TA CUN - 98D869-(07-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98D869-(07-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
no+e'ientós noventa ocho RENUENCIA - Prueba /ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre siete (7) d (1998). FEB. 1999
MAGISTRADO: DR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Referencia Cumplimiento Expediente : No. 98-D869
Demandante : Guillermo Segebre Habibe Guillermo Segebre Habibe en ejercicio de la acción de cumplimiento demanda de la Nación Colombiana-Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cumplimiento del artículo 7 decreto 77 de 1.987.
Fundamento de sus pretensiones fueron los siguientes hechos: 1 .El 23 de mayo de 1.983 la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. (EMPOBOL), empresa industrial y comercial del Estado para aquella época, y Guillermo Segebre Habibe, celebraron el contrato 007 -Sub proyecto del Carmen de Bolívar, relativo a la interventoría de las obras a realizarse con financiación de INSFOPAL-BID (Banco Interamericano de Desarrollo).
2. Ante el incumplimiento de dicho contrato por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. (EMPOBOL), el doctor Guillermo SegebreAcción de Cumplimiento 98-869
2 Habibe debió acudir a la jurisdicción contenciosos administrativa en defensa de sus derechos.
3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, resolvió el conflicto mediantesentencia del 2 de octubre de 1.990, en la cual además de declarar
de sus derechos.
3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, resolvió el conflicto mediantesentencia del 2 de octubre de 1.990, en la cual además de declarar que la Empresa de Obras Sanitarias de Bolíva, incumplió el aludido contrato, la condeno a pagar los perjuicios sufridos por el actor. Tal sentencia quedo en firme y ejecutoriada y transcurrió el plazo previsto en los artículo 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo sin que la empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A, pagará la condena.
4. Como la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. (EMPOBOL), no pago a Guillermo Segebre Habibe, las sumas de dinero reconocidas en sentencia, éste presentó demanda de ejecución, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, expediente No.
821.
5. Librado mandamiento de pago contra la demandada, notificada del mismo como lo fue y vencido el término para proponer excepciones, el juzgado de conocimiento, profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena-Sala
Civil.
6. En firme la sentencia, el actor presentó la liquidación del crédito, que que fue aprobada por auto del 11 de julio de 1.994, en cuantía de $37.415.549.46, moneda corriente.
7. La liquidación del crédito se encuentra en firme y la demandada no ha pagado la obligación a la fecha.
8. La Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. (EMPOBOL), era una empresa industrial y comercial del estado, del orden nacional, de
7. La liquidación del crédito se encuentra en firme y la demandada no ha pagado la obligación a la fecha.
8. La Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. (EMPOBOL), era una empresa industrial y comercial del estado, del orden nacional, de conformidad con el decreto 2804 de 1.975.
9. Según consta en la escritura pública de su constitución, INSFOPAL, era el principal accionista de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar
(EMPOBOL), con el 83.292% de las acciones.Acción de Cumplimiento 98-869 3
10. Mediante decreto 77 de 1.987, se dispuso la supresión del 1NSFOPAL y se ordenó su liquidación, la que debía concluir a más tardar el 31 de octubre de 1.989, quedando a cargo de la Nación Colombiana-Ministerio de Salud y Hacienda y Crédito Público todos los derechos y obligaciones de dicho Instituto , tal como reza el artículo 7 del Decreto 77 de 1.987 que dice: "Una vez concluida la liquidación de la entidad todos sus derechos y obligaciones pasarán a la Nación".
11. El 10 de marzo de 1.989, se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. (EMPOBOL), en la que se aprobó la disolución y liquidación de la misma.
12. El gerente liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A.
(EMPOBOL), con desconocimiento de las normas contenidas en los artículos 233 a 236 del Código de Comercio, no se realizó el inventario del patrimonio social, inventario en el cual deberían incluirse todas las
(EMPOBOL), con desconocimiento de las normas contenidas en los artículos 233 a 236 del Código de Comercio, no se realizó el inventario del patrimonio social, inventario en el cual deberían incluirse todas las obligaciones a cargo de la sociedad, con especificación de la prelación que a cada una le pudiera corresponder.
