia de la ocupación, el no puede modificar los términos de referencia de la demanda, el no puede practicar pruebas para establecer hechos que no están allí, el no puede cambiar las pretensiones entendiéndolas de manera diversas a la razón del actor, el no puede llegar a decir que alegándose que se es propietario de 7.600 metros, globales lo querido por el actor es que se le reconozca la condición de poseedor de una parte de ese globo que el juez oficiosamente individualiza. Aquí como en el proceso reivindicatorio era menester que se limitara con especial cuidado y sin lugar a ninguna duda los terrenos materia de la
de una parte de ese globo que el juez oficiosamente individualiza. Aquí como en el proceso reivindicatorio era menester que se limitara con especial cuidado y sin lugar a ninguna duda los terrenos materia de la ocupación, so pena de fracasar en la acción indemnizatoria que se intenta. Estas dos razones nos obligan a decir que no le asiste razón al demandante.Sentencia Reparación directa Expediente No. 98-D-15.861 8 Por lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Niéganse las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE de (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HÉCTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ
Magistrado Magistrada
OCTAVIO &ALINbO CARRILLO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada