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TA CUN - 99-0128-(28-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0128-(28-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

AUIFIfCACIION IE1E EGRESOS - Requisito§ pairmi §u prd1eini&

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C. Junio veintiocho (28) del año dos mil uno. (2.001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. , NELSON ZULUA4

REF: EXPEDIENTE No. 99-0128

11

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: FUNDACION PARA EL 1)ESARROLLiIO

SOTENIBLE DE COLOMBIA "FUNDESCOL".

SENTENCIA La Fundación para el Desarrollo Sostenible de Colombia "FUNDESCOL". actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 000417 de abril 7 de 1.997 y Resolución No. 0068 de septiembre 29 de 1998, proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro. Corno restablecimiento del derecho pide se declare que tiene el derecho de tomar corno egresos procedentes, en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.994, la suma de $511.593.408, integrada por la suma de $396.487.412 y la suma de $ $115.105.996, por concepto de provisión de garantías. Como hechos aduce los que a continuación se compendian:EXPEDIENTE No. 99-0128 2 1°. FUNDESCOL es una entidad sin animo de lucro sometida al régimen

concepto de provisión de garantías. Como hechos aduce los que a continuación se compendian:EXPEDIENTE No. 99-0128 2 1°. FUNDESCOL es una entidad sin animo de lucro sometida al régimen tributario especial y así en el artículo 5°. de sus Estatutos se estipula que su motivo fundamental es lograr el desarrollo constituido por empresarios creando un sistema de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa, pudiendo apoyar igualmente a otras instituciones similares para lo cual entre otros actos puede expedir certificados de garantía para respaldar operaciones de crédito. 2°. De acuerdo a lo previsto en el artículo 363 del E.T. la Empresa presentó el 26 de abril de 1.995 solicitud de calificación de egresos y el beneficio neto o excedente por el año gravable de 1.994 así: procedencia de egresos por $511.593.508.00 y la exención de beneficio neto o excedente por $187.301.784, aceptados estos último por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro en el primero de los actos acusados y negando a calificar la procedencia de egresos por valor de $115.105.996.00 invocando para ello incumplimiento del articulo 107 del E.T. en concordancia con el artículo 4°. del decreto reglamentario 868 de 1.989 por cuanto en su sentir la ludida suma registrada como una provisión de garantías no se encuentra dentro de las provisiones expresamente señaladas como deducibles, acto administrativo confirmado en el ultimo acto demandado y el que decidió el recurso de reposición., aduciendo además que la provisión de garantías citadas no cumple con los requisitos

señaladas como deducibles, acto administrativo confirmado en el ultimo acto demandado y el que decidió el recurso de reposición., aduciendo además que la provisión de garantías citadas no cumple con los requisitos de los artículos 145 del E.T. y 72 a 78 del Decreto reglamentario 187 de 1.975. Como normas violadas se citan los artículos 107, 145, 357 y 359 del E.T. 5°. De la ley 57 de 1.887, 72 al 78 del decreto 187 de 1.975 y 40. del decreto 868 de 1.989 , desarrollando el concepto de la violación, que en lo pertinente será más adelanta analizado. Impugnó la demanda El Ministerio de Hacienda y Crédito y Público en escrito visible a folios 71 y s.s. , reiterando lo sostenido en los actosEXPEDIENTE No. 99-0128 3 demandados para concluir que la aludida suma por concepto de egresos no cumple con las exigencias del articulo 4°. del decreto 868 de 1.989. Presentó alegato de bien probado solamente la parte actora en escrito visible a folio 113 y s. s. reiterando las razones de su pedimento. Rindió concepto de fondo la Señora Procuradora Sexta en escrito visible a folios 109 y s.s. concluyendo que se debe acceder a las suplicas de la demanda, habida consideración de que la actora se cifió a las previsiones del decreto 868 de 1.989 en su artículo 40 ., teniendo además en cuenta el artículo 5°. de los Estatutos de lo cuales se deduce que los egresos originados en el Programa de Fondos de Garantías se encuentran dentro

del decreto 868 de 1.989 en su artículo 40 ., teniendo además en cuenta el artículo 5°. de los Estatutos de lo cuales se deduce que los egresos originados en el Programa de Fondos de Garantías se encuentran dentro de su objeto social, se destina a un programa de desarrollo social como es el de fomentar la micro, pequeña y mediana industria, programa de interés general y al mismo tiene acceso la comunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La norma básica que regula el asunto materia de la litis, es la contenida en el articulo 4°. del decreto 868 de 1.989, cuyas condiciones, se dice escuetamente, los actos acusados no cumplen la "cuantía $115.105.996.00 registrada por la entidad como provisión garantía...." y no está contemplada como deducible en el estatuto Tributario. Ahora bien/el artículo 4°. del tantas veces citado decreto reglamentario estatuye que los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, se destinen a las siguientes actividades: salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o aEXPEDIENTE No. 99-0128 4 programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos , se incluyen las inversiones que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas". fT Vista ya la posición jurídica de las partes, no puede esta Sala más que dar la razón a lo conceptuado por su colaboradora fiscal ya que obviamente,

egresos , se incluyen las inversiones que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas". fT Vista ya la posición jurídica de las partes, no puede esta Sala más que dar la razón a lo conceptuado por su colaboradora fiscal ya que obviamente, como lo acredita el haz probatorio, los egresos de que se trata se destinan "a programas de desarrollo social", siendo este de manifiesto "interés general" y a el tiene acceso la comunidad, como justamente se analiza en la vista fiscal. Como lo certifica el Revisor Fiscal de Fundescol, en documento visible a folio 51 de este cuaderno en el movimiento contable de la cuenta pasiva de provisiones por el año gravable de 1.994 se encuentra la tantas veces citada, la suma de $115.105.996.00 como "gasto por provisión efectuada durante" dicho año. Corolario obligado de todo lo anterior, es que la suma de que se trata y cuya exención negó la dependencia administrativa demandada, si se ciñe a una de las previsiones contenidas en el literal b) del artículo 4°. del decreto 868 de 1.989 y por ende los actos acusados violaron la normatividad aplicable a la materia lo que impone su nulidad con el consiguiente restablecimiento del derecho deprecado. Por lo anterionnente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDNINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él,EXPEDIENTE No. 99-0128 5 FALLA.

10. DECLARASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos.

y oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él,EXPEDIENTE No. 99-0128 5 FALLA.

10. DECLARASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 00417 de 7 de abril de 1.997 y 0068 de septiembre 9 de 1.998, en los apartes de la decisión que negaron la exención relativa a egresos en cuantía de S115.105.996.00 por el año gravable de 1.994.

2. Como restablecimiento del derecho se declara que la Fundación para el Desarrollo Sostenible de Colombia FUNIDESCOL, con Nit. No. 800.049.008-2 tiene derecho a la exención por el año gravable de 1.994 en la cuantía a que se refiere el ordinal precedente.

Y. En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 22

- NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA ALVARO E. VERA JAIMES

(SALVA VOTO)

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