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TA CUN - 99-0052-(31-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0052-(31-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Proceso de Cobro Coactivo/ COBRO

COACTIVO - Prescripción 1 PRESCRIPCION OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS DISTRITALES - Término/ COBRO OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS DISTRITALES - Legislación aplicable

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCION "A'I it Rt

A

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (20014\ ,,, '

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Expediente No. : 99-0052

Demandante : MARINA REY DE GONZALEZ Impuestos Distritales La señora Marina Rey de González, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Resolución No. 394 de 12 de agosto de 1998, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales, dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 10100121, mediante la cual tuvo por no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado a través de la Resolución No. 081 de 24 de febrero de 1998, por concepto del impuesto predial por las vigencias fiscales de

1977 a 1993, del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 80-32 Garaje 1, de esta ciudad, con Cédula Catastral No. 80 5 3 1, y ordenó seguir adelante la ejecución. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declaren

ciudad, con Cédula Catastral No. 80 5 3 1, y ordenó seguir adelante la ejecución. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declaren probadas la excepciones propuestas contra el precitado mandamiento de pago y se ponga fin al proceso ejecutivo (fi. 3). 2 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Por Resolución No. 081 de 24 de febrero de 1998, proferida dentro del Expediente No. 10100121, el Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, dispuso y ordenó librar orden de pago a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de Marina Rey de González, por la suma de $73.063 como capital, por la mora en el pago

. del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Carrera 6. No. 80-32 GJ 1 de esta ciudad, por las vigencias fiscales de 1977 a 1993. Conforma título ejecutivo la Certificación 216, expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudos, mediante la cual se determinó a su cargo el impuesto materia del mandamiento de pago por el inmueble citado, la suma de dinero indicada y las vigencias fiscales exigidas. El mandamiento de pago le fue notificado a la hoy actora, por intermedio de su apoderado judicial, el 26 de junio de 1998. Contra el mismo, dentro del término legal, propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago de

El mandamiento de pago le fue notificado a la hoy actora, por intermedio de su apoderado judicial, el 26 de junio de 1998. Contra el mismo, dentro del término legal, propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago de la obligación que se pretende recaudar, cobro de lo no debido, e inexistencia del título ejecutivo. Mediante Resolución No. 394 de 12 de agosto de 1998, se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución. Cita como disposiciones violadas los artículos 710 inciso 4, 817, 831-6 y 828 del Estatuto Tributario Nacional; 137 del Decreto Distrital; 11, 12 y 13 del Decreto Distrital 423 de 1996; 10 del Acuerdo 11 de 1988; 10 del Acuerdo 26 de 1991; y41 de la Ley 153 de 1887; 338 inciso 3 y 363 de la Constitución política; 153, 155 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993; 1615, 1617, 2512, 2513, 2517 y 2535 del Código Civil; y 562-2 del Código de Procedimiento Civil.3 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González En el concepto de la violación visible a folios 4 a 11 del expediente, aduce la violación de normas superiores, e indica que la Administración incurre en error al contar los cinco años del término de prescripción y afirmar que éstos corren desde que entró en vigencia el Decreto 807 de 1993, con lo cual, además, está aplicando indebidamente el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, y la resolución

desde que entró en vigencia el Decreto 807 de 1993, con lo cual, además, está aplicando indebidamente el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, y la resolución impugnada se aparta del contenido y espíritu de los artículos 137 del citado Decreto 807 y 817 deI Estatuto Tributario, aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en virtud del mandato contenido en el artículo 162 del Decreto . Ley 1421 de 1993, que establecen en cinco años el término de prescripción de la acción de cobro, contados a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles. Por lo tanto, la acción de cobro del impuesto predial por las vigencias fiscales de 1977 a 1993 del inmueble de que se trata, se encuentra prescrita, cuya exigibilidad se causa el 11 de enero de cada año conforme lo disponen las normas citadas, exigibilidad que constituye el presupuesto establecido por la ley para su recaudo, y que da nacimiento a la obligación tributaria y, por ende, desde esta fecha debe necesariamente contarse el término de prescripción y no desde la fecha de notificación del acto administrativo, término que ha operado en su totalidad para las vigencias exigidas, y que no se interrumpe por la certificación, por la resolución, ni por su notificación, ni por la notificación del mandamiento de ejecución, por la razón simple de encontrarse consumado. En todo caso, dice, tendrá aplicación el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues los cinco años han transcurrido desde el momento de causación del impuesto alcanzando, además, firmeza la declaración tributaria de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993.

artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues los cinco años han transcurrido desde el momento de causación del impuesto alcanzando, además, firmeza la declaración tributaria de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993. Sostiene que, adicionalmente, el acto acusado en su parte motiva presenta una variedad de situaciones en la aplicación de la ley, y al respecto precisa que el momento de causación del impuesto es el mismo de su exigibilidad, es decir, 10 de enero de cada año; los impuestos cuyo recaudo se pretende, están determinados a partir de cada uno de los años que se reclaman (art. 13, pgrf. 10 Dcr. 15187); no se discute que la certificación sobre el monto de la liquidación4 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González correspondiente preste mérito ejecutivo, sino que las acciones que se ejercitan sobre tales valores se encuentran prescritas; el fenómeno prescriptivo, como de orden público, no puede quedar a merced de la voluntad de la Administración, la cual se encuentra obligada a declararlo oficiosamente, pues la norma legal no solo debe ser respetada sino acatada, y ella señala expresamente tanto el término de revisión de las obligaciones tributarias y el de prescripción, en dos y cinco años, respectivamente, de lo contrario, bien pudiera el ente fiscal proveer en cualquier momento sobre obligaciones causadas en cualquier fecha, pretendiendo recaudadas a los cinco, diez o más años.

Las razones expuestas, dice, avalan la excepción de pago y consecuencia¡ mente la de cobro de lo no debido, pues aparece demostrado que el inmueble pagó el impuesto predial, sin que a sus propietarios se le

Las razones expuestas, dice, avalan la excepción de pago y consecuencia¡ mente la de cobro de lo no debido, pues aparece demostrado que el inmueble pagó el impuesto predial, sin que a sus propietarios se le hubiere exigido otro pago, y si a partir de 1976 se crearon predios física y jurídicamente independientes, el exceso que no se sabe a qué corresponde, se ha debido exigir en su oportunidad. Alude al principio general de derecho, según el cual las leyes rigen para los hechos futuros, pues sólo cobijan los sucesos acaecidos bajo su imperio después de haber entrado en vigencia, y afirma que la Administración Distrital viola las normas enunciadas por ella misma, incurriendo en interpretación errónea, al darle a éstas un contenido que no se ajusta ni al texto de la ley ni a su aplicación, por cuanto es ella misma quien le da aplicación retroactiva a la ley para las vigencias fiscales de 1977-1993, lo que permite al contribuyente, conforme a los principios tributarios de equidad e igualdad consagrados en los artículos 363 y 13 de la Constitución Nacional, y 2 del Decreto Distrital 807 de 1993, en la situación que le presenta el ente fiscal, invocar las mismas normas legales que se le aplican como sustento del mandamiento de pago, para demostrar la existencia y acaecimiento de la prescripción extintiva de la acción de cobro, conforme a los artículo 817, 831-6 del Estatuto Tributario, y 137 del Decreto 807. Al dar efecto retroactivo a las nuevas normas tributarias, desconociendo los artículos 153, 155 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, y 105 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González

Decreto 807. Al dar efecto retroactivo a las nuevas normas tributarias, desconociendo los artículos 153, 155 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, y 105 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González y 17 del Decreto 423 de 1996, condujo, además, a la violación de los artículos 338 inciso 3 de la Constitución Nacional.

Asegura, que la Administración ignoró y dejó de aplicar los artículos 2512, 2513, 2517 y 2535 del Código Civil, que consagran la prescripción como modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, tiempo que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; aplicó indebidamente los artículosl615 y 1617 ibídem, y 66 y 134 del Decreto 807 de 1993; dejó de aplicar los artículos 137 del mismo decreto y 817 del Estatuto Tributario Nacional, que lo son por • remisión de los artículos 153 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, que expresamente señalan un término prescriptivo de cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles las obligaciones; e incurrió en falta de aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues cuando el Decreto 807 de 1993 entró en vigencia, el término de prescripción de los cinco años se había consumado, luego no hay ley nueva que deba aplicarse. Afirma, que la resolución impugnada viola el artículo 562-2 del Código de Procedimiento Civil, que señala los actos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, aplicable por disposición de los artículos 252 y 68-3 del Código Contencioso Administrativo, que define las obligaciones que prestan

