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TA CUN - 99-0186-(05-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0186-(05-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001
  • IVA EN IMPORTACION DE CAMPEROS - Tarifa / CAMPEROCaracterísticas / VEHICULOS AUTOMOVILES - Clasificación arancelaria / IMPORTACIO VEHICULOS AUTOMOORE - Tarifa impuesto sobre las

'entas

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION A

M Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001)!" aOJ O

c MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR MANUEL BERNAL AREVALO.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No.99-0186

DEMANDANTE: CAR'S 82 LTDA hoy DISTRIBUIDORA

SUBARU DE COLOMBIA LTDA.

IMPUESTOS ADUANEROS La sociedad CAR'S 82 LTDA hoy DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA LTDA. con Nit. 860.514.214-6 obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en las Resoluciones Nos.534-0097 de julio 29 de 1998 y 002725 de noviembre 17 de 1998, proferidas en su orden por los Jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el cual se expidió una Liquidación Oficial de corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación presentada el 16 de diciembre de 1997 por la demandante. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que no ha estado, ni estaba, ni está obligada a pagar la cuenta adicional que le formuló la

importación presentada el 16 de diciembre de 1997 por la demandante. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que no ha estado, ni estaba, ni está obligada a pagar la cuenta adicional que le formuló la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, mediante el acto administrativo acusado, en consecuencia solicita se le devuelva cualquier consignación, depósito, solución o pago que hubiere hecho debidamente actualizado y con sus correspondientes intereses.EXPEDIENTE No.99-0186.- 2 Igualmente solicita que la Nación debe indemnizarle y pagarle el valor de todos los perjuicios causados, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. HECHOS Luego de discurrir sobre la definición del vocablo CAMPERO contenida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre a partir tanto de la expedición del decreto 412 de febrero 22 de 1994 artículo 20, como del decreto 1809 de 1990, señala que en el año 1997 se consultó a la Subdirección Jurídica de la Dirección de Aduanas acerca de la vigencia o derogatoria del decreto 412 de 1994, antiguo arancel de aduanas el cual contenía en las sub-partidas del artículo 20 la definición de campero. El 29 de septiembre de 1997 mediante oficio No.0359-13075, el Jefe de la División Doctrina Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, dió respuesta a la anterior consulta expresando que el texto de las subpartidas no se encuentra incorporado en el arancel.

Doctrina Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, dió respuesta a la anterior consulta expresando que el texto de las subpartidas no se encuentra incorporado en el arancel. El 27 de febrero de 1998, se le formuló el Requerimiento Especial Aduanero No. 04-35-04-002. Constituyó póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, a fin de obtener el levante de la respectiva mercancía. El 29 de julio de 1998 la Aduana a través de la resolución No.534-0097, expidió liquidación oficial de corrección que contiene cuenta adicional por valor de $9.146.950, más sus respectivos intereses moratorios. El 17 de noviembre de 1998 mediante resolución No.002725, se resolvió el recurso de reconsideración, siendo notificado personalmente el 17 de diciembre de 1998.EXPEDIENTE No.99-0 186.- 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La actora invoca como violados los siguientes artículos: 20 de¡ Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970) tal como vino a quedar modificado por el artículo 10 del Decreto 1809 de 1990; 84 del Código Contencioso Administrativo; 471 numeral 10, literal f) del Estatuto Tributario tal como vino a quedar modificado por el artículo 16 de la ley 223 de 1995 y 683 del Estatuto Tributario; 64 del Decreto 1909 de 1992 y 29 y 83 de la Constituoón Política; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA

La Nación, Unidad Administración Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas

1909 de 1992 y 29 y 83 de la Constituoón Política; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administración Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda, oponiéndose a sus peticiones, argumentando que del artículo 28 del Código Civil se colige que la definición de campero que en el Código Nacional de Tránsito Terrestre se hace, no puede aplicarse en materia aduanera a pesar de que allí no exista definición al respecto, en razón a que la misma por mandato legal surte efectos en materia de tránsito terrestre, máxime cuando arancelariamente las definiciones que se dan en las respectivas subpartidas no hacen referencia a este tipo de automotor, sino que sencillamente se limitan a dar unos parámetros en relación con la capacidad del YW motor, las cuales son obligatorias en materia aduanera. En relación con la falsa motivación argumenta que el cargo parte de un supuesto falso, toda vez que la administración nunca discutió la clasificación arancelaria declarada por el importador la cual efectivamente corresponde a la señalada en el arancel de aduanas vigente al momento de efectuarse la importación esto es a la 87.03.23.00.00. En cuanto a la tarifa del impuesto a las ventas para estos vehículos automóviles, señala que la subpartida arancelaria 87.03.23.00.19 no equivale a la subpartida 87.03.23.00.00 del actual arancel de aduanas, por cuanto la primera de ellas dejo de tener vigencia al ser expedido el decreto 2317 de 1995 contentivo del arancelEXPEDIENTE No.99-0 186.- 4

