TA CUN - 98D15938-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98D15938-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MULTAS - Lnposici6n / SUSPENSION DEL ACIO - Requisitos / DEMANDA - klmisi6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 -SECCION TERCERA- -
Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientnoveñfV ' cho (1998).
Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 98 D 15938
Demandante: SOCIEDAD ICEMUEBLES LTDA. Y OTRO.
Demandado : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONTRATOS La sociedad ICEMUEBLES LTDA -INDUSTRIA COLOMBO EUROPEA DE MUEBLES LTDA, actualmente denominada DENSACOL LTDA., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada por el artículo 87 del C. C. A. instaura demanda, contra LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL-, a fin de que se declare la nulidad de la cláusula segunda del contrato distinguido como contrato sin formalidades plenas No. D-211 celebrado el día 15 de septiembre de 1995, así también como para que previa suspensión provisional se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0005 de enero 26 de 1996 y 036 de marzo 28 de 1996 proferidas por la Subintendencia General del Ejército. Se solicita como capítulo 4 de la demanda (fol. 35), se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. La competencia para conocer del presente asunto corresponde a ésta Corporación en UNICA INSTANCIA en razón al lugar de ejecución del contrato, la expedición de las
los actos administrativos acusados. La competencia para conocer del presente asunto corresponde a ésta Corporación en UNICA INSTANCIA en razón al lugar de ejecución del contrato, la expedición de las resoluciones demandadas y la cuantía del negocio. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, se ordenará su admisión. A continuación el Despacho procede a pronunciarse sobre la petición de suspensión provisional, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: A la luz de lo preceptuado en el artículo 152 de¡ C.C.A. -modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1.989-, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos:2 Exp. 98 D 15938 "i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el peijuicio que la ejecución del acto demandado causa o pudiera causar al actor " La solicitud de suspensión cumple con el primero de los requisitos establecidos en la norma citada puesto que la medida se solicitó y sustento expresamente como un capítulo de la demanda. En cuanto al segundo requisito el libelista hace un recuento de los vicios constitucionales y legales que afectan la validez de las resoluciones Nos: 005 y 036 de enero 26 de 1995 y
demanda. En cuanto al segundo requisito el libelista hace un recuento de los vicios constitucionales y legales que afectan la validez de las resoluciones Nos: 005 y 036 de enero 26 de 1995 y marzo 28 de 1996, respectivamente, toda vez que resultan abiertamente violatonas de los artículos 6, 29, 121 de la Constitución Política y artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Alega que en los contratos estatales celebrados bajo el imperio de la Ley 80 de 1993 las entidades no pueden incluir ni ejercer como facultades excepcionales o exorbitantes, la relativa a la imposición unilateral de multas, porque únicamente puede incluirse y ejercerse como tal, las cláusulas de modificación, interpretación, terminación unilateral , caducidad administrativa, la de sujeción a la ley Colombiana, la de sujeción a las apropiaciones presupuestales y la de reversión pero en ésta última para los contratos de concesión o explotación de bienes del estado, cláusulas entre las cuales no se encuentra contemplada ni incluida la de multas. Así pues, si la ley no consagra las multas como sanciones, el Ministerio de Defensa no posee competencia para imponer unilateralmente esta sanción con ocasión o por causa de un contrato de compraventa de bienes muebles, por lo cual, las resoluciones expedidas resultan violatonas de las normas mencionadas.
ANALISIS DEL CARGO: Los argumentos expuestos por la parte actora como sustento de la petición de suspensión provisional del acto acusado son valederos en cuanto a la Ley 80 de 1993 no atribuye competencia a la administración para que, en uso de facultades exorbitantes, declare el
Los argumentos expuestos por la parte actora como sustento de la petición de suspensión provisional del acto acusado son valederos en cuanto a la Ley 80 de 1993 no atribuye competencia a la administración para que, en uso de facultades exorbitantes, declare el incumplimiento de los contratos estatales para imponer unilateralmente multas como sanciones por tal incumplimiento. Dentro de esa normatividad, las multas pueden ser pactadas pero en los términos que el derecho privado lo permite, es decir, para exigirse por la vía procesal a través de la acción contractual.3 Exp. 98 D 15938 Sin embargo, en el presente caso y según se desprende del contenido del acto acusado no sólo se pactó la multa sino que los integrantes de la relación contractual en ejercicio de la autonomía de voluntad decidieron otorgar a la administración la facultad de imponerla unilateralmente, por lo cual el acto no tiene fundamento en la ley sino en el contrato y, en tales condiciones, sería necesario para establecer una posible violación manifiesta de la ley, entrar a decidir sobre la validez misma de la cláusula respectiva determinando si es o no absolutamente nula, aspecto que ni siquiera se aduce en la demanda y, que por otra parte, sólo puede ser materia de la sentencia y no de un acto que decide sobre suspensión provisional habrá de ser negada. Por lo anterior, la petición de suspensión provisional habrá de ser negada. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: 1.- Admítese la demanda y, en consecuencia, se ordena: a) Notifíquese este auto y dése traslado de la demanda junto con sus anexos al señor
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.
RESUELVE: 1.- Admítese la demanda y, en consecuencia, se ordena: a) Notifíquese este auto y dése traslado de la demanda junto con sus anexos al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. b) Para integrar el contradictorio ordénase la vinculación al proceso de la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A. En consecuencia, notifíquesele esta providencia y dése traslado de la demanda junto con sus anexos.
La parte actora suministrará los documentos, datos y demás expensas necesarios para la efectividad de esta decisión. c) Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público (artículo 56 del Decreto 2651 de 1.991). d) Fíjese el negocio en lista para los fines pertinentes y por el término que señala la ley. e) Por la Secretaría de la Sección líbrese oficio al Secretario General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, solicitándole enviar, con destino al proceso, copia auténtica de la totalidad de los antecedentes administrativos que originaron las expedición de las resoluciones Nos. 005 y 0036 de fecha enero 26 y marzo 28 de 1996, expedidas con ocasión del contrato No. D-211 de 1995 celebrado con la sociedad ICEMUEBLES LTDAINDUSTRIA COLOMBO EUROPEA DE MUEBLES LTDA, actualmente denominada DENSACOL LTDA.; junto con las constancias de comunicación y/o publicación.4 Exp. 98 D 15938 2.- Niégase la suspensión provisional de los actos administrativos Resoluciones Nros. 005 y 0036 de enero 26 y marzo 28 de 1996, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- Niégase la suspensión provisional de los actos administrativos Resoluciones Nros. 005 y 0036 de enero 26 y marzo 28 de 1996, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Se reconoce a la doctora DALIA MARIA PARRA ALZATE como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio primero del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 14).
HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada. mlm\-.