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TA CUN - 99-0214-(06-12-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0214-(06-12-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

POR INEXACTITUD Impuesto de Industria y Comercio (Municipio ISANCION cJ ir © ! LUGAR LLE TRTACO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJALBASTO o Expediente No. : 99-0214

Demandante : MULTIPROYECTOS S.A.

Impuestos Distritales. La sociedad Multiproyectos S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 048 de 17 de septiembre de 1997 y de la Resolución No. 210 de 27 de octubre de 1998, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales se le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los seis bimestres del año gravable de 1995, e impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos acusados (fI. 22). En subsidio, solicita se declare que sólo está obligada a pagar impuesto de Industria y Comercio en Santa Fe de Bogotá, por valor de $8.983.861, sobre2

Exp. No. : 99-0214

Actor: Multiproyectos S.A. las ventas efectuadas a Colsubsidio, Mc Graw Hill, Banco de Bastón, Unión

Exp. No. : 99-0214

Actor: Multiproyectos S.A. las ventas efectuadas a Colsubsidio, Mc Graw Hill, Banco de Bastón, Unión Temporal Celumóvil, Cámara de Comercio y Banco Ganadero, cuyo monto ascendió en 1995 a $1.283.408.825, y que en todo caso no procede la sanción por inexactitud (fis. 22-23).

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad tiene su sede fabril en el Municipio de Tenjo, lugar donde presenta declaración de industria y comercio y paga el impuesto por los ingresos obtenidos como resultado de la comercialización de la produccción, y donde tiene su domicilio social, como consta en el certificado de Existencia y Representación Legal y en las afirmaciones plasmadas en las páginas 44 y 45 de la resolución que decide el recurso de reconsideración, lo que demuestra que la compañía realiza una actividad industrial, que su fábrica está ubicada en Tenjo y que ha presentado sus declaraciones y pagado en dicho municipio el mencionado impuesto sobre la totalidad de la comercialización de su producción correspondiente al año gravable de 1995. El 13 de noviembre de 1996, en desarrollo del auto de verificación o cruce, los funcionarios le solicitaron la exhibición inmediata de los libros de contabilidad, sin concederle el término de 5 días hábiles que establece la ley para ese efecto y levantaron el acta respectiva. Los funcionarios que practicaron la inspección contable carecían de la calidad de contador público. El 20 de abril de 1997, se profiere el Requerimiento Especial No. 09.3219,

y levantaron el acta respectiva. Los funcionarios que practicaron la inspección contable carecían de la calidad de contador público. El 20 de abril de 1997, se profiere el Requerimiento Especial No. 09.3219, notificado por correo el 21 de ese mes y año, por el que se propuso modificar las declaraciones de la sociedad por los seis bimestres de 1995, determinando un mayor impuesto de $62.587.000, y una sanción por inexactitud de $100.138.000, el que fue atendido por la sociedad. El 17 de septiembre de 1997, mediante la Liquidación Revisión No. 048, se le determinó un mayor impuesto de $54.423.000, por los seis bimestres de 1995,3

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Actor: Multiproyectos S.A. más una sanción por inexactitud de $87.074.000. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 210 de 27 de octubre de 1998, confirmándola.

Cita como disposiciones violadas los artículos 363 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 84-1, 101, 113 y 114 del Decreto Distrital 807 de 1993; 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993; y 77 de la Ley 49 de 1990. En el concepto de la violación, visible a folios 8 a 20 del expediente, manifiesta que los mayores valores determinados no proceden legalmente, en razón a que la sociedad es un industrial cuya infraestructura de producción está ubicada en el Municipio de Tenjo, donde declara y paga el impuesto de Industria y Comercio sobre la totalidad de las ventas.

que los mayores valores determinados no proceden legalmente, en razón a que la sociedad es un industrial cuya infraestructura de producción está ubicada en el Municipio de Tenjo, donde declara y paga el impuesto de Industria y Comercio sobre la totalidad de las ventas. Transcribe el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, y afirma que la norma es clara al establecer que los industriales tributan en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Agrega, que la actividad industrial tiene como propósito, el que el industrial produzca los bienes y obviamente los venda, es decir, los ingrese al circuito económico, pues de lo contrario ya no se trataría de un industrial, sino de un consumidor que produce para su propio consumo, por lo que no se puede afirmar, sin faltar a la racionalidad económica y jurídica, que las ventas que realiza el industrial de los bienes que produce constituyen el ejercicio de una actividad económica diferente, desligada totalmente de la actividad industrial, vgr, la actividad comercial, porque es bien claro que el comerciante se diferencia del industrial en el hecho de que este vende bienes que no son producidos por él. Concluir lo contrario, como lo hacen los actos impugnados, significa entronizar la doble tributación en detrimento de un sector de la actividad económica, el4

