TA CUN - 99-0109-(16-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0109-(16-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACUERDO DE PAGO - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO ACUERDO DE
PAGO - Efectos / ACCION DE COBRO - Pescpción
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB SECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., Mayo diez y seis mil uno (2001) de dos
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CAST
2901 Ref.: Proceso No. 99-0109.
Demandante: MARIELA RINCON DE VALENZtih,
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA La señora MARIELA RINCON DE VALENZUELA, actuando a través de apoderado presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Personas Naturales de Bogotá declara sin vigencia el plazo concedido mediante resolución No. 939156 y hace exigible los saldos insolutos fijados en el acuerdo de pago contendido en la resolución No. 939156 del 30 de abril de 1993.
Pretensiones y actos demandados: Solicita la nulidad de la resolución No. 00146 de agosto 12 de 1998, por medio de la cual se declaró sin vigencia el plazo concedido mediante el acuerdo de pago celebrado entre la Dirección de Impuestos Nacionales y la demandante, contendida en la resolución No. 939156 del 30 de abril de 1993, e hizo exigibles los saldos insolutos.
Que igualmente se declare la nulidad de la resolución
celebrado entre la Dirección de Impuestos Nacionales y la demandante, contendida en la resolución No. 939156 del 30 de abril de 1993, e hizo exigibles los saldos insolutos. Que igualmente se declare la nulidad de la resolución No. 618-005 del 21 de septiembre de 1998 que resolvió el recurso de reposición en forma adversa a las pretensiones de la demandante.Expediente No. 99-0109 2 MARIELA RINCON DE VALENZUELA Como consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la demandante está a paz y salvo con la Administración por cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción y se devuelvan en forma indexada las sumas de dinero que hubiere pagado la señora de Valenzuela. Subsidiariamente, que se suspenda el proceso de cobro coactivo hasta que se resuelva el proceso contencioso entre el Instituto de la Reforma Agraria Incora y la señora de Valenzuela.
H E C H O S: 1.- La Administración Tributaria de Personas Naturales de Bogotá, inició el proceso de cobro coactivo en contra de la señora Mariela Rincón de Valenzuela por los periodos gravables de 1982 a 1990. 2.- El 14 de septiembre de 1989 se le notificó el mandamiento de pago por los años fiscales de 1983 a 1985 y en septiembre de 1992 el correspondiente a los años 1986 a 1990. 3.- Durante el proceso de cobro se llegó a un acuerdo en el sentido de que con el producto de la venta de la hacienda el Mirador ubicada en el Departamento del Huila, al INCORA, se le cancelaría la deuda a la DIAN.
3.- Durante el proceso de cobro se llegó a un acuerdo en el sentido de que con el producto de la venta de la hacienda el Mirador ubicada en el Departamento del Huila, al INCORA, se le cancelaría la deuda a la DIAN. 4.- Mediante la resolución 939156 del 30 de abril de 1993 se acordó un plazo de cinco años para la cancelación de la deuda contraía con la DIAN. 5.- El proceso contencioso administrativo entre la demandante y el INCORA fue fallado favorablemente a la actora, sin embargo, el INCORA no ha hecho los desembolsos pertinentes. 6.- La Administración profiere la resolución No. 000146 de 1998 dejando sin efectos el plazo concedido en la No. 939156 de 1993 y se continuó con el proceso coactivo en contra de la ejecutada. 7.- A través de la resolución NI. 618-005 del 21 de septiembre de 1998 se resuelve el recurso de reposición intentado contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes.Expediente No. 99-0109 3 MARIELA RINCON DE VALENZUELA CONSIDERACIONES DE LA SALA: Estudiará la Sala todos y cada uno de los puntos de discusión que la actora presenta en la demanda y que persiguen la nulidad de los actos cuestionados. 1. prescripción de la acción de cobro. Considera que se da la figura de la prescripción prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario porque han transcurrido más de cinco años desde la notificación de los mandamientos de pago. 2.- Sometimiento de la exigibilidad de las sumas objeto del cobro, a una condición suspensiva que no se ha verificado aun.
porque han transcurrido más de cinco años desde la notificación de los mandamientos de pago. 2.- Sometimiento de la exigibilidad de las sumas objeto del cobro, a una condición suspensiva que no se ha verificado aun. Entiende que el acuerdo de pago contendido en la resolución No. 939156 "consistía en que el pago de las sumas objeto del recaudo, se produciría una vez el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA. cancelara a los esposos Alejo Valenzuela y Mariela Rincón de Valenzuela, las sumas derivadas de la compra por parte del Intitulo, de unos terrenos de propiedad de los esposos Valenzuela ( ... ) situación que se estimaba posible de cumplir en unos cinco años." Condición que estima no se ha definido en la medida que hubo necesidad de acudir a los estrados judiciales a efectos de definir la contienda con el INCORA. Concluye entonces, que "...el acuerdo de pago sigue vigente por no haberse verificado aun la condición pactada entre las partes como tampoco se ha hecho imposible en los términos del Código civil." Con base en esta consideración soporta la pretensión subsidiaria, advertida en el capitulo pertinente. La Nación se hace parte dentro del proceso y presenta la excepción de inepta demanda por cuanto los actos que se demandan no corresponden a los que puede examinar esta jurisdicción ya que el artículo 835 del Estatuto Tributario indica que sólo son demandables las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Aduce que los mandamientos de pago se notificaron el 14 de septiembre de 1989 y en septiembre de 1992 y la resolución que otorgó la facilidad de pago venció el 1
llevar adelante la ejecución. Aduce que los mandamientos de pago se notificaron el 14 de septiembre de 1989 y en septiembre de 1992 y la resolución que otorgó la facilidad de pago venció el 1 de mayo de 1998, "hace más de 8 meses a la fecha de la presentación de la demanda."Expediente No. 99-0109 4 MARIELA RINCON DE VALENZUELA De otra parte indica que la venta de los derechos de la hacienda el Mirador fueron aceptados como garantía del pago más no se condicionó el pago del tributo a la cancelación que hiciera el INCORA por dicho inmueble." Se Observa: De la excepci6n propuesta. Frente a la excepción propuesta por la apoderada d ella Nación, la Sala retorna lo expresado por la misma en la sentencia del 21 de septiembre de 2000, que con ponencia del Dr. Alvaro Vera, se dijo: "No prospera la excepción propuesta por la parte opositora, porque lo que se está demandando es la resolución No. (00146) de 12 de agoto de 1998, que declaró sin vigencia un plazo que la Administración había concedido al actor para pagar, y además, hace exigible unas aligaciones tributarias. Contra esta resolución interpuso el demandante el recurso de reposición el cual fue negado y confirmó la resolución inicial, en consecuencia a pesar de que la demanda versa sobre obligaciones tributarias que son exigibles mediante el cobro coactivo, en este caso per se son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo para su control jurisdiccional," Sobre el fondo del asunto Las normas jurídicas que regulan el terna que se
son exigibles mediante el cobro coactivo, en este caso per se son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo para su control jurisdiccional," Sobre el fondo del asunto Las normas jurídicas que regulan el terna que se discute en el presente proceso son del siguiente tenor: Artículo 817 Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.Expediente No. 99-0109 5 MARIELA RINCON DE VALENZUELA Artículo 818 Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria • La ejecutoria de la providencia que resuelve la
suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (Ley 6/92, art. 81) Según la resolución No. 0005 de septiembre 21 de 1998 y los hechos que relata la demanda, a la accionante se le notificó un primer mandamiento de pago el 14 de septiembre de 1989, que hace relación a los años gravables de 1982 a 1985. Un segundo mandamiento se le notificó el 9 de agosto de 1992 por las deudas originadas en los años de 1986 a 1992. Según la resolución No. 890273 de noviembre 3 de 1989 declaró probada la prescripción de la deuda correspondiente al año fiscal de 1982. (véase folios 128 a 134 de los antecedentes.) De modo que las vigencias fiscales cobrables son: 1983 a 1985. Como para la primera vigencia, según el decreto 80 de 1984, el termino de exigibilidad del impuesto se produjo el 30 de octubre de 1984, la notificación del mandamiento de pago del 14 de septiembre de 1989 sucedió en termino y por ende se suspendió el termino de prescripción.Expediente NO. 99-0109 6 MARIELA RINCON DE VALENZUELA Respecto del año fiscal de 1986 la exigibilidad del
septiembre de 1989 sucedió en termino y por ende se suspendió el termino de prescripción.Expediente NO. 99-0109 6 MARIELA RINCON DE VALENZUELA Respecto del año fiscal de 1986 la exigibilidad del impuesto, según el decreto 451 de 1987, se produjo el 21 de octubre de ese mismo año, la notificación del mandamiento de pago pertinente el 9 de agosto de 1992 fue legal e interrumpió el termino de prescripción. Conforme al artículo 818 referido, el término vuelve a contarse a partir del día siguiente de la notificación de los mandamientos de pago, pero como la resolución No. 939156 del 30 de abril de 1993, que concedió una facilidad de plazo con respecto a las deudas advertidas, nuevamente interrumpe el termino de prescripción dado que se concedió o se otorgó una facilidad de pago, lo cual deja sin piso la apreciación de la actora que fundamenta en el artículo 817 ib. Según la resolución No. 939156 visible a folios 338 y anteriores de los antecedentes se aprecia que se le concedió un plazo máximo de cinco años o antes si sucede la cancelación "del crédito a favor de la contribuyente MARIELLA. RINCON DE VALLANZUELA por parte del INSTITUTO COLOMBIANO D ELLA REFORMA AGRARIA INCOARA" Así mismo en esta providencia se dispuso:" El no pago de la cuota única señalada dentro del plazo máximo aquí previsto de cinco (5) años, así como el incumplimiento de cualquiera otra obligación tributaria será causal para declarar extinguido el plazo y hacer efectiva la totalidad del saldo insoluto"
aquí previsto de cinco (5) años, así como el incumplimiento de cualquiera otra obligación tributaria será causal para declarar extinguido el plazo y hacer efectiva la totalidad del saldo insoluto" La resolución No. 000146 de 1998 declaró sin efectos el plazo concedido en el acuerdo de pago atrás referido en razón a que la contribuyente no ha realizado ningún pago, según información que arroja los medios magnéticos de la administración. Decisión que se toma soportada en la parte resolutiva de la resolución 939156 de abril 30 de 1993 y en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas la tesis de la actora en el sentido que el acuerdo de pago contenía una condición suspensiva carece de realidad y sustento, pues como se vio ello no consta en la resolución que contiene la facilidad de pago, la cual, como se sabe, está cubierta de la presunción de legalidad, por se acto administrativo, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A.Expediente No. 99-0109 7 MARIELA RINCON DE VALENZUELA Por último, la pretensión de suspensión de la acción de cobro no püede estudiarse pues no existe norma jurídica que le permita a la corporación hacer dicho pronunciamiento, ni la demandante la fundamenta legalmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub Seccion "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
1.- NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.
Cundinamarca, Sección Cuarta Sub Seccion "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
1.- NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. 2.- NIGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 16 de la fecha. Los Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.
Impedida