Procedimiento Civil, que señala los actos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, aplicable por disposición de los artículos 252 y 68-3 del Código Contencioso Administrativo, que define las obligaciones que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, las cuales se dejaron de aplicar, por cuanto la fuerza ejecutoria nace de las liquidaciones como constitutivas de la obligación y no de las resoluciones que las contienen, de manera que si el acto administrativo se produce cuando la obligación se encuentra prescrita, carece de mérito ejecutivo, como aparece del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación tributaria por las vigencias 77 a 93, y el denominado título ejecutivo recogido en la Resolución No. 081 de 24 de febrero de 1998. El acto administrativo demandado, viola también por falta de aplicación, el artículo 710 inciso 4 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 135 dela Ley 223 de 1995, que establece el término de tres años contados a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada (régimen que se ha6 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González aplicado en este caso), para notificar la liquidación oficial, y cuando no había lugar a ello desde la fecha de causación del impuesto, es decir, desde el momento en que aquel se determinaba por ley. Alude a la firmeza de la liquidación privada según los artículos 638 Estatuto Tributario, modificado por el 64 de la Ley 6a de 1992, y 714 ibídem, y a los términos de prescripción de que trata el artículo 55 del Decreto 807, para aseverar que cualquiera sea la situación, el término de prescripción habría operado.

trata el artículo 55 del Decreto 807, para aseverar que cualquiera sea la situación, el término de prescripción habría operado. . Por último, considera que la interpretación errónea conduce a la falta de aplicación o a la indebida aplicación de otras normas, y que la prescripción está regida por normas de orden público que no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos (fis. 58-64). Aclara, que no se pueden confundir los términos señalados para el proceso de determinación de los tributos, es decir, para proferir la liquidación oficial y para la firmeza de la declaración, con el término establecido como prescripción de la acción cobro en un proceso distinto como es el proceso administrativo de cobro. Expresa, que como el contribuyente al hacer su solicitud de prescripción determinó como plazo para que se le decretara, el señalado en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993, al acogerse a la nueva norma, los términos establecidos en la misma, sólo empiezan a contarse a partir de su entrada en vigencia, que lo fue el 20 de diciembre de 1993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, al tratar el tránsito de legislación.7 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González Se refiere al artículo 176 del Decreto Ley 1421 de 1993, de donde colige que para dar aplicación al término de prescripción de 5 años contemplado en el

Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González Se refiere al artículo 176 del Decreto Ley 1421 de 1993, de donde colige que para dar aplicación al término de prescripción de 5 años contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, se requería la expedición de un acto administrativo de carácter distrital como lo fue el Decreto 807 de 1993.

Sostiene, que las normas procedimentales por ser de carácter público son de aplicación inmediata en el tiempo, conforme lo dispone el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, sin que ello implique que se estén violando los principios de . equidad e igualdad de las normas tributarias, y que si la Administración fundamenta sus actos administrativos bajo el imperio de normas vigentes, le esté dando una aplicación retroactiva a la ley. Afirma, que los actos administrativos no carecen de mérito ejecutivo, porque al momento de proferirse no se había consolidado la prescripción que solicita el contribuyente, y la certificación expedida por el Jefe de Cuentas Corrientes recogidas en la Resolución No. 081 de 1998 para adelantar el proceso administrativo de cobro, reúne las características de los títulos ejecutivos señalados en el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, por remisión expresa del artículo 140 del Decreto 807 de 1993, y al haberse proferido dentro de los cinco años de haberse expedido este decreto, presta mérito ejecutivo. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandante para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fis. 97-98).

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandante para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fis. 97-98). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes8 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución No. 394 de 12 de agosto de 1998, proferida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe

de Bogotá, D.C., mediante la cual declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago de la obligación, inexistencia de título ejecutivo y cobro de lo no debido, propuestas por la actora contra el . mandamiento de pago librado a través de la Resolución No. 081 de 24 de febrero de 1998, expedida por el Grupo Coactivo, Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble de su propiedad ubicado en la Cra. 6 No. 80-32 Gj 1 de esta ciudad, por las vigencias fiscales de 1977 a 1993, y ordenó seguir adelante con la ejecución (fis. 18-21). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 24 de febrero de 1998, la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, mediante