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Actor: Multiproyectos S.A. sector productivo, porque en los sectores comercio y servicios, no se le cobra dos veces al contribuyente sobre el mismo hecho económico, pues el comerciante y el prestatario del servicio tributan donde venden los bienes y prestan los servicios, y en el caso del industrial se pretende que tribute donde

dos veces al contribuyente sobre el mismo hecho económico, pues el comerciante y el prestatario del servicio tributan donde venden los bienes y prestan los servicios, y en el caso del industrial se pretende que tribute donde realiza la actividad industrial y adicionalmente en el lugar donde se utilizan o consumen los bienes producidos, proceder con el cual se viola el artículo 363 de la Constitución Política, según el cual no puede haber tratamientos discriminatorios en materia tributaria. Expresa, que los anteriores planteamientos se encuentran ratificados por el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, incorporado como artículo 30 del Decreto 423 de 1996, en el cual se dispone que en el caso de las actividades industriales, en el Distrito Capital únicamente se gravarán los ingresos por venta de bienes producidos en Bogotá, y si los bienes son producidos en otro municipio la actividad industrial no se gravará en esta ciudad. Por lo tanto, Multiproyectos no está obligada a tributar en Santa Fe de Bogotá, pues su actividad es la de producir bienes, por lo cual ostenta el carácter de industrial, adicionalmente, la facturación de la empresa, que constituye la formalización jurídica de la venta, se realiza en el Municipio de Tenjo, donde presenta la declaración de Industria y Comercio y paga el impuesto. Al respecto, transcribe apartes de lo manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia y por el H. Consejo de Estado, en sentencias de 17 de octubre de 1991 y 6 de noviembre de 1998, respectivamente. Relaciona las pruebas que obran en el expediente (fIs. 12-13)), las cuales, dice, demuestran que la sociedad es un industrial, tiene su sede fabril en el

octubre de 1991 y 6 de noviembre de 1998, respectivamente. Relaciona las pruebas que obran en el expediente (fIs. 12-13)), las cuales, dice, demuestran que la sociedad es un industrial, tiene su sede fabril en el Municipio de Tenjo, y es allí donde declara y paga el impuesto de que se trata; destaca lo consignado en las páginas 44 y 45 de la Resolución 210 de 1998, prueba que considera de vital importancia en tanto demuestra que el problema radica en la doble tributación, en la medida que el Distrito Capital pretende que la empresa tribute sobre la totalidad de las ventas en su carácter de industrial y además sobre las aparentes ventas realizadas en Bogotá; agrega, que las pruebas aducidas por los actos acusados en ningún caso conducen a5

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Actor: Multiproyectos S.A. demostrar que Multiproyectos ha efectuado ventas en Bogotá; y concluye que no existe motivo para que se le grave doblemente por concepto del mencionado impuesto.

Aduce la violación del artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, en tanto las conclusiones de los actos acusados no están fundamentadas en las pruebas que obran en el proceso tal y como lo exige la norma. En efecto, dice, la liquidación de revisión grava a la sociedad por una aparente labor de lización en Santa Fe de Bogotá, tomando como ingresos gravables la suma de $7.774.748.000, para lo cual se fundamentó en el acta de visita, en los testimonios de seis empresas cuyo volumen de ventas en 1995 ascendió a $1.283.408.825, y en la respuesta dada por el Revisor Fiscal.

suma de $7.774.748.000, para lo cual se fundamentó en el acta de visita, en los testimonios de seis empresas cuyo volumen de ventas en 1995 ascendió a $1.283.408.825, y en la respuesta dada por el Revisor Fiscal. Considera, que la visita de inspección contable no puede servir de fundamento a los mayores valores determinados, porque los funcionarios investigadores que la practicaron y levantaron el acta de libros de contabilidad carecen de competencia, por cuanto la misma se llevó a cabo sin que previamente se hubiera dictado auto comisorio para el efecto, lo que determina que la prueba sea inexistente y, además, carecen de la calidad de contador público violando así el artículo 84-1 del citado decreto, lo que trae como consecuencia la nulidad de la diligencia; pero en el supuesto hipotético de que la prueba fuera válida, sus conclusiones no afectan a la sociedad, pues en el acta de visita no se formularon objeciones, y en ella consta que exhibió sus libros de contabilidad y suministró voluntariamente las declaraciones de industria y comercio, la facturación y los auxiliares de cada uno de los bimestres del año 1995. Indica, que los testimonios de las empresas Colsubsidio, Mc Graw Hill, Cámara de Comercio, Banco de Boston, Banco Ganadero y Celumóvil, en ningún momento están demostrando que la sociedad cumple una actividad comercial en Bogotá, pero si así fuere, los mismos están referidos exclusivamente a las ventas efectuadas a ellas. Al efecto, elabora un cuadro que muestra la diferencia entre las ventas a tales empresas y las ventas que la liquidaciónExp. No. :99-0214

