🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-0079-(14-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-0079-(14-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA

REF: EXPEDIENTE No. 99-0079

ASUNTO: AUTORIDADES NACIONALES -'APORTES AL SENA - Base de / SALARIO / PRIMAS

XTALALEES / BONIFICAQ0NES HABITUALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C. Junio catorce (14) del dos mil uno. (2.001)

DEMANDANTE: AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y?

VIVIENDA

SENTENCIA.

La Corporación de Ahorro y Vivienda, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derechos, solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contendidos en la resolución No. 01281 de julio 16 de 1.998 emanada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la nulidad del acto administrativo presunto mediante el cual operó el silencio administrativo negativo con respecto al recurso de reposición contra el anterior acto. Como restablecimiento del derecho se declare que la Corporación de Ahorro y Vivienda "Ahorramas", no esta obligada al pago de las sumas de dinero adicionales a favor del SENA durante los años 1994 a 1.996. Como hechos aduce los siguientes:

10. Luego de una visita practicada por el SENA a la demandante, se produjo la liquidación de aportes adicional No. 32-086 considerando una deuda de $3122.601. 163.00, sin explicar el fundamento de la decisión yEXPEDIENTE No. 99-0079 2

produjo la liquidación de aportes adicional No. 32-086 considerando una deuda de $3122.601. 163.00, sin explicar el fundamento de la decisión yEXPEDIENTE No. 99-0079 2 habiéndose dejado de examinar documentos decisivos como contratos de trabajo, pactos colectivos y demás considerativos a dessalización de unos conceptos pagados por Ahorramás 2°. La Resolución 01281 de junio 16 de 1.998 cuya nulidad se depreca considera lacónicamente que la entidad, de acuerdo con normas que cita, ordena el pago de los aportes aludidos por lo años de 1.994, 95 y 96.

Y. Las diferencias entre la liquidación adicional y lo pagado ilegalmente por el SENA se causaron por haber tornado el ente Administrativo corno base de liquidación factores no constitutivo de salario tales corno primas extralegales, bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad, viáticos acccidentales por haber utilizado en cuanto el salario integral una formula errada, habiéndose impuesto el recurso de reposición contra el acto administrativo, explicando los fundamentos de inconformidad , que básicamente radica en lo siguiente: a.- La prima extralegal no constituye salario respecto de trabajadores vinculados con posterioridad al P. de octubre de 1.991 y conforme al artículo 128 del C.S.T. se convino que tales pagos no tiene tal carácter, como lo ha dicho la Doctrina de la Corte Suprema y la sala de Consulta del Consejo de Estado, además consideración del artículo 15 de la ley 50 de 1.990. b.- De conformidad con el artículo 18 numeral Y. de la ley citada solamente se puede tener como base los aportes parafiscales el 70% del

del Consejo de Estado, además consideración del artículo 15 de la ley 50 de 1.990. b.- De conformidad con el artículo 18 numeral Y. de la ley citada solamente se puede tener como base los aportes parafiscales el 70% del salario integral, norma que el SENA interpreto equivocadamente. c.- Los viáticos accidental pagados por Ahorrainás no constituyen base para liquidación de los aportes parafiscales.EXPEDIENTE No. 99-0079 3 d.- Las bonificaciones fueron pagadas por mera liberalidad y por una sola vez y corno los anteriores no son factor de liquidación de los aportes en cita. Corno normas violadas se citan los artículos 2, 16, 23 y 58 de la C.N.; 1,2, 34 y 84 del Decreto 01 de 1.984; artículo 1°. Inciso 1°. De la ley 21 de 1.932, parágrafo 1°. Artículo 1°. De la ley 89 de 1.988; artículos 14, 15 y 18 de la ley 50 de 1.990, modificatorios de los artículos 127 , 128 y 132 del S.S.T y artículo 17 de la ley 344 de 1.966 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda el Director Regional del SENA en escrito visible a folios 102 y s.s. refutando los planteamientos jurídicos del actor y pidiendo por ende se confirmen los actos impugnados. Presentó alegato de bien probado solamente la parte demandada, en escrito visible a folios 147 y s.s. reiterando su punto de vista. Presento la Señora Procuradora Sexta Judicial en escrito contentivo del

Presentó alegato de bien probado solamente la parte demandada, en escrito visible a folios 147 y s.s. reiterando su punto de vista. Presento la Señora Procuradora Sexta Judicial en escrito contentivo del concepto de fondo manifestando básicamente que los factores salariales tenidos en cuenta por el SENA dado su carácter de habitualidad constituyen factor salarial y por ende el acto administrativo acusado se ajustó a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Doctora María Emilia Montoya Lamar Procuradora Sexta Judicial ante este Tribunal hace un ponderado, juicioso y completo estudio de la non-natividad aplicable a la materia y por ello la Sala tendrá en cuenta los planteamientos hechos en su vista fiscal, como motivación de suEXPEDIENTE No. 99-0079 4 pronunciamiento final. Dice la Agente del Ministerio Público, en cuanto al primer punto que la naturaleza salarial esta dada por la ley y consecuencialmente las partes no pueden, en el momento de celebrar un contrato de trabajo variar tal naturaleza. Así, sigue diciendo la Señora Procuradora, que el artículo 6°. del Pacto Colectivo de Trabajo, traído a colación por Ahorramás dice que las primas extralegales no fueron ocasionales sino consagradas habitualmente para pagarse en junio y diciembre y tienen el carácter de retribución por los servicios personales del trabajador, ajustándose por ende a la definición del salario dado por el artículo 127 del C.S.T. modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990 y en consecuencia el SENA las incluyó legalmente como base de los aportes parafiscales, de acuerdo a la normatividad en estudio.

