TA CUN - 99-0131-(10-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0131-(10-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
e e 1 é 1. 1 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Bienes excluidos / CONCEPTO INVIMAValor probatorio / DESINFECTANTES Y MEDICAMENTOS - Excluidos del IVA / MEDICAMENTEOS - Posición arancelaria / DESINFECTANTESPosición arancelaria / MEDICAMENTOS - Definición
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A
RE A'r!Ik Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No.: 99-0131
Demandante : UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A.
Impuestos Nacionales La sociedad Unilever Andina Colombia S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este Tribunal lare la nulidad de las Liquidaciones de Revisión Nos. 0079 de 9 de marzo, 0086 de 12 de marzo, 0087 de 17 de marzo, y 215 de 16 de octubre, todas de 1998, y de las Resoluciones Nos. 365, 336 y 367, todas de 15 de septiembre de 1998, proferidas por la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales modificó las declaraciones del impuesto sobre las ventas e impuso sanción por inexactitud, por los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto de 1995. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho,. pide se declare en
declaraciones del impuesto sobre las ventas e impuso sanción por inexactitud, por los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto de 1995. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho,. pide se declare en firme las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas por los bimestres indicados (fi. 4). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp. No. 99-0131
Actor: Unilever Andina Colombia S.A.
La sociedad, dentro de los plazos legales, presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los bimestres 30, 41, 50 y 60 del año 1995, y en las autoliquidaciones se dio a los productos TALCO EFFICIENT, SUMAQUATER, SU 321, VIM AMONIACLORO Y VIM PERACLOR POLVO, el tratamiento de bienes excluido del impuesto sobre las ventas, atendiendo a sus respectivas naturalezas y a sus correspondientes clasificaciones arancelarias. El 12 y el 26 de marzo de 1996, la División de Fiscalización envió a la Jefe de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, los Requerimientos Ordinarios s. 031-4800-685 y 031-4800-733, solicitando información sobre la posición arancelaria, entre otros, de los mencionados productos, los cuales fueron contestados el 18 de marzo y el 25 de abril de ese año, respectivamente. El 11 de enero de 1979, la Subdirectora Jurídica de la entonces DIN emitió el Concepto No. 001, referido a los productos Cresopinol, Cresolimón y Cresofuerte, clasificándolos como desinfectantes de la partida 38.11.01.99, y
Concepto No. 001, referido a los productos Cresopinol, Cresolimón y Cresofuerte, clasificándolos como desinfectantes de la partida 38.11.01.99, y por lo tanto exentos del IVA. El 19 de junio de 1997, el 24 de junio de 1997, y el 22 de enero de 1998, se profieren, en su orden, los Requerimientos Especiales Nos. 0152, 0160, 0161 y 010, por los cuales se propone modificar las liquidaciones privadas, por el tercero, cuarto, quinto y sexto bimestres de 1995, respectivamente, a los cuales la sociedad dio respuesta oportuna. La Administración expide las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 079 de 9 de marzo, 0086 de 12 de marzo, 0087 de 17 de marzo y 215 de 16 de octubre, todas de 1998. Contra los tres primeros actos, la sociedad interpuso recursos de reconsideración, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 365, 366 y 367, todas de 15 de septiembre de 1998, notificadas por edicto desfijado el 14 de octubre de ese año, confirmándolos. En relación con la Liquidación de Revisión No. 215 de 16 de octubre del 998, la vía gubernativa se agoté con su expedición (art. 720 E.T.).3 Exp. No. 99-0131
Actor: Unilever Andina Colombia S.A.
Cita como disposiciones violadas los artículos 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política; 424, 647, 742, 745, 784 y 785 del Estatuto Tributario; lO
Actor: Unilever Andina Colombia S.A.
Cita como disposiciones violadas los artículos 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política; 424, 647, 742, 745, 784 y 785 del Estatuto Tributario; lO M Decreto 2317 de 1995; y264 de la Ley 223 de 1995. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 34 del expediente, manifiesta en primer lugar que los actos administrativos acusados configuran una manifiesta violación de las normas que elevan a rango constitucional los principios tributarios de equidad y justicia, cuando al valorarse las pruebas relativas al producto Talco Efficient, se desconoce la capacidad científica del organismo gubernamental INVIMA encargado por la ley de calificar un producto como medicamento, bajo el argumento de que unas son las reglas para establecer qué es medicamento desde el punto de vista del control estatal de registros y licencias y otras las que rigen el arancel y tienen relevancia en la determinación del impuesto, situación que se da en relación con los otros productos cuestionados, cuando se desconocen las pruebas allegadas para demostrar su naturaleza, y se olvidan conceptos y opiniones de la propia administración tributaria. La violación de los artículos 95 y 363 constitucionales, al establecer de manera injusta la obligación de pagar un impuesto sobre productos que no lo causan y al pretender su recaudo de un responsable que no lo facturó ni cobró, es consecuencia del desobedecimiento del artículo 209 de la Carta. Agrega, que no es cierto que la clasificación que hizo el INVIMA del Talco Efficient correspondiera a la de un producto farmacéutico, en realidad lo clasificó como un medicamento de acuerdo con las definiciones contenidas en
Agrega, que no es cierto que la clasificación que hizo el INVIMA del Talco Efficient correspondiera a la de un producto farmacéutico, en realidad lo clasificó como un medicamento de acuerdo con las definiciones contenidas en los artículos segundos de los decretos 374 de 1994 y 667 de 1995. Sostiene, que se violan los artículos 29 de la Constitución Política, 707 y 742 M Estatuto Tributario, por cuanto los actos admiñistrativos se dictaron sin haberse decretado las pruebas solicitadas y no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, especialmente la certificación del INVIMA sobre la condición de medicamento del Talco Efficient y las pruebas técnicas allegadas en relación con los demás productos, agregando frente al dictamen pericial solicitado en las4 Exp. No. 99-0131
Actor: Unilever Andina Colombia S.A. respuestas a los requerimientos y en los recursos, que la Administración guardó silencio, lo cual genera nulidad por violación al debido proceso.
Discurre sobre el tratamiento que se les ha dado a los cosméticos y a los medicamentos, concluyendo que evidentemente la condición de gravado o excluido del impuesto a las ventas, depende de la clasificación del producto dentro del arancel, y resulta claro que el Talco Efficient es un medicamento que actualmente encuadra en la subpartida 30.04.90.29.90, excluido del impuesto sobre las ventas. En cuanto a los productos Sumaquater y SU 321, afirma que son desinfectantes igualmente excluidos del impuesto a las ventas, que se clasifican en la subpartida 38.08.40.10.00 del arancel de aduanas y por lo tanto de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos del impuesto
igualmente excluidos del impuesto a las ventas, que se clasifican en la subpartida 38.08.40.10.00 del arancel de aduanas y por lo tanto de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, precisando que sin embargo la Administración basándose en el concepto de la Jefatura de Estudios Técnicos de la DIAN, considera que corresponde a preparaciones para lavar con propiedades desinfectantes accesorias, de la partida 34.02; discurre sobre la composición de los dos productos descrita en la información técnica de la Directora Técnica de la sociedad actora y sobre la que considera su clasificación arancelaria. Respecto a los productos Vim Líquido y Vim Polvo, considera que del resultado del Informe de Análisis" rendido por el Director del Departamento de Farmacia de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, puede afirmarse que su poder desinfectante equivale a algo menos que la quinta parte del producto que se toma como referencia, y este nivel de eficacia es más que suficiente para calificarlo como un desinfectante dentro de la partida 38.08 del Arancel de Aduanas. En cuanto a la clasificación arancelaria se remite a los argumentos expuestos para los productos Sumaquater y SU 321. Adicionalmente, esgrime que la propia DIAN tiene un pronunciamiento oficial en el que ha reconocido que el Vim es un producto desinfectante que clasifica en la partida 38.08, cual es la resolución No. 0395 de mayo 23 de 1994 de la Administración de Buenaventura, de la cual transcribe algunos apartes.5 Exp. No. 99-0131 Actor Unilever Andina Colombia S.A.
en la partida 38.08, cual es la resolución No. 0395 de mayo 23 de 1994 de la Administración de Buenaventura, de la cual transcribe algunos apartes.5 Exp. No. 99-0131 Actor Unilever Andina Colombia S.A. Alude a los conceptos de la DIAN 001 de 11 de enero de 1979 y 010543 de 11 de mayo de 1989, y dice que la actuación de la Administración es nula, en cuanto realiza una liquidación de impuestos, a pesar de que la conducta de la sociedad responsable se ajusta a doctrina oficial que no ha sido modificada, con lo cual transgrede el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Al respecto, dice que tampoco es aceptable el criterio de que al cambiar el impuesto sobre las ventas monofásico, por el impuesto plurifásico tipo valor agregado, introducido por el decreto 3541 de 1983, pierde valor la doctrina oficial invocada, ya que la modalidad del impuesto a las ventas que existiera en cada época no es determinante, pues frente a una y otra los bienes deberían considerarse desgravados por razón de su clasificación arancelaria. Agrega, que se violan los artículos 784 y 785 del Estatuto Tributario, por cuanto la administración no puede autodesignarse como perito, ya que éste debe ser una persona o entidad especializada en la materia que en este caso consiste en el conocimiento de la ciencia farmacéutica, para definir la naturaleza de un producto y consecuencia¡ mente su ubicación en el arancel. Por último, afirma que se vulneran los artículos 742, 743 y 647 del Estatuto Tributario, los dos primeros que establecen como obligación de las autoridades
producto y consecuencia¡ mente su ubicación en el arancel. Por último, afirma que se vulneran los artículos 742, 743 y 647 del Estatuto Tributario, los dos primeros que establecen como obligación de las autoridades fiscales fundar la determinación de tributos y la imposición de sanciones en hechos demostrados en el expediente, y apreciar las pruebas según el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el último porque en la declaración revisada no se omitieron impuestos generados por operaciones gravadas, ni se utilizaron datos o factores falsos, equivocados, incompletos desfigurados, y aún en el hipotético caso de encontrarse alguno de los productos sometido a impuesto, sería muy clara la diferencia de criterio que descartaría la aplicación de la sanción. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se denieguen, y se mantengan6 Exp. No. 99-0131
Actor: Unilever Andina Colombia S.A. los actos administrativos, .por haber sido expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación de las disposiciones citadas por la sociedad actora (fis. 207-239).
Sostiene, que el problema jurídico central consiste en primer lugar, en determinar si el talco efficient es un medicamento de la partida 30.03 o un desodorante de la partida 30.07 gravado con el IVA. Al respecto, dice, aunque los talcos desodorantes tengan alguna propiedad accesoria siguen clasificados en la partida 33.07, y no encontrándose ésta dentro de los bienes excluidos del
desodorante de la partida 30.07 gravado con el IVA. Al respecto, dice, aunque los talcos desodorantes tengan alguna propiedad accesoria siguen clasificados en la partida 33.07, y no encontrándose ésta dentro de los bienes excluidos del uesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, ni descrito en la recopilación efectuada en el Decreto 1655 de 1991, se infiere que se encuentra gravado en la forma y términos previstos en dicho régimen. Precisa, que contrario a lo afirmado por la demandante, se garantizaron los principios de justicia y equidad, porque no se le ha exigido más de aquello que la Constitución y la ley ha querido que contribuya a las cargas públicas. Igualmente, no se ha vulnerado por parte de la Administración el artículo 209 de la Constitución por el hecho de existir concepto distinto del INVIMA y la DIAN, toda vez que el legislador ha establecido competencias de calificación al Ministerio de Salud para sus efectos y de otro lado a la DIAN para fines de ubicación arancelaria en materia aduanera. Respecto a los artículos 29 de la Constitución Política, 707 y 742 del Estatuto Tributario, debe verificarse que se garantizó el debido proceso mediante el agotamiento de la vía gubernativa con garantía del derecho de defensa, al igual que en el decreto, práctica y apreciación de las pruebas conforme a las normas y a las reglas de la sana crítica. Destaca, que en su oportunidad fueron expuestos los argumentos por los cuales algunas pruebas fueron rechazadas, y respecto de los dictámenes periciales se indicó que por competencia, capacidad y especialidad, era la División de Estudios Técnicos de la DIAN quien podía determinar sobre la ubicación arancelaria.7
y respecto de los dictámenes periciales se indicó que por competencia, capacidad y especialidad, era la División de Estudios Técnicos de la DIAN quien podía determinar sobre la ubicación arancelaria.7 Exp. No. 99-0131
Actor: Unilever Andina Colombia S.A.
En relación con los conceptos de la DIAN citados por la demandante, arguye que se encuentran derogados. Afirma, que el análisis científico realizado por la División de Estudios Técnicos Aduaneros, en su calidad de entidad especialmente calificada por sus conocimientos técnicos y científicos para determinar la clasificación arancelaria de los productos cuestionados, suministra suficientes argumentos y razones que llevan a calificar los productos cuestionados como gravados. Finalmente, sostiene que es improcedente la pretendida aplicación del inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, porque el contribuyente omitió operaciones gravadas y, por ende, se declararon datos incompletos y verdaderos, hecho que configuró inexactitud, no reuniéndose el presupuesto de viabilidad para la evaluación de la existencia de diferencias de criterio entre la Administración y aquél. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, emite concepto de fondo argumentando que no pueden ser gravados los productos descritos por la demandante, en cuanto deben recibir el tratamiento de bienes excluidos por razón de su naturaleza y su clasificación arancelaria, conclusión a la cual llega con fundamento en el dictamen pericia¡,
gravados los productos descritos por la demandante, en cuanto deben recibir el tratamiento de bienes excluidos por razón de su naturaleza y su clasificación arancelaria, conclusión a la cual llega con fundamento en el dictamen pericia¡, razón por la cual considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda (fis. 428-434). La parte demandante y la entidad demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fis. 415 y 406).8 Exp. No. 99-01 31
Actor: Unilever Andina Colombia S.A.
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Liquidaciones de Revisión Nos. 0079 de 9 de marzo, 0086 de 12 de marzo, 0087 de 17 de marzo y 215 de 16 de octubre, todas de 1998, y de las Resoluciones Nos. U.A.E. 000365, 000366 y 000367, todas de 15 de septiembre de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por las primeras modificó a la sociedad actora las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercero, cuarto, quinto y sexto bimestres del año gravable de 1995, e impuso sanción por inexactitud, y por las segundas se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las tres primeras, confirmándolas
correspondiente al tercero, cuarto, quinto y sexto bimestres del año gravable de 1995, e impuso sanción por inexactitud, y por las segundas se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las tres primeras, confirmándolas (fis. 45, 65, 87, 108, 129, 148 y 168). Se contra la litis en determinar silos productos TALCO EFFICIENT, SUMAQUATER, SU 321, VIM LIQUIDO y VIM POLVO, enajenados por la sociedad actora para los bimestres objeto de estudio, son excluidos del impuesto a las ventas como esta lo afirma, o si por el contrario, son gravados con el mencionado impuesto como lo asegura la Administración. La Sala observa que la Administración Tributaria en los Requerimientos Especiales Nos. 0152 19 de junio, 160 y 161 de 24 de junio, todos de 1997, y 010 de 22 de enero de 1998 (fis. 264-250, 271-257, 288-274 y 357-341, c.a. Nos. 1, 2, 3 y 4, respectivamente), ubicó el producto Talco Efficient en la partida arancelaria 33.07 subpartida 33.07.20.00.00, en cuyo texto aparecen expresamente mencionados los desodorantes corporales y antitranspirantes, con base en el estudio Jue hiciera de la nomenclatura arancelaria vigente NANDINA, concluyendo que la misma no permite dar el tratamiento de medicamento a las preparaciones expresamente contempladas en la partida 33.07 entre otros productos a los desodorantes corporales y por ser el Talco Efficient desodorante tal como lo acredita el fabricante mediante el registro sanitario, no obstante tener propiedades terapéuticas y profilácticas.• 9
33.07 entre otros productos a los desodorantes corporales y por ser el Talco Efficient desodorante tal como lo acredita el fabricante mediante el registro sanitario, no obstante tener propiedades terapéuticas y profilácticas.• 9 • Exp. No. 99-0131
Actor: Unilever Andina Colombia S.A.
En cuanto a los productos Sumaquater, SU 321, Vim Líquido y Vim Polvo, los clasifica en la partida 34.02 del arancel, por corresponder de acuerdo con la composición reportada por la División de Estudios Técnicos Aduaneros, a preparaciones para lavar con propiedades desinfectantes accesorias de la partida precitada, razones de hecho y de derecho que la Administración consideró correctas en las Liquidaciones de Revisión Nos. 0079 de 9 de marzo, 0086 de 12 de marzo, 0087 de 17 de marzo y 215 de 16 de octubre, todas de 1998 (fis. 311-295, 333-315, 349-332, 357-341, c.a. Nos, 1, 2, 3 y 4, respectivamente), por lo que confirmó en todas sus partes la actuación administrativa, y mantuvo la adición propuesta en el requerimiento especial. A folios 326 y siguientes del expediente obra, como prueba trasladada, el experticio practicado, expedido por personas idóneas según el objeto de la prueba, cual era establecer la naturaleza de los productos objeto de estudio y consecuencialmente encontrar las ubicaciones en el arancel, por lo que la Sala considera esta prueba idónea y pertinente para resolver la presente controversia. En el mismo, los auxiliares de la justicia, concluyeron que el producto Talco Efficient, dada la naturaleza y composición de las materias primas utilizadas para
considera esta prueba idónea y pertinente para resolver la presente controversia. En el mismo, los auxiliares de la justicia, concluyeron que el producto Talco Efficient, dada la naturaleza y composición de las materias primas utilizadas para la formulación y fabricación, conducen a que se constituya como un medicamento "toda vez que las materias primas utilizadas, presentan propiedades bactericidas y bacteriostáticas sobre gérmenes patógenos del tipo gram positivo, gram negativos y hongos, de igual manera las propiedades del producto así obtenido, permiten que adicionalmente interactúe sobre gérmenes saprofitos; así como la facultad de ligar las moléculas de agua, electrolitos y elementos de desecho, previniendo su descomposición." (fi. 333 c.p.), agrega el experticio que el producto examinado constituye un medicamento dirigido a prevenir la enfermedad dermatológica conocida como "Tiña Pedía", producida por la infestación de hongos y bacterias. Respecto a la naturaleza técnica de los productos Sumaquater y SU 321, señalan que el fundamento técnico del cloruro de alquildimetilbencilamonio conocido como Dodigen 226, los compuestos son agentes tensoactivos del tipo catiónico que se utiliza corno componente para algunos detergentes, por su gran acción desinfectante y su alto poder germicida, agregando que el citado producto es un desinfectante a base de sales de amonio cuaternario, con una ligera• . lo • Exp. No. 99-0131
Actor: Unilever Andina Colombia S.A. actividad detergente dada su debilidad en esta propiedad y que el producto Sumaquater no requiere de registro sanitario para su comercialización. Concluyen
- Exp. No. 99-0131
Actor: Unilever Andina Colombia S.A. actividad detergente dada su debilidad en esta propiedad y que el producto Sumaquater no requiere de registro sanitario para su comercialización. Concluyen los auxialiares de la justicia afirmando que la acción detergente de los precitados productos, es accesoria o complementaria de la acción desinfectante, por el mismo efecto germicida que prima en su ingrediente activo, el Cloruro de Alquildimetilbencilamonio.
En relación con los productos Vim Líquido Y Vim Polvo, señalan que se caracterizan por tener dentro de sus componentes ingredientes que parcialmente pueden formar un producto detergente, incluso con algunas adecuaciones para mejorar la presentación, como son los aromatizantes, colorantes y los perfumes. Concluyen los peritos afirmando que se constituyen y se concatenan con las características de los desinfectantes, facultad que se destaca y prima sobre la naturaleza detergente, siendo desinfectantes mezclados con tensoactivos. La Sala advierte que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual se utiliza la nomenclatura Nandina vigente adoptada por nuestro país en calidad de miembro del Acuerdo de Cartagena - Decreto 3104 de 1990, en cuyas partidas 30.04 y 38.08 incluye los medicamentos y desinfectantes y productos similares respectivamente, sin que exista una lista taxativa de dichos bienes, pero siguiendo las normas de clasificación y demás auxiliares del sistema armonizado, precisando que los factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada clasificación arancelaria son sus componentes, razón por la cual y teniendo en
clasificación y demás auxiliares del sistema armonizado, precisando que los factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada clasificación arancelaria son sus componentes, razón por la cual y teniendo en cuenta que en el experticip se concluye que el producto Talco Efficient es un medicamento, afirmación que se corrobora con el Registro Sanitario No. 001491 de abril 8 de 1988 con vigencia a abril 25 de 1998, otorgado por el Ministerio de Salud (fis. 17, 19, 20, y 24, c.a Nos. 1, 2, 3 y 4, respectivamente) y la certificación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos" INVIMA"(fi. 339 c.p.), significa que tal producto no causa el impuesto, advirtiendo la Corporación que las decisiones administrativas antes referidas merecen toda credibilidad, tal como lo reconoció el Honorable Consejo de Estado en sentencias de 3 y 17 de septiembre de 1999, cuyas precisiones retorna la Sala como fundamento adicional de la presente decisión, cuando al ocuparse del valor11 Exp. No. 99-0131
Actor: Unilever Andina Colombia S.A. probatorio de los conceptos proferidos por el Ministerio de Salud y de su entidad adscrita, el INVIMA sobre determinados productos y elementos precisó: "...dichas entidades se presumen dotadas de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, se suponen igualmente basadas estrictamente en criterios médicos y farmacológicos,..."
(Consejeros Ponentes: Drs. Daniel Manrique Guzman y Julio E. Correa
suerte que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, se suponen igualmente basadas estrictamente en criterios médicos y farmacológicos,..." (Consejeros Ponentes: Drs. Daniel Manrique Guzman y Julio E. Correa Restrepo, Ventas bimestres 10 de 1996 y 50 de 1995, demandante Janssen Farmaceutica S.A. (hoy Janssen Cilag S.A.). Surge igualmente del experticio que los productos Sumaquater, SU 321, Vim Líquido y Vim Polvo, son desinfectantes dada su naturaleza y composición química y que para el caso de los productos Sumaquater y SU 321, su acción detergente es accesoria o complementaria de la acción desinfectante por el mismo efecto germicida que prima en su ingrediente activo, por lo que la Sala concluye que los precitados productos contienen propiedades desinfectantes y por ser esta su característica o función principal, se deben clasificar en la partida arancelaria 38.08, acotando que los indicados productos no están sujetos a registro por ser para uso industrial, tal como se infiere de las ificaciones expedidas por el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio (fis. 19 y 18, 21 y 20, 22 y 21 y 26 y 25, c.a. Nos. 1, 2, 3 y 4, respectivamente). A lo anterior se agrega que el dictamen pericial, da certeza de la calidad de desinfectantes de los precitados productos, ya que denota en forma clara y detallada la naturaleza, los componentes químicos, la materia prima presente en cada producto y sus efectos, factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada posición arancelaria.
detallada la naturaleza, los componentes químicos, la materia prima presente en cada producto y sus efectos, factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada posición arancelaria. En conclusión y por corresponder el Talco Efficient a la definición del artículo 2 del Decreto 677 de 1995 que define el medicamento como el "preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad..." (fi.12 Exp. No. 99-01 31
Actor: Unilever Andina Colombia S.A. 339, c.p.), y los restantes productos a la definición dada de desinfectante como "sustancias que se deben utilizar sobre objetos inanimados con el propósito de eliminar microorganismos indeseables y perjudiciales, o para inhibir su actividad"
(fi. 329, c.p.), tales productos para efectos del impuesto discutido, deben ubicarse en las partidas arancelarias 30.04 y 38.08 contenidas en el artículo 424 del E. T. que no causa el impuesto sobre las ventas en el período discutido, pues se ha demostrado que no es un desodorante en el caso del producto Talco Efficient y que no son detergentes en el caso de los restantes productos, razón por la cual se accederá a las suplicas de la demanda, levantando la sanción por inexactitud. Prospera el cargo. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas por los bimestres tercero, cuarto, quinto
Prospera el cargo. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas por los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto de 1995, presentadas por la sociedad actora, en su orden, el 27 de julio, el 28 de septiembre, el 23 de noviembre, todas de 1995, y el 2 de septiembre de 1996, bajo los Nos. 0109501050089-6, 2323206050111-6, 07031250647714, 2323206050212-1, respectivamente (fis. 313, 335, 351, y 12, c.a. Nos. 1, 2, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.- ANULANSE las Liquidaciones de Revisión Nos. 0079 de 9 de marzo, 0086 de 12 de marzo 0087 de 17 de marzo y 215 de 16 de octubre, todas de 1998, y las Resoluciones Nos. U.A.E. 000365, 000366 y 000367, de 15 de13 Exp. No. 99-0131
Actor: Unilever Andina Colombia S.A. septiembre de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División
Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó a la sociedad UNILEVER ANDINA
Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivame