🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-0041-(10-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-0041-(10-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SEPU fr, Di cc,lomii4 Reiatoría TribiZ de Atinistrali u vo nd marca -.59RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA / iNDEXACION DEL INGRESO BASE - Antecedentes jurisprudenciaies / VALOR INTRISECO DEL INGRESO LABORAL - Principios constitucionales de la equidad y movilidad (E)(

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 2 o NOV. 2930

Bogotá D.C., noviembre diez (10) del dos mil (2.000).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 99-0041. ACTOS NACIONALES

Demandante: EFRAIN PARDO MORENO

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

  • INCORA Controversia: Indexación Ingreso Base El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula la resolución 03377 del 9 de Septiembre de 1998, expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por la cual se reconoce una pensión de Jubilación a EFRAIN PARDO

MORENO.

SEGUNDA.- Que igualmente es nula la Resolución No 4258 del 3 de Diciembre de 1998, "Por medio de la cual seProceso No 99-0041 2

reconoce una pensión de Jubilación a EFRAIN PARDO

MORENO.

SEGUNDA.- Que igualmente es nula la Resolución No 4258 del 3 de Diciembre de 1998, "Por medio de la cual seProceso No 99-0041 2 resuelve un recurso de reposición", mediante la cual la Secretaria General del Incora, no accede a reponer y por consiguiente confirma en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3377 del 9 de Septiembre de 1998. TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA reliquidará, la pensión de jubilación del Sr EFRAIN PARDO MORENO, actualizando el salario promedio que sirvió de base para liquidarla, considerando la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha en que el INCORA, lo retiró del servicio, (11 de Julio de 1995), hasta el 9 de Septiembre de 1998, fecha en que mediante resolución No 03377, la institución reconoció y ordenó el pago de la correspondiente pensión de jubilación. CUARTA.- El INCORA, reconocerá y pagará la diferencia entre lo que ha debido pagar, considerando la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada, y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación al Sr Efraín Pardo Moreno, ordenado por la Resolución demandada. QUINTA.- Que se condene al INCORA a pagar intereses por las sumas dejadas de pagar, desde la fecha en que reconoció la pensión de jubilación (11 de Julio de 1998) hasta la fecha en que realice el pago total de la

demandada. QUINTA.- Que se condene al INCORA a pagar intereses por las sumas dejadas de pagar, desde la fecha en que reconoció la pensión de jubilación (11 de Julio de 1998) hasta la fecha en que realice el pago total de la correspondiente pensión de jubilación. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante trabajó en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 1 de Enero de 1968 hasta el 11 de Julio de 1995 o sea por espacio de 27 años, 6 meses 10Proceso No 99-0041 3 días. 2.- Estaba inscrito en la Carrera Administrativa, mediante Resolución expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, la cual reposa en los archivos de personal del Incora. 3.- Mediante resolución No 2662 de Agosto 25 de 1995, fue indemnizado por retiro del servicio; en el acto administrativo que ordenó la indemnización, el INCORA, aduce motivos de reestructuración de la entidad, y ordena pagarle la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($25230.126), como indemnización por causa de retiro, ya que se trataba de un funcionario inscrito en la Carrera Administrativa. 4.- El INCORA fue la última entidad a la cual estuvo vinculado mi mandante, como empleado público. 5.- El 1 de Abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, mi poderdante tenía la edad de 51 años y 26 años de servicio al Incora, por consiguiente es beneficiario del régimen de transición.

5.- El 1 de Abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, mi poderdante tenía la edad de 51 años y 26 años de servicio al Incora, por consiguiente es beneficiario del régimen de transición. 6.- El incora reconoce y paga directamente las pensiones de jubilación a quienes han llenado los requisitos para tener este derecho. 7.- Los aportes que por ley les corresponde efectuar a sus empleados los asume la entidad y lo hace por todos los pagos que constituyen salario. 8.- Al momento de ser retirado, mi poderdante tenía la edad de 52 años 7 meses cumplidos y una asignación básica mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($494.255) y un incremento por antiguedad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($54.545),Proceso No 99-0041 4 lo cual con los demás factores de salario ajustaba una remuneración mensual promedio de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($684.224). 9.- El salario mínimo, en el momento de su retiro del servicio era de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($118.933.50), es decir que en ese momento la remuneración de mi mandante correspondía a cinco punto setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales (5.75). 10.- Al cumplir los 55 años de edad, el Sr Efraín Pardo solicitó la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber trabajado al servicio del Estado durante mas de

setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales (5.75). 10.- Al cumplir los 55 años de edad, el Sr Efraín Pardo solicitó la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber trabajado al servicio del Estado durante mas de veintiocho (28) años, de los cuales, los últimos 27 fueron al servicio del INCORA. Dicha pensión le fue reconocida mediante Resolución 03377 del 9 de Septiembre 1998. 11.- La administración tomó como ingreso base para liquidar la pensión de jubilación el promedio de los salarios devengados entre el primero (1) de Abril de 1994 y el once (11) de julio de 1995, pero únicamente actualizó los salarios así: lo devengado en 1994 con el índice de precios al consumidor del año 1994 y lo devengado en 1995 con el índice de precios establecido para el mismo año, sin hacer ninguna actualización por los años 1996, 1997 y lo que ha transcurrido de 1998. 12.- En el recurso de reposición interpuesto contra la resolución demandada, la administración argumenta que no se actualizó el salario de la primera mesada porque el recurrente no devengó salarios durante 1996, 1997 y lo corrido de 1998. 13.- El salario promedio o base de liquidación de

OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOSProceso No 99-0041

VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, ($815.325.94) que tomó el INCORA para liquidar la citada pensión, fue el salario promedio de retiro actualizado hasta 1995, con base en la variación del índice de precios al consumidor. Es decir que falta la actualización

CENTAVOS, ($815.325.94) que tomó el INCORA para liquidar la citada pensión, fue el salario promedio de retiro actualizado hasta 1995, con base en la variación del índice de precios al consumidor. Es decir que falta la actualización del salario, correspondiente a los años de 1996, 1997 y lo transcurrido de 1998, hasta el reconocimiento de la pensión. 14.- El salario promedio de $815.325.94, que tomó el INCORA para liquidar la pensión de jubilación de mi mandante, se ha convertido por motivo de la devaluación galopante que azota a nuestro país en cuatro salarios mínimos legales mensuales al momento de liquidarle su correspondiente pensión, o sea que estaría perdiendo, uno punto setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales, lo cual no se compadece con los mandatos constitucionales y legales, que establecen una remuneración vital y móvil. 15.- Los Indice de Precios al consumidor, certificado por el DANE, durante los años que el INCORA no actualizó el salario básico, para efectos de la liquidación de la pensión de mi mandante, son los siguientes: 1996 21.63%, 1997 17:68% y hasta Mayo de 1998 el índice de precios al consumidor, según certificación del Dane, es de 12.73%. Es decir que el INCORA, debe reliquidar la pensión haciendo a la misma los reajustes correspondientes a los años citados". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 13, 25, 48, 53, 58; Ley 100 de 1993 artículos 21, 36; Decreto 813 de 1994 artículo 3.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 13, 25, 48, 53, 58; Ley 100 de 1993 artículos 21, 36; Decreto 813 de 1994 artículo 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada mediante escrito visible de folios 44 a 48.Proceso No 99-0041 6 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 54 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 1 y 2, folios 30 y 31. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se allegaron con la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 81. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través de la documental de folio 84. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: La indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, procedería sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ya que en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se determina como salario base de liquidación, tal promedio para las personas que se encuentren

que hiciere falta para adquirir el derecho, ya que en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se determina como salario base de liquidación, tal promedio para las personas que se encuentren dentro del régimen de transición; agrega que si la base de liquidación está determinada por el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, solo hay lugar a actualizar el valor devengado; es decir, como el actor no devengó ni cotizó al sistema pensional en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1995 y el 20 de enero de 1998, no existe promedio devengado a actualizar, que conduce a denegar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y noProceso No 99-0041 7 observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución 03377 deI 9 de septiembre de 1998, expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por la cual se le reconoció la pensión de jubilación; así como la Resolución 4258 del 3 de Diciembre de 1998, por la que se resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene reliquidar la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio que sirvió de base para liquidarla, considerando la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha del retiro del servicio, (11 de Julio

actualizando el salario promedio que sirvió de base para liquidarla, considerando la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha del retiro del servicio, (11 de Julio de 1995), hasta el 9 de Septiembre de 1998, fecha en que se reconoció y ordenó el pago de la correspondiente pensión de jubilación; que se reconozca y pague la diferencia entre lo que se ha debido pagar, considerando la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada, y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación, así como los intereses por las sumas dejadas de pagar, desde la fecha en que reconoció la pensión de jubilación (11 de Julio de 1998) hasta la fecha en que realice el pago total de la correspondiente pensión de jubilación. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones 03377 del 9 de Septiembre de 1998 (Folio 10) y 4258 del 3 de Diciembre de 1998 (Folio 16). La entidad accionada a través del escrito de contestación de la demanda (Folio 44), manifiesta que propone la Excepción de Inepta Demanda por no ajustarse a los requisitos formales exigidos por la ley, pues el artículo 137 del C.C.A., y siguiendo el contenido del artículo 43 de la Ley 446 de 1998, se impone al demandante la obligación de hacer una estimación razonada de la cuantía, lo cual no se da en el caso sub-examen, por cuanto el actor sin ningún soporte legal ni lógico plasma unas cantidades que lejos de convertirse en una estimación razonada, lo queProceso No 99-0041 8 busca es una doble actualización de su mesada pensional.

por cuanto el actor sin ningún soporte legal ni lógico plasma unas cantidades que lejos de convertirse en una estimación razonada, lo queProceso No 99-0041 8 busca es una doble actualización de su mesada pensional. Observa la Sala, que en el acápite titulado "CUANTIA" de la demanda incoada, se dio cumplimiento con el requisito señalado en el numeral 6 del artículo 137 del C.C.A., además que el mismo es necesario para determinar la competencia y no para declarar la ineptitud de la demanda. Manifiesta él libelista que al momento de la expedición de las resoluciones impugnadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Apoderado del demandante en el desconocimiento del Derecho a la Igualdad, ya que al no actualizarse el último salario va a quedar con una pensión mas baja que sus compañeros que ejecutaban idénticas tareas, percibían el mismo salario y cumplieron el mismo tiempo de servicio; que se vulneró así mismo el Derecho al Trabajo, pues la disminución del poder adquisitivo del salario constituye una desprotección de éste derecho; que la protección al trabajo se materializa con el pago oportuno y en que el valor del salario se actualiza periódicamente según el aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago, en las circunstancias actuales debe adaptarse a la exigencia de una economía inflacionaria, pues el trabajador no tiene porqué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones laborales; que con el acto acusado se viola el Artículo 48 de la

debe adaptarse a la exigencia de una economía inflacionaria, pues el trabajador no tiene porqué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones laborales; que con el acto acusado se viola el Artículo 48 de la Constitución Nacional, al ordenar liquidar la pensión sin actualizar el salario que sirvió de base para liquidarla; que el inciso final del artículo 48 de nuestra Carta Fundamental, establece que "La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", estos medios no son otra cosa que la actualización de los salarios, que sirven de base para la liquidación de la pensión; que por no actualizar el último salario devengado por el demandante, se le redujo el salario de 5.75 salarios mínimos legales mensuales, que devengaba al momento del retiro, a 4 salarios mínimos legales mensuales al momento de liquidarle la pensión, lo cual no se compadece con los mandatos constitucionales y legales; que como el INCORA debe contar con los recursos necesarios para garantizar el pago de las pensiones de losProceso No 99-0041 9 funcionarios que cumplan con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, estos recursos deben mantener el poder adquisitivo constante que debe garantizarse a cada funcionario que se pensione a su servicio; que el demandante tenía el Derecho Adquirido a que se le pensionara con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de julio de 1995, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane, pues los recursos financieros destinados al pago de la pensión no quedan congelados sino que producen intereses o dividendos; que en un país con una economía

consumidor, según certificación que expida el Dane, pues los recursos financieros destinados al pago de la pensión no quedan congelados sino que producen intereses o dividendos; que en un país con una economía inflacionaria, como la nuestra, el salario base para liquidar la pensión de jubilación no puede quedar congelado, sino que por mandato de los artículos 53 y 373 de nuestra carta política, deben actualizarse para garantizar al pensionado el poder adquisitivo del salario, con el cual completó el tiempo necesario para pensionarse; agrega el libelista que el INCORA ha debido actualizar anualmente el salario base de liquidación con el índice de precios al consumidor, tal como lo hizo para los años 1994 y 1995, con lo que se hubiera garantizado el salario real, pues no se entiende como no lo actualizó para los años 1996, 1997 y 1998; que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ordena que para liquidar las pensiones, el promedio de los ingresos o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, debe actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; que el artículo 3 del Decreto 813 de 1994 establece que el ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 30 deI artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o sea actualizando el salario base de liquidación con la variación del índice de precisos al consumidor certificado por el Dane. De conformidad con la certificación visible a folio 3 del expediente expedida por la Oficina de Gestión Humana del INCORA, el demandante prestó sus servicios desde el 20 de mayo de 1968 hasta el 11

por el Dane. De conformidad con la certificación visible a folio 3 del expediente expedida por la Oficina de Gestión Humana del INCORA, el demandante prestó sus servicios desde el 20 de mayo de 1968 hasta el 11 de julio de 1995 y en el momento del retiro se desempeñaba como Profesional Especializado 09 en la División de Desarrollo Campesino e Indígena. A través de la Resolución No 03377 del 9 de septiembre de 1998 (Folio 10) se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía deProceso No 99-0041 10 $611.494 a partir del 20 de enero de 1998. La liquidación de la pensión de jubilación se hizo de conformidad con lo señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con base en el promedio de lo devengado mensualmente, que corresponde al tiempo comprendido entre el 10 de Abril de 1994 y el 11 de Julio de 1995, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, así: AÑO DIAS DEVENGADO !.P.C. ACTUALIZADO 1994 270 5.197.391 22.59% 6.371.482 1995 191 5.154.328 19.46% 6.157.360 TOTAL 461 días 10.351.719 12.528.842 $12.528.8421461 días=$27. 1 77.53 diario x 30=$815.325.94 x 75%=$611.494". Al no estar conforme con el hecho de haberse actualizado el salario base tan solo para los años de 1994 y 1995 y dejarse de hacerlo en

75%=$611.494". Al no estar conforme con el hecho de haberse actualizado el salario base tan solo para los años de 1994 y 1995 y dejarse de hacerlo en los años de 1996, 1997 y 1998, elevó los recurso de ley, según se observa en la documental visible a folio 4. A través de la Resolución No 04258 de diciembre 3 de 1998 (Folio 16) se desató el Recurso de Reposición incoado, decidiendo confirmar la decisión impugnada de conformidad con las siguientes consideraciones: "( ... ) El recurrente afirma en su escrito que la administración tomó como base para liquidar la pensión los salarios devengados en el último año de servicio, al cual disentimos, por que para establecer el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta todo lo devengado desde el 10 de Abril de 1994, día en que entró a regir el Sistema General de Pensiones a Nivel Nacional y el 11 de Julio de 1995, fecha en la que se produjo el retiro oficial, Los factores que se tuvieron en cuenta son: Salarios, bonificación por servicios prestados, prima semestral, anual y de vacaciones, bonificación quinquenal, actualizados con base en el Indice de Precios al Consumidor, según certificación expedida por el DANE; la presente liquidación de la pensión se hizo con base en la legislación vigente. Solicita que sea actualizado con el Indice de Precisos al Consumidor los años 1996, 1997 y parte de 1998, lo cual no es procedente, ya que es clara la norma cuando establece que se debe actualizar el promedio de lo devengado, ahorao Proceso No 99-0041 11

Consumidor los años 1996, 1997 y parte de 1998, lo cual no es procedente, ya que es clara la norma cuando establece que se debe actualizar el promedio de lo devengado, ahorao Proceso No 99-0041 11 bien como su retiro del sector oficial se hizo efectivo el 12 de julio de 1995 y desde esa fecha al día que cumplió con el requisito de edad, no devengó o cotizó, es esta la razón por la cual no se actualiza. En efecto la pensión debe ser reajustada anualmente de oficio con el fin de que mantenga su poder adquisitivo de acuerdo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma vigente. La indexación tiene por objeto mantener o sostener en su valor real los créditos, en general y, tratándose de derechos laborales, sostener su valor real, cuando el empleador demora el pago efectivo, al trabajador, corrección monetaria que no es del caso aplicar, ya que no había la exigibilidad de pagar esa mesadas, por cuanto cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión el 20 de Enero de 1998 (55 años), fecha en la cual se le empezó a pagar la pensión" De acuerdo con diversa jurisprudencia y según la doctrina la indexación es la obligación de la parte condenada a pagar el valor real de lo adeudado, en ningún momento constituye una sanción por su conducta renuente, ni se le está ocasionando un emprobrecimiento, como tampoco un enriquecimiento a la parte gananciosa de la contención; se está obligando sí a la parte que debe, a pagar lo que en su oportunidad se abstuvo de reconocer. La economía colombiana opera en un esquema

tampoco un enriquecimiento a la parte gananciosa de la contención; se está obligando sí a la parte que debe, a pagar lo que en su oportunidad se abstuvo de reconocer. La economía colombiana opera en un esquema inflacionario en el cual la pérdida de dinero es acelerada. En este contexto, la indexación o corrección monetaria consiste en la actualización de valor de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente, para lo cual se tiene en cuenta la depreciación de la moneda desde el momento en que la obligación se hace exigible hasta cuando el pago se haga efectivo. Lo que se persigue con la indexación, es que el crédito no pierda valor económico como consecuencia de la mora o negligencia del empleador, para que de ésta manera se pueda preservar el patrimonio del trabajador. La corrección monetaria no hace a la deuda mas gravosa que en su origen. Tanto porque con esta solución no se busca reparar un perjuicio, ni compensar los rendimientos que pudiere haber causado elProceso No 99-0041 12 crédito de haber sido pagado oportunamente, rubros ambos que se cubren con el pago de los intereses, como porque sólo pretende mantener el valor real de la obligación. Respecto a la naturaleza jurídica de la indexación, la jurisprudencia ha determinado que no es salario ya que no es una clásica retribución de servicios; ni constituye una prestación social, porque no fue establecida para amparar otras necesidades del trabajador derivadas de la prestación del servicio; tampoco puede decirse que sea una bonificación, por cuanto no proviene de una liberalidad del empleador, dado que se origina en la existencia de una deuda y su depreciación y su propósito primordial es mantener la capacidad adquisitiva e la moneda.