artículo 127 del C.S.T. modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990 y en consecuencia el SENA las incluyó legalmente como base de los aportes parafiscales, de acuerdo a la normatividad en estudio. Anota la Sala que en efecto el artículo 60. del Pacto Colectivo de Trabajo visible a folios 36 y s.s. consagra la habitualidad de la prima extralegal de Servicios en la forma indicada por la Señora Agente del Ministerio Público, puntualizando en su inciso 23. que no constituye factor de salario para los trabajadores vinculados con posterioridad al 1°. de diciembre de 1.991 apoyándose en el artículo 128 del C.S.T. norma que priva a tal prestación (primas extralegales) en forma expresa y en su parte final de )

carácter salarial cuando se trate de beneficio o auxilio habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente y así se haya dispuesto entre las partes, como acontece en el caso de autos. En consecuencia se dará el cargo en lo que a este punto atañe. En relación a las bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad, hace la Señora Agente del Ministerio Público similar análisis, alegando su habitualidad para darle el carácter de factor salarial y por ende base de aporte parafiscal. Debe advertirse al respecto que la relación que hace la parte final del articulo 128 citado subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1.990 es eminentemente taxativa en cuanto a pagos que no constituyen salario asíEXPEDIENTE No. 99-0079 5 se pactara expresamente: "la alimentación, habitación o vestuario, las

eminentemente taxativa en cuanto a pagos que no constituyen salario asíEXPEDIENTE No. 99-0079 5 se pactara expresamente: "la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad". Como puede apreciarse sin hesitación alguna, dentro de esta relación no se hallan incluidas las bonificaciones pagadas por Ahorrarnás, independientemente de que sean permanentes u ocasionales. Fue correcto en este punto el proceder del ente administrativo y el cargo no se dá. En relación con los viáticos accidentales anota la Vista Fiscal que Ahorramás alega su carácter de ocasionalidad invocando la Señora Procuradora el artículo 130 del C.S.T. subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1.990 que priva de carácter salarial a los viáticos permanentes y los que tienen por finalidad proporcionar corno son medios de transporte o los gastos de representación, factores que solo serían tenidos en cuenta como base de aportes comprobando su destinación a manutención y alojamiento. Al respecto alega la actora que en la cláusula segunda del contrato de trabajo pactado se estipula validamente según el artículo 128 que los viáticos accidentales no constituyen salario al tenor de la ley 50 de 1.990, norma violada por el SENA en su artículo 17 que al subrogar el articulo 130 del C.S.T. prevé que los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Acompaña el actor los contratos de trabajo por los años de 1.994 . 95 y 96, en cuya cláusula segunda se pacta que los viáticos accidentales no constituyen salario. Como quiera que contra lo argumentado y probado por el actor no suministró la demandada

años de 1.994 . 95 y 96, en cuya cláusula segunda se pacta que los viáticos accidentales no constituyen salario. Como quiera que contra lo argumentado y probado por el actor no suministró la demandada elementos de juicio en contra alguno, ni se refirió siquiera a este punto, ha de darse la razón al demandante y en consecuencia el cargo prospera. Resta finalmente lo atinente al salario integral, anotando al respecto la Señora Procuradora: "El último inciso del numeral 20. del artículo 18 de la ley 50 de 1990 es del siguiente tenor:EXPEDIENTE No. 99-0079 6 "En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional queda exento del pago de retención en la fuente y de impuestos". "Si como lo indica la norma transcrita el salario integral no puede ser inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía, entendida esta como sueldo, y no como salario integral , tendríamos que el salario integral corresponde al 100% de sueldo, más el 30% de factor prestacional de la empresa, lo que arroja un porcentaje del 130% entre sueldo y factor prestacional, que aplicado al factor total certificado por la empresa por concepto de salario integral, da el valor de los sueldos a los cuales debe aplicarse el 2% para detenninar el monto de los aportes al SENA. Como este fue el procedimiento observado por el SENA no asiste razón al

concepto de salario integral, da el valor de los sueldos a los cuales debe aplicarse el 2% para detenninar el monto de los aportes al SENA. Como este fue el procedimiento observado por el SENA no asiste razón al

demandante respecto a la pretensión de este cargo". No es correcta la interpretación dada por la Señora Procuradora, de la normatividad atinente al caso, pues de ella no se deduce que el valor que debe tenerse en cuenta para la determinación de los aportes al SENA sea "un porcentaje del 130% entre el sueldo y el factor prestacional", pues si esa interpretación pudiera surgir del inciso 2°. del artículo 18 de la ley 50 de 1.990 tomada en forma aislada, pasaría por alto el contenido del numeral 3°.ibidem que claramente estatuye que lo que respecta a entidades como el SENA "los aportes se disminuirán en un 30% . Y tal fue precisamente el procedimiento seguido por la entidad corno lo explica claramente el escrito de impugnación a folio 104:EXPEDIENTE No. 99-0079 7 "La necesidad de aplicar la fórmula se evidencia con un ejemplo que torne los límites mínimos del salario integral: SIvIILM 1994- $98.700 x 10 = $987.000 $296.100 del 30% de factor prestaciuonal=$1 .283.100. Si a $1.283.100 le sacáramos el 30% y lo restáramos nos daría $898.170, que resulta inferior al salario integral básico de los 10 salarios mínimos mensuales que estableció la norma en mención, lo que no ocurre si dividimos el $1.283.100 entre 1.3, pues su resultado son los $987.700,

que resulta inferior al salario integral básico de los 10 salarios mínimos mensuales que estableció la norma en mención, lo que no ocurre si dividimos el $1.283.100 entre 1.3, pues su resultado son los $987.700, equivalente a los 10 S:M:L:M de 1.994, a cuyo valor se le aplica el 2% para determinar el monto de los aportes al SENA. Como se observa, con la fórmula en mención se está restando el 30% (296.100) Es pues claro a luz de la anterior transcripción que se dió cumplimiento al inciso 2°. del numeral 2°. del artículo 18 de la ley 50 de 1.990 al sumar al valor de los salarios mínimos legales el 30% valor del factor prestacional y que esa cantidad se le dedujo el 30% del que habla el numeral Y. Para de allí obtener la suma a la cual se saca la cuantía de los aportes Prospera pues este último cargo y en consecuencia se practicará una nueva liquidación de los aportes, la cual quedará así:

AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA

NIT. 890.307.031-7

EXPEDIENTE: 99-0079

POR APORTES SENA AÑOS 1994, 1995 Y 1996EXPEDIENTE No. 99-0079

LIQUIDACION DE APORTES FACTORES BASE DE 1994 1995 1996

LIQUIDACION DE APORTES Sueldos Sobre 2.640.227.624 4.640.51 8.280 6.433.606.041 Sueldos Horas Extras 80.971.710 147.055.251 178.024.747

LIQUIDACION DE APORTES Sueldos Sobre 2.640.227.624 4.640.51 8.280 6.433.606.041 Sueldos Horas Extras 80.971.710 147.055.251 178.024.747 Viáticos 136.525.871 244.582.079 356.280.784 (Manuten.Alojamien) Bonificac.habituales 346.361.010 556.493.557 451.981.199 Vacaciones 211.479.650 354.727.988 404.184.264 Primas Extralegales 717.126.501 1.001.701.019 1.333.596.473 Salario Integral 562.125.359 1.045.344.589 1.520.645.829

TOTAL FACTORES 4.694.817.725 7.990.422.763 10.678.319.337

DE LIQUIDACION APORTES SENA 93.896.355 159.808.455 213.566.387

MENOS 2% PAGADO 88.232.982 135.491.346 130.940.706

DEBE SENA 5.663.373 24.317.109 82.625.681

DEBE CAJA 11.326.746 48.634.218 165.251.362

COMP.FLIAR. 4% DEBE ICBF 3% 8.495.060 36.475.664 123.938.522

TOTAL 9% 25.485.179 109.426.991 371.815.565

TOTAL DEUDA SENA $112.606.163

NUEVA LIQUIDACION DE ACUERDO AL FALLO: TOTAL FACTORES DE LIQUIDACION 4.694.81 7.725 7.990.422.763

10.678.319.337

TOTAL DEUDA SENA $112.606.163

NUEVA LIQUIDACION DE ACUERDO AL FALLO: TOTAL FACTORES DE LIQUIDACION 4.694.81 7.725 7.990.422.763

10.678.319.337

Menos: VIATICOS 136.525.871 244.582.079

356.280.784

TOTAL FACTORES DE LIQUIDACION 4.558.291.854 7.745.840.684

10.322.038.553

APORTE SENA 2% 91.165.837 154.916.814

206.440.771

MENOS 2% PAGADO 88.232.982 135.491.346

130.940.706

DEBE SENA 2.932.855 19.425.468

75.500.065

TOTAL DEUDA SENA $ 97.858.388 DIFERENCIA $14.747.775

Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 99-0079 9 FALLA l. ANULANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS en la Resolución No. 01281 de julio 16 de 1.998, mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ordenó a Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda con Nit. No. 890.307.031, el pago por concepto de aportes por los años de 1.994 a 1.996.

20. Como consecuencia de lo anterior, se fija a cargo de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, como liquidación de

aportes por los años de 1.994 a 1.996.

20. Como consecuencia de lo anterior, se fija a cargo de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, como liquidación de aportes la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($97.858.388).

30. En firme este proveído, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 20

NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA ALVARO E. VERA JAIMES

Consultar sobre este documento ...