87.03.23.00.00 del actual arancel de aduanas, por cuanto la primera de ellas dejo de tener vigencia al ser expedido el decreto 2317 de 1995 contentivo del arancelEXPEDIENTE No.99-0 186.- 4 de aduanas vigente para la época de la importación, lo cual se puede constatar con el simple cotejo de los aranceles. Respecto a la violación del artículo 683 de¡ Estatuto Tributario, manifiesta que no es de aplicación al caso en estudio toda vez que el mismo es una norma especial para el procedimiento tributario, no siendo por tanto aplicable en materia aduanera, no obstante éste principio esta consagrado expresamente en el artículo 64 del decreto 1909 de 1992 norma especial para las actuaciones aduaneras, agregando que en ningún momento se le exigió a la actora, nada distinto de lo que la misma normatividad aduanera establece, pues a la luz de las normas aplicables la tarifa por concepto de IVA para la partida arancelaria 87.03.23.00.00 que fue la declarada por el importador y la aceptada por la administración es de¡ 45%, de forma tal que el actor adeuda a la Nación la diferencia entre lo realmente pagado y lo que legalmente debe pagar. Concluye afirmando que no se violó en ningún momento el postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto la accionante no puede ampararse en este principio para desconocer la vigencia de las normas en el tiempo, en el sentido de aplicar una tarifa por concepto de IVA inferior a la que legalmente le corresponde, como tampoco se vilo el artículo 29 ibídem ya que de una simple lectura de los actos acusados se observa que no se indicó partida arancelaria alguna.

legalmente le corresponde, como tampoco se vilo el artículo 29 ibídem ya que de una simple lectura de los actos acusados se observa que no se indicó partida arancelaria alguna. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero (3a) con funciones judiciales ante esta Corporación emite concepto de fondo, argumentando que de conformidad con los conceptos de 23 de junio de 2000, radicación 1205, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidrón y No.234 de junio 19 de 1999 de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, a partir de¡ 10 de enero de 1996 y hasta el 10 de enero de 1999, no existió definición en la normatividad vigente que señalen las características especiales, acerca de lo que debía entenderse como campero y que la tarifa vigente en ese período para los camperos era del 20% y partiendo de la baseEXPEDIENTE No.99-0186.- 5 que la demandante presentó su declaración de importación en diciembre 12 de 1997, considera que debe accederse a las súplicas de la demanda a excepción de la condena de perjuicios por cuanto no aparecen acreditados. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar la violación del artículo 20 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como vino a quedar modificado por el decreto 1809 de 1990 en su artículo 10, precisando que a partir de enero de 1996 existe la única definición

Terrestre, tal como vino a quedar modificado por el decreto 1809 de 1990 en su artículo 10, precisando que a partir de enero de 1996 existe la única definición legal de campero y en este caso los vehículos importados encajaban directamente dentro de esta definición legal, pues eran vehículos automotores con tracción en todas sus ruedas y con capacidad hasta de nueve pasajeros o % de tonelada, no obstante la aduana les negó a los vehículos importados la calidad que tenían y tienen de camperos, con las diferentes consecuencias que en materia impositiva y tributaria tiene una u otra calificación. Agrega que al expedir los actos acusados mediante los cuales se formula liquidación oficial de corrección contentiva de cuenta adicional, se desconoció que la clase de vehículos importados quedaban clasificados de conformidad con el arancel de aduanas vigente en la posición arancelaria 87.03.23.00.00, así mismo se desconoció que la tarifa de IVA era del 20%, por lo que se violó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que señala que la falsa motivación es causal de nulidad de los actos administrativos. Afirma que se violó el artículo 471 numeral 10 literal f) del Estatuto Tributario, sobre tarifas del impuesto a las ventas para estos vehículos automóviles tal como vino a quedar modificado por el artículo 16 de la ley 223 de 1995, porEXPEDIENTE No.99-0 186.- considerar que la clase de vehículos importados según el arancel vigente, se clasifican en la subpartida 87.03.23.00.00 y en tal consideración la tarifa del impuesto a las ventas que le corresponde pagar es del 20%, no obstante los

considerar que la clase de vehículos importados según el arancel vigente, se clasifican en la subpartida 87.03.23.00.00 y en tal consideración la tarifa del impuesto a las ventas que le corresponde pagar es del 20%, no obstante los actos acusados pretenden exigir una tarifa del impuesto a las ventas del 45% con su sanción e intereses moratorios. Agrega que se violaron los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1992, relativos al espíritu o principio de justicia, precisando al expedir actos de liquidación de impuestos nacionales, los funcionarios públicos deben tener como norma entre otras cosas que la aplicación recta de las leyes tributarias, deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el estado no aspira a que al contribuyente, se le exija más de aquello con que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la nación, con los actos acusados se pretende cobrar una suma muy superior a la que ha estado, estuvo y está obligada a pagar a la Nación. Concluye afirmando que se violaron los artículos 83 y 29 de la Constitución Política relativos a la buena fe y al debido proceso, por considerar que se ciño estrictamente a la publicación que se había hecho en el Diario Oficial del decreto 2317 de 1995, en el cual no aparecía el viejo texto de las subpartidas que estaba incorporado en el antiguo arancel, precisando que se ciño al concepto contenido en el oficio No.0359-13075 de septiembre 29 de 1997, expedido por el Jefe de División Doctrina Oficina Nacional de Normativa y

que estaba incorporado en el antiguo arancel, precisando que se ciño al concepto contenido en el oficio No.0359-13075 de septiembre 29 de 1997, expedido por el Jefe de División Doctrina Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, debiendo respetar la Aduana la conducta y comportamiento de buena fe, agrega que la administración no puede desbordar el marco que ella misma se encargo de señalar en el respectivo requerimiento especial aduanero; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar si la administración al expedir la liquidación oficial de corrección que contiene una cuenta adicional a la declaración de importación de diciembre 16 de 1997, aplicó correctamente la tarifa delEXPEDIENTE No. 99-0186.- 7 impuesto sobre las ventas o si por el contrario transgredió las normas legales citadas por la demandante. Observa la Sala que la Administración en la resolución de instancia, profirió la liquidación oficial de corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación No.14011991 17254-5 de diciembre 16 de 1997, por considerar que si bien es cierto el decreto 2317 de 1995, derogó el anterior arancel de aduanas (Dto.3104 de 1990) y modificó de manera expresa los textos de la subpartida 21 para efectos arancelarios, la definición de campero aún persiste y procede para la aplicabilidad del IVA y a pesar de que con el decreto 2317 de 1995 desaparecieron las subpartidas específicas en el arancel de aduanas para los llamados camperos, no quiere decir que ellos hayan desaparecido

procede para la aplicabilidad del IVA y a pesar de que con el decreto 2317 de 1995 desaparecieron las subpartidas específicas en el arancel de aduanas para los llamados camperos, no quiere decir que ellos hayan desaparecido arancelariamente, ni que sus características señaladas en el decreto 412 de 1994 no persistan independientemente de que dichas subpartidas no se encuentren incluidas en la ley 223 de 1995. Agrega la Oficina Gubernamental que para que un vehículo campero tenga derecho a cancelar por IVA el 20%, debe cumplir con unos requisitos los cuales señala, para concluir que los vehículos Subaru Legacy no cumplen todas las condiciones requeridas como campero, ya que la carrocería no es independiente del chasis, por cuanto éstas partes se encuentran soldadas formando un solo cuerpo, tal como se desprende del estudio realizado a los precitados vehículos, Ñw a

por lo que es claro que se trata de vehículos automóviles correspondientes a la subpartida 87.03.32.00.00 con IVA del 45%. En la resolución que agotó vía gubernativa se confirmó la decisión de instancia, argumentando entre otras cosas que como el vehículo objeto de discusión no se enmarca dentro de las características de campero de conformidad con el artículo 471 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 16 de la ley 223 de 1995, es procedente el cobro del IVA con una tarifa diferencial del 45%, ya que no tiene un chasis independiente de la carrocería, sino que lo tiene soldado formando un solo cuerpo, tal y como se aprecia en los catálogos de dicho automóvil , hecho que no ha sido desvirtuado por el importador.EXPEDIENTE No.99-0186.-

chasis independiente de la carrocería, sino que lo tiene soldado formando un solo cuerpo, tal y como se aprecia en los catálogos de dicho automóvil , hecho que no ha sido desvirtuado por el importador.EXPEDIENTE No.99-0186.- Para decidir y teniendo en cuenta que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia el Honorable Consejo de Estado se pronunció en sentencia de agosto 31 de 2001, Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, se considera del caso retomar los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión, se dijo entonces: "Específicamente, la discusión versa sobre la tarifa del IVA aplicable a la importación de vehículos denominados "camperos», que según la demandante es del 20% tal como esta previsto en el numeral 1 literal 9 del artículo 471 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995; y que a juicio de la Administración es del 45% teniendo en cuenta que las características del vehículo importado por la sociedad permiten clasificarlo como "automóvil" y no como "campero", de acuerdo con la definición que de esta clase de vehículos contenía el anterior Arancel del Aduanas (Decreto 412194 art. 2) y teniendo en cuenta que el nuevo Arancel de Aduanas (Decreto 2317195) habría derogado las subpartidas arancelarias para las cuales el artículo 471 del Estatuto Tributario establecía la tarifa del 20%. Según se deduce de lo expuesto en los actos acusados y demás antecedentes administrativos, no existe discusión entre las partes acerca de la subpartida arancelaria que corresponde al vehículo importado, y que

establecía la tarifa del 20%. Según se deduce de lo expuesto en los actos acusados y demás antecedentes administrativos, no existe discusión entre las partes acerca de la subpartida arancelaria que corresponde al vehículo importado, y que según la declaración de importación, es la 87.03.23.00.00. El Decreto 2317 de 1995, "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas", vigente al momento de realizarse la importación (julio 23 de 1997) contiene el siguiente texto legal, para los bienes incluidos en la partida arancelaria 87.03, súpartida 87.03.23.00.00: "Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebido principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "statiton wagon") y los de carreras. De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3." La descripción del vehículo importado que aparece en la declaración de importación corresponde al texto legal antes transcrito y adicionalmente especifica las características del mismo así: "VEHIICULO CAMPERO MARCA SUBARU LEGACY 2.0 GI4WD 4AT KOPS STATION WAGON, SERVICIO PARTICULAR MODELO 1997, No. PUERTAS 5, No. PASAJEROS 5 AÑO DE

FABRICACIÓN 1997, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, MOTOR A GASOLINA

CILINDRADA 1994 CM3. PONTENCIA 115 HP TRACCIÓN DOBLE POSEE

BAJO DISTANCIA ENTRE EJES 2630 MM ALTURA TOTAL 1490 MM

CILINDRADA 1994 CM3. PONTENCIA 115 HP TRACCIÓN DOBLE POSEE

BAJO DISTANCIA ENTRE EJES 2630 MM ALTURA TOTAL 1490 MM DISTANCIA MÍNIMA AL SUELO 160 MM, DISTANCIA DEL DIFERENCIA AL SUELO MÁS DE 200 MM MOTOR EN GNEA 4 CILINDROS HORIZONTALES OPUESTOS"EXPEDIENTE No. 99-0186.- La administración rechazó el levante dei vehículo, argumentando que: "El vehículo no cumple las condiciones de campero en lo referente al chasis, que debe soportar el motor según nota de pie de página, capítulo 87 del Decreto 231719T, sin especificar la "nota legal a que se hacía referencia. En la resolución que decidió el recurso de reconsidera f ión interpuesto contra la liquidación de corrección, precisó la autoridad aduanera (fi, 104) que se trataba de la Nota No. 3 que reza: «los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas Nos. 87 02 a 87 04 y no en la partida 87 06" Como se observa, la nota legal hace relación a la clasificación arancelaria que corresponde a los bienes descritos como "chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles", concepto bien distinto de las características o condiciones del "campero en lo referente al chasis que debe soportar el motor" Luego resulta sin fundamento la actuación que niega el levante de la mercancía en cuanto no es jurídicamente posible pretender con base en la S nota legal aludida definir las características que a juicio de la Administración debía cumplir el vehículo para ser clasificado como "campero" y menos aun

