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TA CUN - 98D15970-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98D15970-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MUERTE CAUSADA BAJO PUENTE EN ODNS'I?UCCION / CULPA DE LA

VICTIMA - Inrocedencja TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA REPUBLC . A )E COLOM,, ribn.; Yo de Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO Referencia: Expediente 98-D-15970 ¡

Demandante: LUIS GUILLERMO JIMENEZ GARZON Y OTROS

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1. LUIS GUILLERMO JIMENEZ GARZON, LIBRADA GARZON RODRIGUEZ, CAMPO ELIAS JIMENEZ NOSSA, BENITO GOMEZ ACHURY Y MARIA ISABEL RINCON DE GOMEZ, quienes actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIÓNMUNICIPIO DE ZIPAQUIRA y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1996 en los que falleció el menor JORGE ALEJANDRO JIMENEZ GOMEZ. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que el municipio de Zipaquirá es responsable civil y administrativamente de la muerte del menor JORGE ALEJANDRO JIMENEZ GOMEZ, ocurrida el 26 de septiembre de 1996 en el casco urbano de dicha localidad, a consecuencia de falla en la administración y prestación del servicio. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, e/ municipio de

GOMEZ, ocurrida el 26 de septiembre de 1996 en el casco urbano de dicha localidad, a consecuencia de falla en la administración y prestación del servicio. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, e/ municipio de Zipaquirá deberá indemnizar a los demandantes todos los daños y perjuicios morales y materiales a ellos causados con la muerte del menor JORGE ALEJANDRO JIMENEZ GOMEZ, teniendo en cuenta las siguientes o similares pautas o factores: a) Se calcularán, por concepto de lucro cesante, los ingresos mínimos que el menor JORGE ALEJANDRO JIMENEZ GOMEZ percibiría con un ejemplo normal atendiendo a su condición y se determinará razonablemente qué proporción destinaría para colaborar con el sustento de su familia.

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., marzo treinta (30) del año dos mil (2000)TECIEhD: De no ser posible cuantificar el monto de todos los perjuicios durante el proceso, las condenas deberán hacerse en abstracto, para lo cual deberá disponerse e/ trámite respectivo, fijando las bases o pautas a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 178 del C. C.A. 'CUARTA: Las condenas impuestas deberán cumplirse por la parte demandada en las condiciones y términos previstos por los artículos 176,177 y 178 del C. CA, so pena de que vencidos los términos de ley se tengan que pagar intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, y moratorios después de este término conforme a certificación que expida sobre este aspecto la Superintendencia Bancaria.

comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, y moratorios después de este término conforme a certificación que expida sobre este aspecto la Superintendencia Bancaria. SQtJllNT/: En caso de oposición a la presente demanda, se condene en costas a la entidad demandada.

U. Los hechos en Do cuales se basa Das pretensiones son en síntesis Dos

siguientes:

1. La Secretaría de Obras Públicas del municipio de Zpaquirá ordenó Da construcción, adecuación y mantenimiento del parque San Carlos ubicado en el perímetro urbano, y para ello celebró contrato de obra N° 027-96.2. Durante la ejecución del contrato se construyeron dos bases de concreto destinados a soportar una estructura metálica que sirvió como puente de acceso al parque por cuanto allí existe una depresión de la quebrada El Hospital, con una altura aproximada de cuatro metros.

3. La estructura metálica autorizada hizo parte de la instalación del matadero municipal, pero cuando este fue trasladado hacia las afueras del municipio, esa

estructura se instaló como puente peatonal en la intersección de la carrera 10 con calle 8°, habiendo sido también desmontada de allí por orden de un juez de tutela, finalmente esa estructura fue instalada sobre las bases de concretos construidos en el parque San Carlos.

4. El 26 de septiembre de 1996, el menor Jorge Alejandro Jimenez Gómez de 15 años de edad, se encontraba jugando sobre la estructura metálica, en compañía de dos amiguitos, "cuando repentinamente esta se vino abajo cayendo sobre el causándole la muerte en forma inmediata".

años de edad, se encontraba jugando sobre la estructura metálica, en compañía de dos amiguitos, "cuando repentinamente esta se vino abajo cayendo sobre el causándole la muerte en forma inmediata".

5. El cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación, quien realizó el levantamiento del cadáver, señaló como causa del accidente la caída de la estructura metálica que servia de puente y la necropsia dio como resultado que la causa de la muerte fue las múltiples contusiones cerebrales.

6. La secretaría de obras del municipio de Zipaquirá conocía de la incorrecta instalación de la estructura, ella era lógico por cuanto no fue construida originalmente para ese servicio, es decir, el puente peatonal fue absolutamente improvisado sin que por lo menos se tomaran medidas de seguridad ni se colocara signos de advertencia que alertara a los residentes del sector.

7. La muerte del joven Jimenez Gómez, causó en el seno del hogar un profundo dolor y aflicción, además de unos perjuicios materiales que indudablemente se causaron por la actividad irregular de la administración municipal quien no cumplió con su obligación de proteger la vida de los ciudadanos.

III. La demanda fue admitida por auto de Febrero 19 de 1.998. El ente territorial dio respuesta oportuna al líbelo oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Dice ser ciertos los cuatro primeros hechos y niega que el puentepresenta peligrosidad, pues la estructura metálica fue construida con todas las medidas de seguridad, que este "se cayó por la imprudencia de parte del occiso y sus acompañantes que consistió en la sacudida, con pleno conocimiento de las consecuencias provenientes del mal trato con el puente, teniendo en cuenta

medidas de seguridad, que este "se cayó por la imprudencia de parte del occiso y sus acompañantes que consistió en la sacudida, con pleno conocimiento de las consecuencias provenientes del mal trato con el puente, teniendo en cuenta la edad de estas personas que eran consientes de lo que hacían". Finalmente afirma que la estructura metálica que sirve de puente de acceso del parque se encontraba fuera de servicio, con señales preventivas y acordonadas en alambre de púas. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los abuelos y los hermanos, por cuanto atendiendo a postulados del Código Civil solo De asiste el derecho de reclamar a los hijos y en su defecto a los padres.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Marzo 18 de 1.999.

Haciendo uso del traslado para alegar, las partes allegaron sus respectivos escritos. La parte actora, en escrito presentado manifestó Do siguiente: "El municipio de Zipaquirá en ejecución de los trabajos de remodelación y adecuación del parque recreacional San Carlos, instaló de manera antitécnica y sin ningún tipo de seguridad una estructura metálica sobre usa bases de concreto con el objeto de que hiciera las veces de puente peatonal. Pese a ser consiente del peligro de la inadecuada instalación de la estructura metálica significaba para los visitantes del parque, la entidad pública demandada no adoptó ninguna mediada para prevenir o evitar la ocurrencia del accidente. Al no existir ninguna señal preventiva que lo alerta del peligro, el 26 de septiembre de 1996, el menor JORGE ALEJANDRO JIMENEZ GOMEZ se acercó a dicha estructura metálica y

preventiva que lo alerta del peligro, el 26 de septiembre de 1996, el menor JORGE ALEJANDRO JIMENEZ GOMEZ se acercó a dicha estructura metálica y se subió a ella, produciéndose su volcamiento y causándole fatales lesiones que lo llevaron inmediatamente a la muerte. La faala en la prestación del servicio por parte del municipio de Zipaquirá fue la causa adecuada de la muerte del menor JORGE ALEJANDRO JIMENEZ GOMEZ, hecho éste que generó graves perjuicios a la parte actora, tanto materiales como inmateriales". Por su parte, la entidad demandada El Municipio de Zipaquirá no presentó sus alegatos de conclusión.VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes Se pretende mediante este proceso, obtener que se declare la responsabilidad de LA NACIÓN - MUNICIPIO DE ZOPAQUDRA - y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1996 en los que falleció el menor JORGE

ALEJANDRO JIMENEZ GOEMEZ.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro de nacimiento de Jorge Alejandro Jimenez Gómez hijo de Flor Gómez Rincón y Luis Guillermo Jimenez, nacido el 4 de julio de 1981. (fi 1 c 2). 1.2. Registro de nacimiento de Ingrid Zuieny Jimenez Gómez, nacida el 18 de agosto de 1994. (fI. 6 c 2).

1.2. Registro de nacimiento de Ingrid Zuieny Jimenez Gómez, nacida el 18 de agosto de 1994. (fI. 6 c 2). 1.3. Luis Guillermo Jimenez, nacido el 16 de julio de 1960, Flor Alba Gómez Rincón, nacida el 1 de mayo de 1964, hija de Benito Gómez y María Isabel Rincón. (fis 3 y 4 c 2). 1.4. Registro civil de matrimonio de Luis Gullermo Jimenez y Flor Gómez Rincón, (fi 5c 2). 1.5. Registro civil de matrimonio de Benito Gómez y María Isabel Rincón, celebrado en agosto de 1954. (fi. 7 c 2).1.6. Registro de defunción de Jorge Alejandro Jimenez Gómez, con fecha del 26 de septiembre de 1996, a causa de un sock medular luxo fractura cervical. (fi 2 c 2). 1.7. Oficio N° 059 del 3 de abril de 1997, por medio del cual el secretario de obras de Zipaquirá, en respuesta a un decreto de petición, contesto que la secretaría ordenó la construcción de las bases de concreto, pero no contempló la estructura metálica. Que una estructura fue colocada sobre las bases y estas "hacían parte del proyectado camino que atraviesa el destinado para parque y zona recreacional". (fi 8 c 2). 1.8. Decreto 128 A del 6 de junio de 1996, expedido por el alcalde municipal de Zipaquirá, por el cual se ordena el desmonte del puente peatonal de estructura metálica instalado en la intersección de la carrera 10 con calle 8 del casco

Zipaquirá, por el cual se ordena el desmonte del puente peatonal de estructura metálica instalado en la intersección de la carrera 10 con calle 8 del casco urbano de Zipaquirá y se instaló dentro del parque recreativo ubicado en los barrios de San Carlos y San Rafael, "con el objeto de completar el circuito peatonal del mencionado parque" (fi 42 c 2). 1.9. Acta de levantamiento del cadáver de Jorge Alejandro Jimenez Gómez de quince años edad, hecha en el parque municipal, en la carrera 19 con calle 16 de Zipaquirá, con fecha del 26 de septiembre de 1996. Como descripción del lugar, se dice que es un parque del barrio San Carlos "sitio en el cual hay una estructura metálica, la cual se cayó del muro que le sostenía girando sobre sí mismo, (...), en el momento de girarse se produjo el accidente". En la descripción de Das heridas se anota que hay un posible traumatismo cráneo encefálico, fracturas múltiples en el maxilar inferior. (fi 88 c 2). 1.10. Informe suministrado el 27 de septiembre de 1996, por el investigador judicial de la fiscalía al jefe de Unidad CTI de Zipaquirá. Se informa que en sitio de los hechos "se verificó que el terreno esta siendo adecuado para un parque, que hasta el momento se encuentra en construcción y no ha sido dado al servicio del público, motivo por el cual no esta aun asegurado el puente o estructura metálica a las respectivas bases". Se estableció que por la carrera 16 con calle 17 y carrera 19 está totalmente sellados las entradas por alambres de púas. En la esquina hay dos entradas por la calle 15 A y carreras 18 y 19 para entrada

metálica a las respectivas bases". Se estableció que por la carrera 16 con calle 17 y carrera 19 está totalmente sellados las entradas por alambres de púas. En la esquina hay dos entradas por la calle 15 A y carreras 18 y 19 para entrada de materiales. Que se entrevistó a Wilson Murcia, quien informó que el niño Jorge Jimenez junto con cuatro amigos se subieron al puente a jugar y cuandose voltio Jorge no alcanzó a satar. Que el acceso al puente es dificultoso porque no hay escaleras de acceso y las bases tienen 2 metros de altura aproximadamente. Se anexan 28 fotografías. (fi. 97 c.2) 1. 11. Decisión de la fiscalía delegada, con fecha del 23 de octubre de 1996, por medio del cual se profiere Resolución Inhibitoria conforme al artículo 327 del C.RP(fl 113c2). 1.12. Diligencia de inspección judicial anticipada, practicada por el juez primer civil de Zipaquirá, con fecha del 17 de junio de 1997, sin citación de la contraparte. Se dejó constancia que existían unas bases de cemento a lado y lado de la quebrada seca, se observó una estructura metálica por fuera de las bases y uno de sus extremos quedó sobre la quebrada. (fi 135 e 2). 1.13. Dictamen pericia¡, en el dicen ¡os expertos que "la estructura metálica acondicionada como puente peatonal cumple con las condiciones mínimas de seguridad, pero en su instalación no aparecía ninguna seguridad, pues no se colocaron elementos de anclaje en los estribos, la estructura es insuficiente o corta para la luz entre los estribos y es insuficiente el trslapso entre los apoyos"

seguridad, pero en su instalación no aparecía ninguna seguridad, pues no se colocaron elementos de anclaje en los estribos, la estructura es insuficiente o corta para la luz entre los estribos y es insuficiente el trslapso entre los apoyos" La posición por falta de apoyo en la esquina derecha costado norte fue por lo que la estructura dio un giro de 1800 (grados), (fi 140 e 2). 1I3A TEESTíMMAL Recepción de testimonios por el juez comisionado: Fernando Martinez Portugal, vecino del sector, le consta que el puente fue instalado sin ninguna seguridad pues "no fue clavado en la tierra", fue colocado en agosto o septiembre de 1996. Que no había acceso al parque por la estructura metálica porque estaba cercado con alambres de púas, pero la cancha de futbol si estaba en uso. Vida¡ Antonio Escobar, vecino del sector, fue al lugar de los hechos el día del accidente, pudo ver que el puente había dado un vote y cayó sobre la quebrada canalizada. La estructura fue colocada sin instalación de ninguna naturaleza, no tenia escaleras para el acceso, por eso no estaba en funcionamiento, "pero sihabía, tal cual, un niño que se cogió de las varillas del puente", aunque el parque no estaba aun en funcionamiento. Si había una cancha de futbol Luis Alfredo Carrasco, vrcino del sector, le consta la instalación de la estructura metálica sobre unas bases de concreto, que en una de las bases unos señores del municipio colocaron una escalera de madera para acceder al puente. Selso Novoa Caycedo y Virginia Zapata Nito, vecinos del sector y conocieron la estructura metálica desde cuando la colocaron sin seguridad alguna sobre unas

del municipio colocaron una escalera de madera para acceder al puente. Selso Novoa Caycedo y Virginia Zapata Nito, vecinos del sector y conocieron la estructura metálica desde cuando la colocaron sin seguridad alguna sobre unas bases, la altura de las bases es como de dos metros y los niños se encaramaban por el muro, porque no habían escaleras. Luz Maria Avila de Sierra, Aura Stela Pedraza de Rodriguez y Edgar Orlando Rincon Conocen a la familia demandante desde hace más de 10 y 20 años respectivamente, por ser vecinos y por ello les consta de las buenas relaciones fraternales entre toda la familia. Jorge vivía con sus padres, hermanos y con tíos y los abuelitos y todos sufrieron mucho por su muerte. El niño era muy juicioso, de buenos modales. Hector Alexander Moreno Diaz. Rector del al colegio donde estudiaba Jorge Alejandro, a quien conoció como estudiante aplicado y responsable de buena disciplina, las relaciones con sus compañeros era buena, él era sociable, tenía buena aceptación del grupo y de los docentes. Por la veces que conversó el testigo en las reuniones de grupo de las buenas relaciones familiares que se tenían. Hector Mauricio Ortiz Velasquez Jefe de la División de interventoría de la secretaría de obras públicas municipales de Zipaquirá. "Mi función fue la de supervisar que la estructura desmontada fuera trasladada a los sitios a los cuales se había convenido (...), una parte fue utilizada en el parque de San Carlos". La estructura fue colocada sobre una base de concreto construida para eso, se colocó en forma provisional para luego hacerle el anclado, hacerle el piso y las escaleras. Se tomaron medidas para evitar el acceso al parque como son las

estructura fue colocada sobre una base de concreto construida para eso, se colocó en forma provisional para luego hacerle el anclado, hacerle el piso y las escaleras. Se tomaron medidas para evitar el acceso al parque como son las cercas de cerramiento en alambres de púas y cinta preventiva plástica de señalización. Dice que la estructura no presentaba ningún peligro, porque no estaba en uso, cuando se cayó fue porque lo hicieron girar, le comentaron que unos jóvenes subieron a la estructura y comenzaron a columpiarse, y por elloeste dio un vuelco y cayó. En septiembre de 1996 no había acceso al parque, Da única forma de ingresar "era violando los cerramientos que existían en le contorno M parque" Cuando se construyeron las bases de concreto se hicieron teniendo en cuenta la estructura metálica.

2. Evaluado en conjunto & acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que la administración municipal de Zipaquirá inició la construcción del parque

San Carlos ubicado en la carrera 10 con calle 8. 2.2. Que para ingresar al parque se programó instalar una estructura metálica que serviría como puente peatonal, la cual fue colocada sobre unas bases de concreto de 2 metros de alto aproximadamente construidas especialmente para soportar la estructura. 2.3. Que la estructura metálica solo fue colocada sobre las bases en forma provisional pero no se le calculo ni se le hizo amarres de ninguna naturaleza. 2.4. Que para lis época de los hechos existió cerramiento en alambres de púas y cinta amarilla, en los sitios aledaños al ingreso del camino peatonal que

provisional pero no se le calculo ni se le hizo amarres de ninguna naturaleza. 2.4. Que para lis época de los hechos existió cerramiento en alambres de púas y cinta amarilla, en los sitios aledaños al ingreso del camino peatonal que conduce al sitio donde se colocó la estructura metálica.2.5. Que debido a una fuerza que se hizo sobre la estructura metálica, este dio una vuelta de 1800 (grados) para luego caer de las bases donde estaba apoyada. 2.6. Que al caer la estructura metálica golpeó al joven Jorge Alejandro Jimenez Gómez, y que a causa de las fracturas falleció.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABUDAD Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una faa o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo cea entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

Para la Sala el primer elemento no encuentra configurado. En efecto se afirma en la demanda que la administración municipal colocó una estructura metálica sin los amarres ni las medidas de seguridad necesarias.Téngase en cuenta que el joven Jorge Alejandro Jimenez Gómez tenía 15 años de edad, y como tal tenía plena capacidad de razonar que el jugar sobre esa estructura que no se le había dado un uso por cuanto aun no se había instalado y que además tenía avisos de peligro, conllevaba un enorme riesgo de presentarse una situación como la que realmente sucedió. Corolario de lo anterior, la Sala denegar las pretensiones, absteniéndose de

que además tenía avisos de peligro, conllevaba un enorme riesgo de presentarse una situación como la que realmente sucedió. Corolario de lo anterior, la Sala denegar las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas, por cuanto estos no aparecen demostrados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ALLA PRIMERO. Deniéguense las pretensiones de la demanda CÓPESE, NOTIFIQUESE Y CLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No 38

ECTOR ALVAREZ MELO JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCORAR HERRERA BARBOSAOCTAVO GAUNDO CALLO lFARMA OOCO LE NIÑO

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