TA CUN - 98D15869-(16-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98D15869-(16-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MORA EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES - Inaplicabilidad de la ley 244 de 1995 (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 01< SECCION TERCERA
SUBSECCIaN 8
Bogotá D. C., dieciséis (.16) de octubre de dos mil. uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON
EXPEDIENTE: 98015869
DEMANDANTE: GUILLERMO GONZALEZ GRANADOS
Y OTRA
DEMANDADO: LA NACIN - MINISTERIO DE
DEFENSA EJERCITO NACIONAL
REPARACIXN DIRECTA !EPUBLICA .: C1OMIIA Tribunal Ai.rativo de Cundinamarca 1 0 NOV, ijj Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo Guillermo González Granados y Elvia Candelo de La Cruz, contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, can base en los siguientes hechos: 1.— James González Candelo quien se encontraba adscrito al Ejercito Nacional, fue dado de baja por muerte el 8 de julio de 1994. 2.— Mediante resolución número 4886 del 12 de mayo de 1995, el Miriiterio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago a favor de los padres del fallecido, de las prestaciones sociales por los siguientes conceptos: cesantía definitiva doble y compensación por muerte en servicio.
el Miriiterio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago a favor de los padres del fallecido, de las prestaciones sociales por los siguientes conceptos: cesantía definitiva doble y compensación por muerte en servicio. 3.— La mencionada resolución fue notificada a los interesados el 1 de junio de 1995, quedando ejecutoriada el 8 de junio del mismo año. 4.— El pago efectivo de las prestaciones mencionadas, fue realizado a los demandantes el 11 de diciembre de 1995 (cesantía) y 12 de enero de 1996 (compensación por muerte en servicio). 5,-- Según los demandantes, la mora en el pago de las prestaciones sociales mencionadas les causó perjuicios de orden material. Con base en los anteriores hechos, los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ''PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, es responsable de la omisión consistente en demorar injustificadamente el pago do la cesantía definitiva doble y de la compensación por muerte en servicio, del Cabo Segundo Póstumo James González Candela, reconocidas a sus padres Guillermo González Granados y Elvia Candela do La Cruz.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, a que dentro del término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, indemnice a los demandantes, los perjuicios materiales que resulten demostrados en el proceso, equivalentes a la indexación de las sumas que recibieron por concepto de: le) Cesantías Definitivas
Contencioso Administrativo, indemnice a los demandantes, los perjuicios materiales que resulten demostrados en el proceso, equivalentes a la indexación de las sumas que recibieron por concepto de: le) Cesantías Definitivas Doble y 22) Compensación por Muerte en Servicio. Indexación que deberá empezar a contarse desde el cuarto mes siguiente al de ejecutoria de la Resolución 4866 del doce (12) de mayo de 1995, así:2 Expediente: 98015869
Actor: Guillermo González Granados y otra 2 1.) Desde septiembre de 1995 y hasta diciembre de 1995 para la cesantía definitiva doble y hasta enero de 1996 para la compensación por muerte en servicio. Indexaciones que se liquidarán con base en los índices de precios al consumidor suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),,. 2.2.) Las sumas resultantes se actualizarán a su vez, aplicando la misma fórmula y tomando como índices iniciales el de enero de 1996 para la cesantía doble definitiva y el de febrero de 1996 para la compensación por muerte en servicio y como índice final para ambas prestaciones, el del mes anterior a aquél en que se dicte la sentencia que ponga fin al proceso. Indexaciones que también suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
TERCERA: Que igualmente a título de reparación del daño causado, se condene a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional, a pagar a los demandantes GUILLERMO GONZALEZ GRANADOS Y ELVIA CANDELO DE LA CRUZ, el valor de los intereses legales moratorios
de Defensa Nacional Ejercito Nacional, a pagar a los demandantes GUILLERMO GONZALEZ GRANADOS Y ELVIA CANDELO DE LA CRUZ, el valor de los intereses legales moratorios devengados por las cantidades líquidas que se les resulte a deber por perjuicios materiales, indexados con base en la misma fórmula, así: 3.1.) Sobre el valor histórico, para la cesantía doble definitiva: tomando como índice inicial el de septiembre de 1995 y como índice final el de diciembre de 1995 y para la compensación por muerte en servicio: tomando como indice inicial el de septiembre de 1995 y como índice final el de enero de 1996. 3.2.) Sobre el resultado de la indexación indicada en el punto 2,1, de la petición segunda de esta demanda, para la cesantía doble definitiva: tomando como índice inicial el de enero de 1996 y como índice final el del mes anterior a aquél en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso y para la compensación por muerte en servicio: tomando como índice inicial el de febrero de 1996 y como índice final el del mes anterior a aquél que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso. Las indexaciones solicitadas en esta petición tercera, también so liquidarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional do Estadística (DANE).' TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones de los actores (folios 30 a 34 c 1)
TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones de los actores (folios 30 a 34 c 1) Mediante auto del 29 de octubre de 1998 (folio 36 c.1), se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Vencido el término probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión (folios 66 a 81 c,1 ). PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues sirvo de fundamento a la misma la omisión por el pago de unas obligaciones que se concreté el 11 de diciembre de 1995, y la acción fue incoada el 11 de diciembre de 1997, siendo procedente en este caso. Los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, por ser los directamente beneficiarios de las prestaciones del soldado James González Candolo; y esta entidad está llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal, por recaer sobre ella la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales referidas,3 Expediente: 98D15$69
Actor: Guillermo González Granados y otra CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la
responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, por los hechos inicialmente narrados, y por los que resultaron perjudicados los aquí demandantes que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada al pago de los mencionados perjuicios,
Ejercito Nacional, por los hechos inicialmente narrados, y por los que resultaron perjudicados los aquí demandantes que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada al pago de los mencionados perjuicios, causados por la tardanza en el pago efectivo de las prestaciones sociales e indemnización por la muerte del soldado González Candelo a favor de sus padres. De conformidad con los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, para que se configure la responsabilidad de la administración, se exige la presencia de los siguientes elementos: 1.- Existencia de una falla en la prestación del servicio a cargo de la administración, por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia. 2.- Un daño que se traduce en lesión de un bien jurídicamente tutelado. 3.- Una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño inferido. Para la Sala es claro, que no hay prueba de la aludida falla en el servicio por omisión de la entidad demandada, al contrario, está totalmente acreditado que el Ejercito Nacional dio cumplimiento a la normatividad relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización por el fallecimiento del soldado James González Cande lo. Obra en el proceso copia íntegra del expediente prestacional de compensación por muerte del soldado mencionado, en donde se constata la siguiente documentación: 1.- Informe administrativo por muerte del soldado voluntario James González Candela, suscrito por el Comandante del Batallón Contraguerrillas Primero Numancia (folio 10 c.2). 2.- Resolución 4886 del 12 de mayo de 1995 (folios 20 y 21), proferida por el Subsecretario General del Ministerio de
Batallón Contraguerrillas Primero Numancia (folio 10 c.2). 2.- Resolución 4886 del 12 de mayo de 1995 (folios 20 y 21), proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, ''por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales consolidadas por le retiro del Cabo Segundo (póstumo) del Ejercito Nacional, James González Candela''; igualmente se anexó copia del acta de entrega del cheque del seguro de vida del extinto soldado (folios 23 y 27 c.2). 3.- Copia de las órdenes de pago de la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional a favor de los demandantes (folios 38 a 47 c.2). 4.- Oficio remitido por la Gerente del Banco Ganadero Sucursal Buenaventura, junto con copia de las comprobantes . de pago de giros electrónicos, efectuados a favor de Guillermo González Granados y Elvia Candelo de La Cruz, por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional...'' por valor de $6.591.477,75 para cada uno de los actores (folios 65 a 68 c.2). El apoderado de la parte actora fundamenta la supuesta omisión del ente demandado, en lo prescrito por el artículo 72 del decreto 2728 de 1968 ''por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares'', el cual señala:4 Expediente: 98015869
Actor: Guillermo González Granados y otra 'Artículo 79: El soldado o grumete que sea desacuartelado con derecho a indemnización o pensión,
Militares'', el cual señala:4 Expediente: 98015869
Actor: Guillermo González Granados y otra 'Artículo 79: El soldado o grumete que sea desacuartelado con derecho a indemnización o pensión, continuará dado de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad, para la formación del expediente de prestaciones, durante los cuales devengará el sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero.'' La norma transcrita y el término en ella señalado, no es aplicable al caso en comento, donde se presentó la muerte del soldado voluntario González Candelo y su posterior baja de las filas del Ejercito Nacional, pues el artículo mencionado se refiere al personal militar que sea desacuartelado, más no al personal que ha fallecido y ha sido dado de baja por esta circunstancia.