mercancía en cuanto no es jurídicamente posible pretender con base en la S nota legal aludida definir las características que a juicio de la Administración debía cumplir el vehículo para ser clasificado como "campero" y menos aun determinar con base en ella la tarifa del ¡VA aplicable a su importación. Ahora bien, reconoce la administración en los actos demandados que con la expedición del nuevo Arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) desapareció de la actual nomenclatura arancelaria la definición del término "campero", tal como estaba concebida en el Decreto 3104 de 1990 (anterior Arancel de Aduanas) modificado por el Decreto 412-de 1994. Sin embargo, sostiene que se mantienen vigentes las características que definen este tipo de vehículos, descritas en el artículo 20 de este último decreto, así: "tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencia¡ trasera el suelo 200 mm, chasis independiente de la carrocería, chasis debe soportar 'el motor, la caja de velocidades, la suspensión y los ejes"; concluyendo que, como el vehículo importado no se adecua a tales características, clasifica como "automóvil» de la partida arancelaria 87.03 y FW por tanto la tarifa M IVA aplicable es el 45%, prevista en el inciso 10 del artículo 471 del Estatuto Tributario, que reza: "Artículo 471.- Tarifas para vehículos automóviles. Los bienes vehículos automóviles de las partidas 87.02,87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas está sometida a la tarifa del cuarenta y cinco (45%)..."

automóviles de las partidas 87.02,87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas está sometida a la tarifa del cuarenta y cinco (45%)..." Para la Sala el razonamiento propuesto por la Administración no solo resulta contradictorio, sino que desconoce los efectos de la derogatoria expresa, ya que al disponer el artículo 7 del Decreto 2317 de 1995 (nuevo arancel de aduanas) de manera expresa la derogatoria del anterior Arancel de Aduanas (Decreto 3104190), también incluía tal derogatoria las modificaciones incorporadas por el Decreto 412 de 1994, así como las notas y textos legales que de él hacían parte. En consecuencia, no puede aceptarse de una parte la derogatoria expresa, y por otra pretenderse que algunas de las características descritas en las notas dei Arancel derogado, que según laEXPEDIENTE No.99-0 186.- 3.0 Administración permitían definir los vehículos denominados "camperos", mantengan su vigencia. En efecto, las reglas de hermeneútica jurídica no admiten tal conclusión, ya que es Insubsistente una disposición legal por declaración expresa M legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se referia." (art. 311 Ley 153 de 1887). En síntesis, al haber sido derogado expresamente el Decreto 3104 de 1990 también fue retirado M ordenamiento jurídico el artículo 2' M Decreto 412 de 1994, pues hacía parte M anterior Arancel de Aduanas, y por ello, las características de los vehículos «camperos yo allí descritas, no podían

también fue retirado M ordenamiento jurídico el artículo 2' M Decreto 412 de 1994, pues hacía parte M anterior Arancel de Aduanas, y por ello, las características de los vehículos «camperos yo allí descritas, no podían determinar válidamente la clasificación arancelaria de los bienes importados bajo la vigencia M nuevo Arancel de Aduanas. Ahora bien, disponía el artículo 471 M Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, en la parte pertinente "Artículo 471.- Tarifa para vehículos automóviles. Los vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 M arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa M cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el importador..., 10 . Bienes sometidos a la tarifa M 20%. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes: a)... f) Los vehículos de las partidas 87,03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24,00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 de este artículo". Como bien lo señala la demandante, se entiende que las subpartidas a que hace alusión la norma parcialmente transcrita, así como los bienes comprendidos en ellas, corresponden a las previstas en el Arancel de Aduanas que se encontrara vigente al momento de la importación, toda vez

hace alusión la norma parcialmente transcrita, así como los bienes comprendidos en ellas, corresponden a las previstas en el Arancel de Aduanas que se encontrara vigente al momento de la importación, toda vez que tratándose de la importación de bienes es el Arancel de Aduanas el que define las posiciones arancelarias y los textos legales que a ellas corresponden, no la norma tributaria, que simplemente remite al Arancel para fijar el ¡VA aplicable a las importaciones. Tampoco puede afirmarse válidamente que por efectos de la derogatoria M anterior Arancel Aduanero, M que hacían parte las subpartidas aludidas, ha perdido igualmente vigencia la norma tributaria en cuanto a la fijación de¡ gravamen, porque no es constitucionalmente viable la derogatoria de normas legales tributarias, mediante decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades de regulación M régimen aduanero que consagra el numeral 25 M artículo 189 de la ConstituciónEXPEDIENTE No.99-0 186.- 11 Política. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que asiste razón a la demandante, cuando sostiene que las características del vehículo 11 campero" importado, no pueden atender a lo estatuido en el Arancel de Aduanas ya derogado para la fecha en que se produce la importación, sino a la descritas en el texto legal de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 del nuevo arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) vigente a partir del 10 de enero de 1996; y que por la misma razón la tarífa del IVA aplicable es la del 20% señalada en el numeral 1 literal 9 del artículo 471 del Estatuto Tributario,

enero de 1996; y que por la misma razón la tarífa del IVA aplicable es la del 20% señalada en el numeral 1 literal 9 del artículo 471 del Estatuto Tributario, para los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias allí señaladas, las que recoge el nuevo Arancel cerrando los desdoblamientos que ellas contienen, ya que ahora las subpartidas terminan en 00 y no en 10, o sus subdivisiones 11 y 19. Adicional a lo expuesto, observa la Sala que en los conceptos Nos. 00359S 13075 septiembre 27 de 1997 y 234 de 1999 expedidos por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya aplicación reclama la demandante, se reconocen como válidos los argumentos aducidos en contra de la legalidad de los actos demandados, luego resultan pertinentes para la decisión que habrá de adoptarse, las consideraciones que al respecto allí se exponen. En efecto, dice el concepto general 234 en su parte pertinente: "El Decreto 2317 que se. expide el 26 de diciembre de 1995 LÍQU vigencia a partir del V de enero de 1996, y deroga en forma expresa el arancel anterior, en el que se encontraba incorporada la modificación hecha por el decreto 412 de 1994, es decir, el decreto 2317 de 1995 al derogar el arancel existente, hace dos tipos de cambios: - 10. Cierra los desdoblamientos hasta entonces existentes, razón por lo - cual las subpartidas terminan ahora en 00 y no io, ó en sus subdivisiones 11 y 19, incluyendo p.-r lo tanto dentro de las subpartidas recogidas, los

  • 10. Cierra los desdoblamientos hasta entonces existentes, razón por lo - cual las subpartidas terminan ahora en 00 y no io, ó en sus subdivisiones 11 y 19, incluyendo p.-r lo tanto dentro de las subpartidas recogidas, los vehículos denominados comúnmente automóviles y los camperos, al igual que los de servicio, público y los de servicio párticular, agrupando los automotores por cilindraje.

2. Elimina las definiciones específicas que existían para las subpartidas 87.03.00.21.10 y siguientes, contenidas en el artículo 20 M Decreto 412 de 1994: 1 = tracción en las cuatro ruedas, bajo altura mínima de la carcasa de a diferencial trasera al suelo de 200 mm, con casis independiente diq la carrocaria El cl7asis debe soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes." "Es claro entonces, que a partir W 11 de enero de 1996, no se contempló en la legislación aduanera o tributaria, definición arancelaria alguna acerca de lo que debía entenderse por los vehículos conocidos comúnmente como camperos, o dicho de otra forma, que a partir de talEXPEDIENTE No.99-0186.- 12 fecha, la normatividad aduanera vigente no exigía ningún elemento diferente al cilindaje, para que un vehículo fuera clasificado en las subpartidas antes mencionadas." "De otra parte, es de advertir que la legislación tributaria en materia de IVA, siempre ha señalado una tarifa diferencial y especial a estos vehículos (camperos), 'Independiente de que en ésta se haya utilizado la palabra campero o se haya mencionado la subpartida arancelaria correspondiente."

IVA, siempre ha señalado una tarifa diferencial y especial a estos vehículos (camperos), 'Independiente de que en ésta se haya utilizado la palabra campero o se haya mencionado la subpartida arancelaria correspondiente." "A partir del 10 de enero de 1996 y hasta el 10 de enero de 1999 no existió definición en la gormatividad vigente, que señalara características especiales acerca de lo que debía entenderse como campero. La tarifa vigente en ese período para los camperos era del 20%" (fis. 195200). Las anteriores consideraciones, confirman la ilegalidad en que incurren los actos acusados, al pretender la Administración desconocer el contenido y alcance del artículo 471 numeral 1 literal Q del Estatuto Tributario, gravando la tarifa del 45% el IVA causado por efectos de la importación a qu

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