13. Tampoco le dio aplicación el Gerente Liquidador a lo preceptuado por el artículo 245 del Código de Comercio, en cuanto determina la creación de una reserva para atender las obligaciones a cargo de la sociedad , incluidas las obligaciones litigiosas.
14. En los momentos actuales la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A
(EMPOBOL) como INSFOPAL se encuentran liquidados y en una insolvencia total para atender el pago de las obligaciones a su cargo tal como la que emana a favor de Guillermo Segebre Habibe de la sentencia del 2 de octubre de 1.990, del Tribunal Administrativo de Bolívar.
15. El proceso ejecutivo singular que adelantó Guillermo Segebre Habibe al cual ya se hizo mención, agotó su trámite y solo se esta a la espera que se produzca su pago, la sentencia está ejecutoriada y el crédito en firme.
16. Las medidas cautelares, solicitadas resultaron ilusorias y en este momento no se encuentra embargado ningún bien.Acción de Cumplimiento 98-869 4 17.Como consecuencia de lo anterior el señor Segebre, presentó tutela, tendiente a obtener la protección de su derecho.
18. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.994 tutelo el derecho de Guillermo Segebre Habibe y ordenó a la Nación Ministerio de Salud, incluir dentro de su
18. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.994 tutelo el derecho de Guillermo Segebre Habibe y ordenó a la Nación Ministerio de Salud, incluir dentro de su presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia a favor del señor Segebre, dentro del término de tres (3) meses. 19.El Ministerio de Salud, recurrió tal decisión ante el Honorable Consejo de Estado, el cual a través de providencia de diciembre 1 de 1.994, se pronuncio calificando tal acción como improcedente, pues los fallos judiciciales no son pasibles de tutela.
Actividad Procesal La demanda fue presentada , ante la secretaria de este Tribunal el 13 de noviembre de 1.998 (anv. Folio 6)y admitida a través de auto de noviembre 19 de mil novecientos noventa y ocho (1.998). (fi. 63). Notificada por estado el mismo día. (fi. 64). El Ministerio de Hacienda allegó memorial poder, en el cual se confiere a Neifis Isabela Araujo Luquez la representación judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 27 de noviembre de 1.998, el Ministerio de Salud, presento memorial en el cual manifiesto su imposibilidad de obtener copia del auto admisorio, en razón a que el expediente ya había entrado al despacho. Consideraciones Pretende el actor que los ministerios de: Hacienda y Crédito Público y Salud, den cumplimiento a lo prescrito por el decreto 77 de 1.987, artículo 70, el cual reza:Acción de Cumplimiento 98-869 5 "Una vez concluida la liquidación de la entidad todos sus derechos y
den cumplimiento a lo prescrito por el decreto 77 de 1.987, artículo 70, el cual reza:Acción de Cumplimiento 98-869 5 "Una vez concluida la liquidación de la entidad todos sus derechos y obligaciones pasaran a la Nación". Hay lugar a rechazar tal acción por improcedente, por dos razones: Primera por que la acción de cumplimiento tiene un carácter subsidiario, pues el artículo 9 de la ley 393 de 1.997 señala en su inciso segundo: "Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante" Ciertamente el demandante asevera que ejerció acción ejecutiva en contra de EMPOBOL, y que a su vez se encuentran en firme el auto que ordeno seguir adelante la ejecución y la providencia que aprobó el crédito respectivo. Sin embargo el actor dispone en el presente caso , ante la desaparición de: la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. (EMPOBOL) e 1NSFOPAL, de la acción ejecutiva contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud. La segunda razón para rechazar dicha acción, es la consistente en que no se acredito la renuencia de los Ministerios de Salud , Hacienda y Crédito Público, tal como lo exigen los art. 8 de la Ley 393, en los siguientes términos: Artículo 80.- Procedibilldad. (...) "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya
tal como lo exigen los art. 8 de la Ley 393, en los siguientes términos: Artículo 80.- Procedibilldad. (...) "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. ( ... ). En este estado de cosas, la Sala rechazara la demanda tal como lo ordena el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 que señala: Artículo 12°.- Corrección de la solicitud: ( ... )" En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad que trata el inciso segundo del artículo 80, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo, en sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1° Rechazar por improcedente la acción propuesta por Guillermo Segebre Habibe en contra de la Nación Colombiana-Ministerio de Salud y Hacienda y Crédito Público.Acción de Cumplimiento 98-869 6 2° No condenar en costas al actor. 3° Advertir al demandante, que no podrá instaurar nueva acción con la misma
Crédito Público.Acción de Cumplimiento 98-869 6 2° No condenar en costas al actor. 3° Advertir al demandante, que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7° del la ley 393 de 1.997.
