TA CUN - 98D15961-(03-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98D15961-(03-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
T ;çistratiV de CufIdinamar
RESPONSA13ILID1D POR ?3T2í EN EL, PAGO DE CESTIS ib
JUtA flE COlOMIIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
2000 Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de octubre del año dos mil (2.000)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No.98-D-1 5961
Actor: REINALDO CADENA COLORADO Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Reinaldo cadena Colorado, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacionaly la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor REINALDO CADENA COLORADO formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, es responsable de la omisión consistente en demorar injustificadamente el pago de la Cesantía Definitiva reconocida al señor ESPECIALISTA TERCERO ® de la Armada Nacional, REINALDO CADENA COLORADO. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a
demorar injustificadamente el pago de la Cesantía Definitiva reconocida al señor ESPECIALISTA TERCERO ® de la Armada Nacional, REINALDO CADENA COLORADO. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, a que dentro del término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, INDEMNICE al señor Especialista Tercero ® de la Armada Nacional, REINALDO CADENA COLORADO, los PERJUICIOS MATERIALES que resulten demostrados en el proceso, equivalentes a la indexación de la suma que el demandante ti2 Proceso No. 98-0-15961 recibió por concepto de Cesantía Definitiva. Indexación que deberá empezar a contarse desde el cuarto mes siguientes al de ejecutoria de la Resolución No.4663 del nueve (9) de mayo de 1.995, así: "2.1).- Desde el mes de septiembre de 1.995 y hasta el mes de enero de enero de 1.996. Indexación que se liquidará con base en los índices de precios al consumidor suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E.) aplicando la fórmula: VP = (x) Indice Final Indice Inicial "En la que VP es el valor presente y VH el valor histórico o suma por actualizar. "La suma resultante se actualizará a su vez, aplicando la misma fórmula y tomando como índice inicial el del mes de febrero de 1.996 y como índice final el del mes anterior a aquél en que se dicte la Sentencia que ponga fin al proceso. Indexación que también se liquidará con base en los
fórmula y tomando como índice inicial el del mes de febrero de 1.996 y como índice final el del mes anterior a aquél en que se dicte la Sentencia que ponga fin al proceso. Indexación que también se liquidará con base en los índices de precios al consumidor suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A. N . E.). 'TERCERA: Que, igualmente, a título de reparación del daño causado, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, a pagar al demandante REINALDO CADENA COLORADO, el valor de los intereses legales moratorios devengados por las cantidades líquidas que le resulte a deber por perjuicios materiales, indexados con base en la misma fórmula, así: "3.1).- Sobre el valor histórico, tomando como índice inicial el de septiembre de 1.995 y como índice final el de enero de 1.996. "3.2).- Sobre el resultado de la indexación indicada en el punto 2.1 de la Petición Segunda de esta demanda, tomando como índice inicial el de febrero de 1.996 y como índice final el del mes anterior a aquél en que se dicte la Sentencia que le ponga fin al proceso. "Las indexaciones solicitadas en esta petición tercera, también se liquidarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E.)". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor ingresó a laborar en la Armada Nacional, como empleado civil, Entidad en la que alcanzó el grado de Especialista Tercero y
2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor ingresó a laborar en la Armada Nacional, como empleado civil, Entidad en la que alcanzó el grado de Especialista Tercero y de la que fue retirado por tener derecho a pensión de jubilación. b.- Por Resolución No.4663 de 9 de mayo de 1.995 y conforme a la Liquidación de Servicios No.353 de 1.994, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar al señor Cadena Colorado, su cesantía definitiva por 23 años y 1 mes de servicios como empleado civil.3 Proceso No. 98-D-1 5961 C.- El Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, aplicando el artículo 10. del Decreto No.797 de 1.949, ha concedido a las Entidades Públicas un plazo de 90 días, contados desde la ejecutoria, para que paguen, sin incurrir en mora, las prestaciones sociales que se hayan reconocido. d.- La Resolución No.4663 de 9 de mayo de 1.995 fue notificada al demandante y, al no ser recurrida, quedó ejecutoriada en mayo de 1.995. Los tres meses siguientes se cumplieron en agosto de 1.995. e.- La cesantía definitiva fue pagada al actor el 2 de enero de 1.996, cuando ya habían transcurrido los términos para hacerlo oportunamente. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 2o., 60., 15, 23, 29, 83, 84, 90, 209 de la Carta Política; 20., 90., 10,
oportunamente. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 2o., 60., 15, 23, 29, 83, 84, 90, 209 de la Carta Política; 20., 90., 10, 29, 30, 35,43 a 48, 59, 61, 76 a 78, 127, 132, 136, 167, 168, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 265, 267 del C.C.A. (fs.2 a 12 C.Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ésta se funda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; aduciendo que se trata de un acto de simple cumplimiento que debe ventilarse por la vía de un proceso ejecutivo y no de uno ordinario, pues se trata de una acción ejecutiva y no de reparación directa; no es procedente acceder al reconocimiento de intereses, por no tratarse de una obligación comercial (fls.45 a 47 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La pare actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los argumentos aducidos en ésta, invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y hace relación al material probatorio allegado al proceso. b.- La parte demandada afirma que la demanda es inepta y como fundamento de su afirmación aduce un salvamento de voto emitido por uno de los Honorables Consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en que se expresa que el cumplimiento del acto administrativo que reconoce
fundamento de su afirmación aduce un salvamento de voto emitido por uno de los Honorables Consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en que se expresa que el cumplimiento del acto administrativo que reconoce derechos patrimoniales a un ex servidor público, conforma un título ejecutivo y por tanto la acción procedente es la ejecutiva y no la de reparación directa. Agrega que, en el evento de proferirse sentencia de fondo no se reconozcan intereses corrientes ni moratorios, pues no se trata de una obligación mercantil (fls.42 y 43 C. Principal).4 Proceso No. 98-D-1 5961 EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Se referirá la Sala, en primer término, al planteamiento esgrimido por la parte demandada atinente a la improcedencia de la acción de reparación directa, en el evento sub ¡¡te. No comparte la Sala las apreciaciones de la parte demandada, pues no se trata del reconocimiento de una suma de dinero contenida en un acto administrativo, sino de declarar la ocurrencia de mora en que incurrió la Administración en el pago de la misma, para de tal declaración derivar el reconocimiento patrimonial correspondiente. Se trata, entonces, de un proceso de conocimiento y no de un proceso de ejecución. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la
la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Un falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Resolución No.04663 de 9 de mayo de 1.995 del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se reconoce, entre otras prestaciones sociales, al señor Reinaldo Cadena Colorado cesantías definitivas por valor de $8131.215.66, valor del cual se descontará la suma de $637.764.70, suma ésta que le fue cancelada como anticipo de cesantía. La Resolución fue notificada por Edicto que se fijó el día 24 de mayo de 1.9895 y se desfijó el día 7 de junio del mismo año (fis. 21 a 24 C. No.2).5 Proceso No. 98-D-1 5961 b.- Fotocopia del Cheque No.1187149 del Banco Ganadero, por valor de $7'493.450.96, de fecha 2 de enero de 1.996 y a favor del señor Reinaldo Cadena Colorado (fl.4 C.No.2).