la prestación del servicio; tampoco puede decirse que sea una bonificación, por cuanto no proviene de una liberalidad del empleador, dado que se origina en la existencia de una deuda y su depreciación y su propósito primordial es mantener la capacidad adquisitiva e la moneda. Tampoco puede considerarse como una sanción por cuanto no está enfocada a reprender a una de las partes, sino que pretende que las acreencias laborales a que tienen derecho los trabajadores se solucionen actualizadas o sea que en ese momento no hayan perdido su valor adquisitivo. En conclusión, la corrección monetaria es la actualización de valor de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente. La indexación es la solución impuesta por el sentido común que va dirigida a restablecer el equilibrio de los contratantes, alterado por la realidad del mercado monetario, que resarce el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral. Como lo sostiene tanto la doctrina nacional como la extranjera, el fenómeno de la inflación produce entre sus consecuencias mas importantes la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que conlleva lógicamente su incidencia en los campos social y económico y también en el jurídico. Para buscar ese equilibrio, cuando ya no existe, porque una de las partes contratantes queda en estado de inferioridad, se impone la necesidad de reajustar su monto original, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, para lo cual se debe tomar los correctivos M caso, como es la llamada corrección monetaria.Proceso No 99-0041 13 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en

poder adquisitivo de la moneda, para lo cual se debe tomar los correctivos M caso, como es la llamada corrección monetaria.Proceso No 99-0041 13 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en numerosos fallos, se ha referido al fenómeno de la corrección monetaria como una forma de encontrar el equilibrio perdido entre los contratantes, por la desvalorización del peso colombiano. En múltiples sentencias la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta la notoria y apreciable desvalorización del poder adquisitivo de la moneda, cuya incidencia ha tocado no sólo el ámbito económico sino también el jurídico, con apoyo en la regla de la simetría que debe regir en los contratos bilaterales y con fundamento en los principios generales del derecho ha dicho que la equidad y la justicia imponen aceptar la corrección monetaria de determinadas obligaciones d inerarias. Dicha Corporación en eventos que ha hecho prosperar la corrección monetaria, ha partido de la noción de que la desvalorización de la moneda nacional de Colombia, desde hace varios años, constituye medio notorio y público, que como tal exime de cualquier prueba sobre el particular. La afirmación, pues, cae en el campo de los hechos, en sí mismo considerados, que se exteriorizan abiertamente, sin necesidad de entrar a buscar su demostración, bajo el entendido que la simple pérdida M poder adquisitivo del peso colombiano encierra un daño de fácil y ostensible advertencia por el juzgador. En general se ha mantenido el criterio que aquellas obligaciones que no fueron solucionadas en su debida oportunidad, deben cancelarse teniendo en cuenta la corrección monetaria, como

ostensible advertencia por el juzgador. En general se ha mantenido el criterio que aquellas obligaciones que no fueron solucionadas en su debida oportunidad, deben cancelarse teniendo en cuenta la corrección monetaria, como consecuencia de la pérdida de su poder adquisitivo, con fundamento en la equidad y la igualdad de la justicia, como principios universales que no deben ser desconocidos y que permiten que su pago se efectúe por su valor real, con lo que el orden jurídico se restablece. Se sostiene por esa misma Sala, que la atención a esos principios superiores, y con fundamento en una interpretación realista del derecho, aspectos como el nominalismo y el formalismo de la ley, que parecían motivos insalvables que hacían imposible su aplicación tuvieranProceso No 99-0041 14 que ceder ante la realidad de los hechos, cuando en las relaciones contractuales por el simple transcurso del tiempo se depreció la moneda, por lo que había ya que acudir a su restablecimiento a través del sistema antes mencionado. Al cancelarse con moneda desvalorizada el pago es incompleto, pues se trata de un pago ilusorio, por lo que si la obligación no es pagada oportunamente se impone reajustada, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago. Consideró por mucho tiempo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que no resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente la obligación por él debida y menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse obtendría

moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente la obligación por él debida y menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse obtendría un provecho indebido, producto de su propio incumplimiento y con desmedro económico para el acreedor. En materia Contencioso Administrativa no se ha presentado el problema de la inexistencia de una ley que regule lo relativo a

Consultar sobre este documento ...