NOTIFÍQUESE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada. )Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembrq d.é mil novecientos noventa y ocho (1.998). 1.
Magistrado Ponente: DOCTOR BENJAMIN HERRERA
REF: Proceso No. 98-869
Actor: GUILLERMO SEGREBE HABIBE FED. i99
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Inaplicación de norma del caso
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR La suscrita Magistrada procede a consignar a continuación las razones por las cuales aclaró su voto en relación con la providencia de 7 de diciembre de 1.998 que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el actor. En primer término, me permito observar que no se satisfizo el requisito de la renuencia, razón para que la demanda haya debido ser rechazada de plano y, al no haberse procedido de tal forma, considero ha debido motivarse
interpuesta por el actor. En primer término, me permito observar que no se satisfizo el requisito de la renuencia, razón para que la demanda haya debido ser rechazada de plano y, al no haberse procedido de tal forma, considero ha debido motivarse la sentencia para explicar la afirmación que allí se hace en tal sentido, cual es la estimación errónea por parte del accionante atinente a que la instauración de una acción de tutela, la impugnación de la misma y el fallo de segunda instancia que revocó la sentencia de primera instancia, suplen con relación a la Nación-Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Púiblicola solicitud de cumplimiento por parte de aquél del artículo 70. del Decreto No. 77 de 1.987, cuyo cumplimiento, precisamente, se pretende con la demanda que dio origen a la sentencia materia de esta aclaración de voto. En segundo lugar, considero que la acción ha debido negarse por no ser aplicable al evento sub lite la norma cuyo cumplimiento se pretende. En efecto, el artículo 70. del Decreto No. 77 de 1.987 atañe a la asunción por parte de la Nación de los derechos y obligaciones radicados en cabeza de INSFOPAL a la fecha en que concluya la liquidación de esta última entidad. La obligación económica cuya satisfacción se pretende lograr mediante el cumplimiento de la norma en cita, no se encuentra radicada en cabeza de INSFOPAL, sino de EMPOBOL, empresa de la cual el primero era simplemente accionista, de manera que no es procedente pretender el cumplimiento de una norma que no regula situación alguna de la Entidad a cuyo cargo se generó la obligación mencionada. Finalmente, no es ajustado a derecho sostener que el actor dispone
simplemente accionista, de manera que no es procedente pretender el cumplimiento de una norma que no regula situación alguna de la Entidad a cuyo cargo se generó la obligación mencionada. Finalmente, no es ajustado a derecho sostener que el actor dispone de una acción ejecutiva contra la NaciónMinisterios de Hacienda y Crédito Público y de Salud-, pues no existe a cargo de ella una obligación expresa,Proceso No. 98-869 2 clara y exigible proveniente de una sentencia, por la sencilla razón que dicha sentencia produjo decisión condenatoria contra EMPOBOL, mas no contra la Nación Colombiana. Por las razones anteriores si bien considero ha debido rechazarse la acción, me aparto de la motivación de la providencia, dejando en los términos anteriormente expuestos y, con el debido respeto al señor Magistrado Ponente, los planteamientos que dieron lugar a esta aclaración de voto.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada