TA CUN - 98D15988-(26-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98D15988-(26-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
UILIi?RIO OOMTGD DtJ CDNPRNIO creaci6n ce Impuesto / IMPUESTO D JERPA / H1.C!O D7,D PI1CI1?E - Características /
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Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de septiembre del año dos mil (2.000)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 98-D-1 5988
Actor: MARIO ALBERTO HUERTAS COTES Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, instauró el señor Mario Alberto Huertas Cotes, con la finalidad de obtener se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver a éste los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra, los intereses moratorias sobre tales sumas y se ordene el no cobro del mismo respecto de la parte aún no ejecutada del Contrato No. 654 de 1.989.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
sobre tales sumas y se ordene el no cobro del mismo respecto de la parte aún no ejecutada del Contrato No. 654 de 1.989.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASlas
siguientes pretensiones procesales: 96
1. Se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver a mi poderdante la suma de $164'056.786, que hasta la fecha de esta demanda se ha cancelado a aquél, que constituye el mayor valor que mi poderdante tuvo que cancelar por concepto de la Contribución Especial o Impuesto de
Guerra. SECCION TERCERA SUBSECCION BProceso No. 98-D-15988 2 "2. Se condene, igualmente, al Instituto Nacional de Vías a pagar a mi poderdante por concepto de intereses moratorios a la tasa mas alta permitida por la ley, que no es otra que la del doble bancario corriente de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, sobre la expresada suma de $164'056.786, por razón de la mora incurrida por la entidad contratante al no haber devuelto a mi poderdante desde las fechas en que tivieron (sic) que hacer los pagos y hasta la devolución de los montos correspondientes, como consecuencia de los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial. "3. Se ordene al Instituto Nacional de Vías a devolver, junto con los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, a mi poderdante la suma o sumas que a partir de la fecha de esta demanda se hubiere visto obligado a pagar por razón de la Contribución Especial o
correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, a mi poderdante la suma o sumas que a partir de la fecha de esta demanda se hubiere visto obligado a pagar por razón de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra a que se refiere esta demanda. "4. Se ordene al Instituto Nacional de Vías que a partir de la fecha de la sentencia que ponga fin al presente juicio no cobre a mi poderdante y durante el tiempo que quedare para la ejecución final del contrato, los valores correspondientes a la Contribución Especial o Impuesto de Guerra. "5. En subsidio de la petición indicada en el numeral 4) precedente, se ordene al Instituto Nacional de Vías que proceda a partir de la sentencia que ponga fin al presente proceso, a revisar los precios del contrato de obra pública materia de esta demanda, cuyos nuevos precios tendrán una vigencia igual a la que faltare para la finalización del plazo contractual, con el fin de aumentarlos en el porcentaje que se calcule como necesario para poder el Contratista atender a los nuevos costos que surgieron por razón de la aplicación de la ley que estableció la Contribución Especial o Impuesto de Guerra". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El Ministerio de Obras Públicas y TransporteFondo Vial Nacional-, hoy Instituto Nacional de Vías -INVIAS.- abrió Licitación Pública para la rehabilitación del sector Mosquera (K. 0+000) - K. 25 +000 de la carretera Mosquera-Girardot. En la referida Licitación participaron varias firmas, entre ellas el actor, a quien se le adjudicó ésta, suscribiéndose el
carretera Mosquera-Girardot. En la referida Licitación participaron varias firmas, entre ellas el actor, a quien se le adjudicó ésta, suscribiéndose el respectivo Contrato, distinguido con el No.654, con fecha 20 de noviembre de 1.989, en cuya cláusula Primera, Objeto, se pactó: "El CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el FONDO VIAL por el sistema de precios unitarios y en lo términos que señala este convenio, las obras que sean necesarias para la rehabilitación del sector Mosquera (K.0+000) - K.25+000 de la carretera Mosquera Girardot, de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por el FONDO VIAL y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato" b.- El Contrato No. 654 de 1.989 se adicionó en 8 oportunidades: Contrato adicional No.045/92, Contrato adicional No. 083/93, Contrato adicional No.061/94, Contrato adicional No.376/94, Contrato adicional No.0881/94, Contrato Adicional No. 6 Otro Si al Contrato No. 654-8-89,Proceso No. 98-D-15988 3 Contrato adicional No. 0062/95, Contrato adicional No.654-7/89, Contrato adicional No.654-8189. C.- A la fecha de presentación de la demanda el Contrato se encuentra en ejecución, no habiendo vencido el respectivo plazo, se han efectuado los recibos parciales mensuales de obra ejecutada. d.- La Resolución No. 012409 de 30 de diciembre de 1.986, que forma parte de los documentos del Contrato, dispuso que cualquier variación
efectuado los recibos parciales mensuales de obra ejecutada. d.- La Resolución No. 012409 de 30 de diciembre de 1.986, que forma parte de los documentos del Contrato, dispuso que cualquier variación de la cantidad de obra por ejecutar, implica ajustar el valor del Contrato con el respectivo contrato adicional en valor y las cantidades adicionales de obra deberán ejecutarse a los mismos precios del Contrato. Se agrega que los análisis de precios se basarán en las condiciones económicas que regían en la fecha de presentación de la propuesta original, razón para que en los Contratos adicionales no pudieran incluirse en los precios unitarios factores diferentes a aquellos que se tuvieron en cuenta al momento de presentar la propuesta, como por ejemplo, nuevos impuestos que afectaran el Contrato. e.- El Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 2.009 de 14 de diciembre de 1.992, en el cual se dispuso la obligación de pagar, a favor de la Entidad Territorial a la cual pertenezca la Entidad Contratante, por parte de las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia del Decreto, suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con Entidades de Derecho Público, una contribución equivalente al 5% M valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición; se ordena la consignación del respectivo valor, por parte del contratista, en la entidad financiera que señale la Entidad Territorial respectiva, dentro de los 5 días calendario siguientes al pago, condición previa para efectuar desembolsos; se estableció que la vigencia del Decreto sería la del período de conmoción interior, sin perjuicio de la prórroga de la misma. El Decreto
días calendario siguientes al pago, condición previa para efectuar desembolsos; se estableció que la vigencia del Decreto sería la del período de conmoción interior, sin perjuicio de la prórroga de la misma. El Decreto No. 1515 de 4 de Agosto de 1.993 prorrogó la vigencia de la conmoción interior y dispuso prorrogar por el término de 90 días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1.993, la vigencia del Decreto 2.009, esto es, hasta el 2 de noviembre de 1.993. La Ley No. 104 de 30 de diciembre de 1.993 contempló la obligación a que se ha venido haciendo mención, en los mismos términos, exceptuando los contratos de concesión de obra pública y previó que la Entidad Contratante descontaría el monto de la contribución de cada cuenta que cancele al Contratista. g.- El Contrato No.654/89 se suscribió tres años antes de la vigencia del Decreto relacionado y, obviamente con anterioridad a la expedición de la Ley citada, razón para que no le fueran aplicables las nuevas disposiciones, no obstante lo cual INVIAS las aplicó y efectuó las deducciones sobre los pagos por obra mensual ejecutada, por un valor total de $164'056.786.00. h.- El cobro de la contribución implica una ruptura del equilibrio económico del Contrato y es un hecho imprevisible e irresistible debiendo, en consecuencia, operar el restablecimiento de tal equilibrio en las mismas condiciones económicas y financieras que existían al momento en que se suscribió el Contrato.Proceso No. 98-0-15988 4
consecuencia, operar el restablecimiento de tal equilibrio en las mismas condiciones económicas y financieras que existían al momento en que se suscribió el Contrato.Proceso No. 98-0-15988 4 i.- Las diferentes firmas Contratistas, entre ellas la actora, procedieron a formular reclamación ante INVIAS, aduciendo la no procedencia de la aplicación de una norma que no existía cuando celebraron sus contratos. Con fundamento en tales reclamaciones, INVIAS y otras Entidades Contratantes solicitaron conceptuar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien estimó: Que quienes suscribieron contratos durante la vigencia de las normas que establecieron la contribución estaban obligados a su pago. De otra parte, la Jefatura de la Oficina Jurídica de INVIAS consideró que la aludida contribución no es aplicable respecto de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de las normas que lo establecieron, pues conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, el contrato se rige por la ley vigente al momento de su celebración, estando las relaciones contractuales situadas al abrigo de los cambios de legislación, a mas que el artículo 78 de la Ley 80 de 1.993 dispone que los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha de entrada en vigencia de ella, continúan sujetos a las normas vigentes a la fecha de su celebración o iniciación; además en los Pliegos de condiciones de la Licitación no se contempló la posibilidad de que tos contratos que surgieran en razón de ella quedarán sujetos a nuevas obligaciones, razón para concluir que si la Licitación se inició antes de entrar en vigor la norma
de la Licitación no se contempló la posibilidad de que tos contratos que surgieran en razón de ella quedarán sujetos a nuevas obligaciones, razón para concluir que si la Licitación se inició antes de entrar en vigor la norma creadora de la contribución, ésta no cobija el respectivo contrato, pues la propuesta correlativa no contempló tampoco dicha imposición y obrar de manera contraria implica un claro desequilibrio económico del contrato. El Ministerio de Transporte elevó consulta sobre este particular a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien estimó que la contribución especial es aplicable a los contratos previstos en la norma, independientemente de consideraciones sobre la fecha de su suscripción, pues se trata de una situación ajena a la ecuación contractual; pensar que el valor del contrato se incrementa en la suma que corresponde al porcentaje del impuesto, es hacer inoperante el gravamen y trasladarlo a la Entidad Contratante con desconocimiento de la Constitución y de la Ley; es preciso concluir que los impuestos fijados por la Ley no constituyen factor que altera la ecuación financiera de los contratos estatales. El concepto en mención contraviene la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de la misma Corporación, según sentencias de 11 marzo de 1.972 y 27 de marzo de 1.992. j.- La expedición de las normas creadoras de la contribución constituye un Hecho del Príncipe, hecho imprevisible e irresistible que rompió el equilibrio económico del Contrato al dismunir la utilidad prevista por la Contratista. La Entidad Contratante y el Contratista ajustaron su acuerdo de voluntades en torno a un régimen impositivo específico y vigente que merece sea respetado.
el equilibrio económico del Contrato al dismunir la utilidad prevista por la Contratista. La Entidad Contratante y el Contratista ajustaron su acuerdo de voluntades en torno a un régimen impositivo específico y vigente que merece sea respetado. k.- La Sociedad actora realiza, por su objeto-construcción de obras civilesuna actividad mercantil, razón para que se generen a su favor intereses moratorios de este tipo, por obligaciones que otros contraigan a su favor y es por ello que INVIAS debe reconocer a la actora tal tipo de interés por las obligaciones mercantiles dinerarias que adquirió respecto de la primera.Proceso No. 98-D-1 5988 5 1.- Como el Contrato de Obra Pública aún se encuentra en ejecución, deberá establecerse el mecanismo necesario para revisar los precios acordados, a fin de aumentarlos en el porcentaje correspondiente. m.- El Instituto Nacional de Vías ha restablecido a algunos Contratistas el equilibrio económico roto por la aplicación del Impuesto de Guerra. 3.- Como fundamento de derecho se invocan los artículos 21. y 6°. de la Carta Política; 38 de la Ley 135 de 1.987; 86 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983; 50 numeral 1, 40. Numeral 8., 25 numeral 5, 27 y 28 de la Ley 80 de 1.993; 1495, 1496, 1602, 1604, 1613 y siguientes del C.C.; 822, 831, 868, 870, 871 y 884 del C. de Co. Con independencia de los poderes o prerrogativas que detenta la Administración Pública dentro del marco de ejecución de los contratos, éste
870, 871 y 884 del C. de Co. Con independencia de los poderes o prerrogativas que detenta la Administración Pública dentro del marco de ejecución de los contratos, éste es una ley para las partes y tales poderes implican para el contratista unos derechos que equilibran las cargas mutuas; las ventajas económicas otorgadas a los contratistas y el equilibrio financiero del contrato deben respetarse, sin que pueda pretenderse que éstos asuman unos costos adicionales que no les son imputables y si lo son a la Administración; se dio un hecho que se subsume dentro de lo que se denomina Teoría de la Imprevisión que perturbó la economía del Contrato con independencia de la voluntad de las partes, tal hecho no fue razonablemente previsto, trastornó la economía del Contrato al disminuir la utilidad a derivar del mismo; en los contratos se entienden incorporadas las normas vigentes al tiempo de su celebración, por lo que no es procedente aplicar una norma posterior a tal fecha, como ocurrió en el caso materia de la demanda (fis.3 a 47 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis.89 y 90 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ella se funda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual aduce que a la fecha de suscripción de los contratos adicionales, ya se habían expedido las normas impositivas de la Contribución Especial, luego el Contratista aceptó su sometimiento a ellas al suscribir tales contratos
aduce que a la fecha de suscripción de los contratos adicionales, ya se habían expedido las normas impositivas de la Contribución Especial, luego el Contratista aceptó su sometimiento a ellas al suscribir tales contratos adicionales; proponiendo a manera de excepción la de falta o inexistencia de la obligación, con fundamento en que los dineros fueron depositados en la DIAN y de ser procedente la petición de devolución del valor del impuesto pagado, ésta ha debido formularse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 59 a 64 y 74 a 80 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No. 98-D-1 5988 6 a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos contenidos en ésta; agrega que no era posible incluir en los contratos adicionales suscritos el valor relativo al impuesto de guerra, pues según el Decreto-Ley 222 de 1.983 y la Resolución No.123409 de 30 de diciembre de 1.986 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no está permitido variar en los contratos adicionales los precios pactados en el contrato inicial, luego era improcedente modificarlos para incluir en ellos el valor correspondiente al impuesto de guerra como lo pretende la parte demandada; en otros contratos celebrados por INVIAS éste aceptó reconocer a los contratistas el mayor valor derivado del impuesto de guerra, sin que exista razón para que lo niegue en relación con el Contrato No. 882/89; los contratos adicionales suscritos se originaron en la ejecución de mayores cantidades de obra, es decir, las inicialmente
del impuesto de guerra, sin que exista razón para que lo niegue en relación con el Contrato No. 882/89; los contratos adicionales suscritos se originaron en la ejecución de mayores cantidades de obra, es decir, las inicialmente calculadas resultaron inferiores, no en variaciones en relación con el objeto mismo del Contrato, luego los precios unitarios tenían que ser los mismos pactados inicialmente; invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional (fls.147 a 182 C. Principal). b.- La parte demandada reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; recaba que los contratos adicionales fueron suscritos con posterioridad a la expedición de las normas que establecieron el Impuesto de Guerra y que, además, en ellos se dejó constancia que para ellos era aplicable dicho Impuesto; invoca sentencia de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 13 de octubre de 1.999, en la que se expresó que "el artículo revisado, tampoco resulta contrario a lo preceptuado por el artículo 363 de la Constitución Política, al disponer que las personas naturales o jurídicas cuando "celebren contratos de adición al valor de los existentes" deberán igualmente pagar la contribución de 5% sobre el valor de dicha adición. El contrato adicional si bien es cierto que se refiere a un objeto predeterminado entre la administración y el contratista, tiene autonomía en cuanto a la determinación de "plazos" y al "valor" del pago"; la norma demandada no dispuso vigencia retroactiva de la contribución, toda vez que ésta recae exclusivamente sobre situaciones jurídicas nuevas, independiente de la que tuvo lugar al celebrar el contrato original (fls.183 a 188 C. Principal).
norma demandada no dispuso vigencia retroactiva de la contribución, toda vez que ésta recae exclusivamente sobre situaciones jurídicas nuevas, independiente de la que tuvo lugar al celebrar el contrato original (fls.183 a 188 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Se referirá la Sala, en primer término, al planteamiento que el señor apoderado de la parte demandada esgrime a modo de excepción.Proceso No. 98-D-15988 7 El medio de defensa relativo a la inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, no tiene la naturaleza de excepción, pues los hechos que se aducen como fundamento de la misma no la conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por el actor y, en tal sentido, la negación de los supuestos fáctivos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código
razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificación expedida por la División de Tesorería del Instituto Nacional de Vías, en la cual se relacionan los descuentos efectuados en lo que atañe al Contrato No.654 de 1.989, Contratista: Mario Alberto Huertas Cotes, los cuales ascienden a la suma de $106402.780.00 y en la cual se deja constancia que tales descuentos corresponden a contratos adicionales suscritos a partir de la vigencia de la Ley 104 de 1.993 (fl.93 C. Principal). b.- Contratos adicionales y Actas de Acuerdo suscritos por INVIAS con Contratistas distintos al actor, en los cuales se reconocen a favor de éstos el equivalente del valor que corresponde al Impuesto de Guerra (fls.128 a 142 C. Principal). C.- Contrato No. 654 de 20 de noviembre de 1.989, suscrito entre el Fondo Vial Nacional y el señor Mario Alberto Huertas Cotes, cuyo objeto
(fls.128 a 142 C. Principal). C.- Contrato No. 654 de 20 de noviembre de 1.989, suscrito entre el Fondo Vial Nacional y el señor Mario Alberto Huertas Cotes, cuyo objeto es la rehabilitación del sector Mosquera (K.0+000) - K.25+000 de la carretera Mosquera-Giradot, su valor la suma de $1.303'668.384.00, resultante de multiplicar las cantidades de obra por los respectivos precios unitarios, su plazo 24 meses; se incluyó la Cláusula de Reajuste de Precios, según fórmulas allí previstas; se enumeran como documentos integrantes del Contrato, entre otros, las Resoluciones Nos.12409 de 1.986 y 11500 de 1.989 del Ministerio de Obras Públicas (fls.3 a 6 C.No.2). d.- Contratos adicionales suscritos en los años de 1.992, 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996, en los cuales cuando la adición es en plazo no seProceso No. 98-D-15988 8 incluye previsión alguna sobre la contribución especial prevista en la Ley 104 de 1.993, mientras que en los casos en que la adición hace relación al valor se prevé su sujeción al artículo 123 de la citada Ley (fis. 8 a 19 C.No.2). e.- Comprobante de Pago por concepto de ejecución del Contrato y sus adicionales, en los cuales se incluye deducción del 5% según Ley 104 de 1.993 (fis.20 a 40 y 88 a 108 C. No.2). f.- Modificación al Contrato No.1242 de 1.993, suscrita entre INVIAS y la Sociedad INCONSTRUC LTDA., a efectos de incluir en el valor
de 1.993 (fis.20 a 40 y 88 a 108 C. No.2). f.- Modificación al Contrato No.1242 de 1.993, suscrita entre INVIAS y la Sociedad INCONSTRUC LTDA., a efectos de incluir en el valor del Contrato la suma resultante de aplicar el 5% sobre éste, por concepto de contribución de guerra (fis.41 a 44 C. No.2). g.- Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, de fecha 19 de septiembre de 1.994, a solicitud del señor Ministro de Transporte, en el cual se concluye que el impuesto establecido por el artículo 123 de la Ley 104 de 1.993 es ajeno al equilibrio financiero del contrato y, por tanto, no puede romperlo en relación con contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la disposición (fis.72 a 78 C. No.2). h.- Dictamen pericia¡ encaminado a cuantificar los perjuicios que por concepto de intereses moratorios solicita el actor sea condenada la parte demandada y a determinar los nuevos precios que han de regir hasta la terminación del Contrato (fis.80 a 86 C.No.2). El dictamen fue objetado por error grave por la parte demandada (fis.116 a 118 C. Principal) con fundamento en que no era procedente liquidar intereses moratorios, pues las pretensiones no versan sobre incumplimiento de las obligaciones de la Administración Contratante. La objeción no está llamada a prosperar en razón a que los peritos se limitaron a efectuar las operaciones matemáticas, en los términos precisos en que se solicitó el experticio, razón para que no se pueda afirmar que se incurrió en error que incida en las conclusiones a
razón a que los peritos se limitaron a efectuar las operaciones matemáticas, en los términos precisos en que se solicitó el experticio, razón para que no se pueda afirmar que se incurrió en error que incida en las conclusiones a que llegaron los señores peritos. Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés (fis.1 13 y 114 C. No.2). Declaración juramentada del señor Director General del Instituto Nacional de Vías, en la cual expresa que conforme al estudio efectuado por la Oficina Jurídica de la Entidad y a lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, el Impuesto de Guerra es ajeno a la ruptura del equilibrio financiero de los contratos y por esa razón el valor de los mismos no puede ser reajustado por la vía de contratos adicionales; además, el Contratista sabía a la fecha en que suscribió contratos adicionales de la existencia de la Ley que establecía dicho Impuesto (fis.116 a 119 C. No.2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 del C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que previa Licitación Pública, dentro de la cual presentaron oferta varias firmas, ente ellas el actor, a éste le fue adjudicada dicha Licitación;Proceso No. 98-D-1 5988 9 que con fecha 20 de noviembre de 1.989, entre INVIAS y el señor Mario Alberto Huertas Cotes se suscribió el Contrato No. 654, materia de la
que con fecha 20 de noviembre de 1.989, entre INVIAS y el señor Mario Alberto Huertas Cotes se suscribió el Contrato No. 654, materia de la mencionada Licitación, siendo el objeto del mismo la rehabilitación del sector Mosquera (k.0i-000) - K.25+000 de la carretera Mosquera-Girardot, su valor la suma de $1.303'668.384.00 resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios previstos, incluyéndose la Cláusula de Reajuste de Precios, según fórmulas allí acordadas y su plazo de ejecución 24 meses contados a partir del perfeccionamiento del mismo, se estipuló que como documentos que hacen parte del Contrato, se encuentra, entre otros, la Resolución No.12409 de 1.9867; que el Contrato fue prorrogado en plazo y adicionado en valor en varias oportunidades y en este último evento, en que se fijaron nuevos precios, se previó el pago por el Contratista de la Contribución Especial del artículo 123 de la Ley 104 de 1.993; que al Contratista se le hicieron retenciones por concepto de aplicación de la Ley 104 de 1.992 respecto de cuentas de cobro presentadas a partir del mes de septiembre de 1.995 y hasta el mes de noviembre de 1.996, en total sobre 20 de tales cuentas; que el Ministerio de Transporte solicitó y obtuvo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estadio, respecto de la aplicación de la Contribución Especial del artículo 123 de la Ley 104 de 1.992, habiendo conceptuado ésta, que el impuesto establecido por el artículo 123 de la Ley 104 de 1.993 es ajeno al equilibrio
Estadio, respecto de la aplicación de la Contribución Especial del artículo 123 de la Ley 104 de 1.992, habiendo conceptuado ésta, que el impuesto establecido por el artículo 123 de la Ley 104 de 1.993 es ajeno al equilibrio financiero del contrato y, por tanto, no puede romperlo en relación con contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la norma; que entre INVIAS y algunas Sociedades con las cuales aquél había suscrito contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, con anterioridad a la vigencia de las normas que establecieron la Contribución Especial o Impuesto de Guerra, se suscribieron acuerdos a efectos de reconocer a aquéllas, como valor del contrato, el 5% correspondiente a tal impuesto. IV.- Esta misma Sección de este Tribunal, en fallo de 16 de septiembre de 1.999, Proceso No. 96-D-12311, Actora: Sociedad Vías y Construcciones S.A.-VICON S.A.-, con ponencia de quien también lo es en el presente proceso, dijo: "En el evento sub ¡¡te, el debate gira en torno a dilucidar si la Contribución Especial o Impuesto de Guerra creado por el Decreto No. 2009 de 14 de diciembre de 1.992, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 2 de noviembre de 1.993 por el Decreto No.1515 de 4 de agosto de 1.993, Contribución nuevamente establecida por la Ley No.104 de 30 de diciembre de 1.993, artículo 123, tuvo la virtualidad jurídica de romper el equilibrio financiero del Contrato No. 882 de 1.989 y, en consecuencia, procede la condena al restablecimiento del mismo.
de 1.993, artículo 123, tuvo la virtualidad jurídica de romper el equilibrio financiero del Contrato No. 882 de 1.989 y, en consecuencia, procede la condena al restablecimiento del mismo. "Esta misma Sección de este Tribunal en reciente fallo, 12 de marzo de 1.998, Expediente No.95-D-11.100, Actor: Mauro Riveros P