En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 24 de febrero de 1998, la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, mediante Resolución No. 081, notificada el 26 de junio de 1998, con base en la Certificación 216 expedida el 14 de enero de ese año por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudos, libró orden de pago a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de Marina Rey de González, por la suma de $73.063, como capital, más los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Cra. 6 No. 80-32 Gj 1 de esta ciudad, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-335670 y la Cédula Catastral No. 80 5 3 1, por las vigencias fiscales de 1977 a 1993, más las costas y expensas del proceso (fis. 14-17, c.p.).9 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González Contra el precitado mandamiento de pago, la señora Marina Rey de González, a través de apoderado, propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago de la obligación, inexistencia del título ejecutivo y cobro de lo debido. Fundamentó la excepción de prescripción de la acción de cobro en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable al Distrito por remisión del artículo 162 de¡ Decreto Ley 1421 de 1993, norma que se repite en forma

debido. Fundamentó la excepción de prescripción de la acción de cobro en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable al Distrito por remisión del artículo 162 de¡ Decreto Ley 1421 de 1993, norma que se repite en forma específica para la prescripción en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993, que la establece en cinco años contados a partir de la causación o exigibilidad de la . obligación, y previo análisis de los artículos 2512, 2513 y 2535 del Código Civil, concluyó que para el presente caso, las obligaciones fueron exigibles a partir del 1° de enero del respectivo año fiscal y, en consecuencia, la totalidad de las obligaciones correspondientes al período exigido se encuentran prescritas, por cuanto su exigibilidad nació el 10 de enero de cada año y se extinguió por el fenómeno de la prescripción, a partir de 1977 hasta el 10 de enero de 1998, ya que desde su exigibilidad hasta el momento en que la Administración ejerció la acción ejecutiva, ha transcurrido un tiempo mayor a cinco años; adujo la firmeza de la declaración; el pago de la obligación que se pretende, por cuanto los impuestos respecto al predio matriz, ya fueron cancelados; la inexistencia del título ejecutivo ya que la Resolución No. 002 de 27 de octubre de 1994, mediante la cual se determina la obligación a su cargo no ha sido notificada; y el cobro de lo no debido, porque la Secretaría de Hacienda ha cobrado y recibido el pago del impuesto predial, y el Tesorero Distrital ha expedido certificados de paz y salvo sobre el referido predio (fis. 36-32, c.a.).

el cobro de lo no debido, porque la Secretaría de Hacienda ha cobrado y recibido el pago del impuesto predial, y el Tesorero Distrital ha expedido certificados de paz y salvo sobre el referido predio (fis. 36-32, c.a.). La Administración de Impuestos Distritales, profirió la Resolución No. 394 de 12 de agosto de 1998, notificada el 25 siguiente, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En la misma indicó, que como el excepcionante invoca los artículos 137 del Decreto 807 de 1993 y 817 del Estatuto Tributario, para que se declare la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones por las vigencias fiscales de 1977 a1993, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el término de 5 años comienza a contarse desde que entró en vigencia el citado decreto, los10 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González cuales no han transcurrido a la fecha de la notificación del mandamiento de pago; que el aducido pago de las obligaciones fiscales se refiere al predio matriz, pues al segregarse se crean predios individuales que entran a tributar como una unidad predial independiente; que el título ejecutivo es la Certificación 216 de 14 de enero de 1998, expedida por el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes (arts. 165 Dcr. 807193 y 13 prgrf. 20 Ac. 15187); y se abstuvo de pronunciarse sobre el cobro de lo debido, en razón a que el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, no la consagra como excepción (fis. 1822, cp.).

abstuvo de pronunciarse sobre el cobro de lo debido, en razón a que el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, no la consagra como excepción (fis. 1822, cp.). La Sala aclara, en primer lugar, que los términos legales referidos a la notificación de la liquidación oficial y a la firmeza de la declaración tributaria no tienen incidencia alguna en el término de prescripción de la acción de cobro, pues mientras los primeros hacen relación a la imposibilidad de la Administración de modificar las declaraciones tributarias por el paso del tiempo, y corresponden al proceso de determinación del tributo, el segundo establece la imposibilidad de la misma para cobrar las deudas por el transcurso de cierto tiempo en el proceso administrativo de cobro coactivo, distinto de aquel, y que es objeto de estudio en el presente asunto. Precisado lo anterior, la Sala debe establecer si se da o no la prescripción en relación con el cobro del impuesto predial unificado del inmueble antes referenciado, por las vigencias fiscales de 1977 a 1993. El artículo 2535 del Código Civil, citado por el accionante, establece que la prescripción que extingue las obligaciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, tiempo que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, y de acuerdo con los artículos 10 del Acuerdo 11 de 1988 y 10 del Acuerdo 26 de 1991, el impuesto predial se causa el 10 de enero del respectivo año fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Administración Distrital y la Secretaría de Hacienda.11 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González

liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Administración Distrital y la Secretaría de Hacienda.11 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González El artículo 2536 del Código Civil dispone que la acción ejecutiva prescribe por diez años.

El artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, establece: "Artículo 162. REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste." Por su parte, el artículo 817 del Estatuto Tributario, dispone: "Artículo 817. Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor." Y el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, prescribe: "Art. 41.- La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir."

la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir." La Sala advierte, que cuando entró a regir el Decreto 1421 de 1993, esto es, el 22 de julio de ese año, fecha de su publicación, el término de prescripción de los 10 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil ya se había completado frente a las vigencias fiscales de 1977 a 1983, sin que en ese entonces se hubiese producido y notificado ni el título ejecutivo ni el mandamiento de pago, por lo que la acción de cobro ya se encontraba prescrita y así se declarará. Respecto a la prescripción por las vigencias fiscales de 1984 a 1993, y teniendo en cuenta que el contribuyente, en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, eligió la prescripción regida por el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual la establece en el término de cinco (5) años, y que12

Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González esta norma es aplicable en el Distrito Capital a partir de la vigencia del Decreto 1421 de 1993 que, se reitera, lo fue el 22 de julio de 1993, el término de prescripción empieza a contarse a partir de ésta.

Por manera que, para la fecha en que fue notificado el mandamiento de pago librado mediante Resolución No. 081 de 24 de febrero de 1998, esto es, el 26 de junio de 1998, como quedó visto, no habían transcurrido los cinco años que

Por manera que, para la fecha en que fue notificado el mandamiento de pago librado mediante Resolución No. 081 de 24 de febrero de 1998, esto es, el 26 de junio de 1998, como quedó visto, no habían transcurrido los cinco años que exige la norma y, por consiguiente, en el sub-exámine no operó la prescripción . de la acción de cobro de las obligaciones fiscales por las vigencias de 1984 a 1993. Respecto a la excepción de pago y de lo no debido, la Sala echa de menos la prueba de ello al momento en que la Dirección de Impuestos Distritales falló las excepciones, esto es, que la actora hubiere hecho pagos totales o parciales por concepto del impuesto predial del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 80-32 Gj 1, por las vigencias de 1984 a 1993, razón suficiente para despachar desfavorablemente esta excepción, pues el pago por dicho concepto por valor de $331.000, fue realizado con posterioridad, como consta en el Recibo Oficial de Pago No. 1999510203845 de 6 de agosto de 1999 (fi. 56, c.a.), razón por la cual la Administración mediante Resolución No. 4594 de 29 de octubre de 1999 declaró terminado el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 10100121, adelantado en contra de la actora, por pago total del impuesto predial del inmueble mencionado, por las vigencias fiscales de 1977 a 1993, y decretó el desembargo del mismo (fis. 60-59, c.a.). En este orden de ideas, la Sala anulará parcialmente el acto administrativo impugnado, y a título de restablecimiento del derecho declarará probada la

desembargo del mismo (fis. 60-59, c.a.). En este orden de ideas, la Sala anulará parcialmente el acto administrativo impugnado, y a título de restablecimiento del derecho declarará probada la excepción de prescripción de la acción de cobro por las vigencias de 1977 a 1983, inclusive, y como quiera que mediante Resolución No. 4594 de 29 de octubre de 1999 se declaró terminado el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra la actora, no se precisa que este Tribunal decrete cesar la ejecución respecto de las referidas vigencias fiscales.13 Exp. No. 99-0052

Actor: Marina Rey de González En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta —Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA . 1.- DECLARASE probada la excepción de prescripción por las vigencias fiscales de 1977 a 1983, inclusive. En consecuencia, ANULASE PARCIALMENTE la Resolución No. 394 de 12 de agosto de 1998, proferida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distntales de Santa Fe de Bogotá, D.C., en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro por las vigencias fiscales de 1977 a 1983, propuesta por la señora MARINA REY DE GONZALEZ, identificada con la C. C. No. 22.774.158, contra el mandamiento de pago librado a través de la lo Resolución No. 081 de 24 de febrero de 1998, expedida por el Grupo

señora MARINA REY DE GONZALEZ, identificada con la C. C. No. 22.774.158, contra el mandamiento de pago librado a través de la lo Resolución No. 081 de 24 de febrero de 1998, expedida por el Grupo Coactivo, Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble de su propiedad ubicado en la Cra. 6 No. 80-32 Gj 1 de esta ciudad, por las vigencias fiscales de 1977 a 1993, y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.14 Exp. No. 99-0052 - Actor: Marina Rey de González En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrati a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y ap

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