b.- Fotocopia del Cheque No.1187149 del Banco Ganadero, por valor de $7'493.450.96, de fecha 2 de enero de 1.996 y a favor del señor Reinaldo Cadena Colorado (fl.4 C.No.2). C.- Certificación del DANE sobre Indices de Precios al Consumidor (fls.5 a 7 C. No.2) y de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés (fls.8 a 10 C. No.2). IV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que al señor Reinaldo Cadena Colorado le fue reconocida la suma de $7'493.450.96, por concepto de cesantía, previa deducción de la suma que le fue cancelada como cesantía parcial, según Resolución No.04663 de 9 de mayo de 1.995, la cual quedó notificada el día 7 de junio de 1.995 y, en consecuencia, al no haber sido recurrida, su ejecutoria se produjo el día 14 de junio del mismo año; que la suma antes indicada fue cancelada al señor Cadena Colorado el día 2 de enero de 1.996. V.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración por falla del servicio. En efecto, incurrió la Entidad demandada en retardo en el cumplimiento de su obligación de cancelar la prestación debidamente reconocida al actor. Al no existir norma que precise el plazo con que cuenta la Administración, en
la Administración por falla del servicio. En efecto, incurrió la Entidad demandada en retardo en el cumplimiento de su obligación de cancelar la prestación debidamente reconocida al actor. Al no existir norma que precise el plazo con que cuenta la Administración, en este evento el Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional-, para hacer efectivo el pago de sumas originadas en el reconocimiento de prestaciones sociales de los empleados públicos y, ante tal vacío, se debe buscar un término razonable a tal fin, el que se puede deducir del contenido del artículo 10. del Decreto No.797 de 1.949 que consagra un plazo de 90 días para que el Estado, sin hacerse acreedor a sanciones, cancele tales obligaciones, solución adoptada por esta Sala en casos de idénticas características (Sentencias de 11 de noviembre de 1.993, actor: José E. Romero; 7 de septiembre de 1.994, actor: Constantino Muñoz; 7 de noviembre de 1.994, actor: Armando Montoya; 3 de agosto de 1.995, actor: Marcelino Quevedo Pardo; 26 de septiembre de 1.996, actor: Jorge Efraín Pantoja Castro; 17 de abril de 1.997, actor: Angel María Ortíz; 16 de octubre de 1.997, actor:Ademir Rengifo Soto). En el evento sub iudice entre la fecha en que se reconoció la prestación social-cesantía definitivaa favor del actor y la fecha de su cancelación transcurrieron mas de los 90 días a que se hizo mención, pues éstos vencieron el 26 de octubre de 1.995 y el derecho reconocido se hizo efectivo, como ya se anotó, el día 2 de enero de 1.996. En consecuencia, incurrió la
vencieron el 26 de octubre de 1.995 y el derecho reconocido se hizo efectivo, como ya se anotó, el día 2 de enero de 1.996. En consecuencia, incurrió la Administración en un retardo de 43 días para el cumplimiento de la obligación a su cargo y ello le es imputable a título de falla en la prestación del servicio. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad de la Administración, el daño, lo encuentra la Sala, igualmente, configurado, pues6 Proceso No. 98-0-15961 dado el proceso de depreciación que sufre nuestra moneda, el pago tardío del valor nominal de una obligación implica una pérdida de su valor real, ocasionando un detrimento en el patrimonio del acreedor que debe ser reparado por el deudor. De otra parte, el dinero produce un rédito, que al no poder obtenerse por el no pago oportuno de la obligación, también causa el aludido detrimento patrimonial. Finalmente se halla configurado el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, pues de no haber sido por el retardo de la Administración en la satisfacción de la obligación a su cargo, el señor Reinaldo Cadena Colorado no habría sufrido el perjuicio por cuya indemnización se reclama. Para la tasación del perjuicio se actualizará la suma debida entre la fecha en que debió cancelarse y la fecha en que el pago tuvo lugar, con base en los Indices de Precios al Consumidor, certificados por el DANE, según la siguiente fórmula: VF =S Indice Final, donde Indice Inicial VF = Valor Final 5 = Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 2 de enero de 1.996
según la siguiente fórmula: VF =S Indice Final, donde Indice Inicial VF = Valor Final 5 = Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 2 de enero de 1.996
Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 26 de octubre de 1.995.
A su vez la suma resultante de la operación anterior se actualizará entre el 3 de enero de 1.996 y la fecha de esta sentencia, 3 de octubre del año 2.000, con base en la fórmula antes indicada, operación que arroja la suma de $613.165.00. Se reconocerá interés técnico o civil entre la fecha en que debió cancelarse la obligación y la fecha en que fue cancelada, es decir entre el 27 de octubre de 1.995 y el 2 de enero de 1.996, operación que arroja la suma de $81.179.00. VI.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,7 Proceso No. 98-D-15961 FALLA PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacionaladministrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados al señor REINALDO CADENA
Proceso No. 98-D-15961 FALLA PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacionaladministrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados al señor REINALDO CADENA COLORADO como consecuencia del retardo en el pago de la suma que le fue reconocida por concepto de cesantías definitivas. SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacionala reconocer y pagar al señor REINALDO CADENA COLORADO la suma de $694.344.00. TERCERA.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. CUARTA.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- No se ordenará el grado de consulta por tratarse de un proceso de única instancia. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO AUGUSTO TORRES C.
Magistrada Magistrado