Por su parte, el artículo 89 del decreto antes mencionado, sí es aplicable al caso comentado, pues regula el reconocimiento y pago de prestaciones por la muerte de soldados en servicio activo; la norma referida señala: ''Artículo 89: El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía.'' (se subraya).
Segundo o marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía.'' (se subraya). Observa la Sala que en el presente caso, Jel Ejercito Nacional dio cabal cumplimiento al artículo precedente, y que efectivamente reconoció y pagó los haberes correspondientes al doble de las cesantías del soldado fallecido junto con la compensación por muerte (folio 61 c2), igualmente debe advertirse que la norma transcrita no estipula un término perentorio para el desembolso de las sumas por concepto de indemnizacióntal como lo reclama el apoderado de la parte demandante, pues conocido es, que las entidades públicas, entre ellas el Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional, deben sujetarse a normas de carácter presupuestal, tales como el Plan Anual de Caja o desembolso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo señala correctamente la parte demandada (folio 68 c.1), y como también se indicó en el artículo 29 de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las prestaciones, el cual establecía: ''la suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo a las disposiciones presupuestales'' (folio 3 c.2), El artículo 1608 del Código Civil establece: ''El deudor está en mora: 19 Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 29 Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada
19 Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 29 Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sirio dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 39 En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Con la norma transcrita se concluye: al expediente no se allegó prueba alguna que indique que la entidad demandada, incumplió algún término estipulado, o que los demandantes hayan solicitado o requerido al Ministerio de Defensa Nacional para el pago de las sumas reconocidas, luego no puede predicarse, tal corno lo hace la parte actora, la mora de la demandada. Ahora bien, la Ley 244 del 29 de diciembre de 1,995 ''por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de5 Expediente: 98015869
Actor: Guillermo González Granados y otra cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones'' , estableció en su artículo 22: ''La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco ,45) días hábiles, a partir de la 'fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servicio público, para cancelar esta prestación social.'' Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo...'' (se subraya). Podría inicialmente pensarse que el término establecido por esta ley sería aplicable al caso analizado, no obstante, la norma señalada estableció en el parágrafo transitorio de su artículo 32 y en el artículo 42 el término de 1 año a partir de la vigencia de la norma, para que las entidades públicas de cualquier orden se pusieran al día en el pago de las cesantías definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplicara la sanción antes mencionada. Frente a lo anterior concluye la Sala, y recurriendo a las normas de vigencia de la ley en el tiempo , la sanción prevista en la Ley 244 de 1,995 no es aplicable al caso sub judice, pues la resolución número 4886 del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por la muerte del soldado James González Candelo, fue proferida el 12 de mayo de 1955, es decir, casi siete meses antes de la promulgación de la Ley que previó la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas y que igualmente concedió el plazo de un año a las entidades públicas para poner-se al día con estas obligaciones, luego la norma en comento no puede ser aplicable a este caso. Frente a lo anterior, la Sala concluye que en el caso sub
definitivas y que igualmente concedió el plazo de un año a las entidades públicas para poner-se al día con estas obligaciones, luego la norma en comento no puede ser aplicable a este caso. Frente a lo anterior, la Sala concluye que en el caso sub judice no se presenta la falla del servicio alegada por los demandantes, por' lo tanto, las pretensiones habrán de ser denegadas. La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandada , porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del C.C.A. • reformado por el 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SU8SECCIN 8, administrando justicia en nombre d,,,la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FABIOLA OROZCO DUQUE Ma gis t r ada
OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERN
Magistrado Magistrado