Actor: Multiproyectos S.A. oficial tomó como gravadas, asumiendo erróneamente que la situación de

diferencia entre las ventas a tales empresas y las ventas que la liquidaciónExp. No. :99-0214

Actor: Multiproyectos S.A. oficial tomó como gravadas, asumiendo erróneamente que la situación de aquéllas era aplicable automáticamente a las demás ventas efectuadas por la compañía, con el único argumento de que el consumidor de los bienes tiene su domicilio en Bogotá, como si la causación del impuesto dependiera de esa circunstancia. En gracia de discusión, si se aceptara como correcta la interpretación que han dado los actos demandados a los mencionados testimonios en el sentido de que las ventas efectuadas a esas empresas se sujetan al impuesto de industria y comercio en Bogotá, se tendría que la lidad de las ventas realizadas a las mismas en 1995, asciendieron a $1.283.408.825 y no a $7.774.748.000 como lo plantea la liquidación de revisión, y el mayor impuesto determinado ascendería a $8.938.861 y no a $54.423.000, y la sanción por inexactitud no podría ser de $87.076.800 sino máximo de $14.374.177. Con este proceder, dice, se ha violado la ley, se han determinado gravámenes sobre actuaciones no comprobadas, y además se ha pretendido gravar con el impuesto de industria y comercio en Bogotá, la totalidad de las ventas, sin importar que se hayan realizado en Tenjo o en municipio diferente a Bogotá. Aduce como prueba de sus apreciaciones el certificado del Revisor Fiscal y las fotocopias de las facturas de venta, en las que constan las ventas efectuadas a las citadas empresas y el valor de los ingresos percibidos de las mismas.

certificado del Revisor Fiscal y las fotocopias de las facturas de venta, en las que constan las ventas efectuadas a las citadas empresas y el valor de los ingresos percibidos de las mismas. Señala, que en el oficio del Revisor Fiscal claramente se manifiesta que aporta relación de clientes de mercancía facturada durante 1995 en la fábrica ubicada en Tenjo y despachada a la ciudad de Bogotá, así como de las devoluciones, luego no entiende cómo la Administración se basa en esta prueba para concluir que los ingresos obtenidos por Multiproyectos S.A. de los clientes que tienen domicilio en Santa Fe de Bogotá constituyen base del impuesto de Industria y Comercio en esta ciudad, cuando del mismo se evidencia que las ventas se efectuaron en el Municipio de Tenjo (Cundinamarca) y, por ende, es allí donde deben gravarse. De lo anterior, infiere que no existe ninguna prueba que demuestre que la sociedad debe tributar en Santa Fe de Bogotá.7

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Actor: Multiproyectos S.A.

Asegura, que en la práctica de la inspección contable que dio origen al requerimiento especial y a la liquidación oficial, se violaron los artículos 84-1, 113 y 114 del Decreto 807 de 1993, por lo tanto, los actos demandados están afectados de nulidad en la medida en que fundamentaron los mayores valores determinados, en el acta de visita y en el acta de libros de contabilidad, prueba que no se puede tener en cuenta por carecer de los elementos exigidos por la ley para su validez, en razón a la carencia de competencia de los funcionarios investigadores y de la calidad de contador público, y porque no se le otorgó el

que no se puede tener en cuenta por carecer de los elementos exigidos por la ley para su validez, en razón a la carencia de competencia de los funcionarios investigadores y de la calidad de contador público, y porque no se le otorgó el término de 5 días para la exhibición de la contabilidad, porque independientemente del nombre que se le asigne a los diferentes hechos jurídicos, estos deben catalogarse según su naturaleza. En el caso específico de las actuaciones que tienen como finalidad la exhibición de libros de contabilidad, con el fin de evaluar la contabilidad del contribuyente y deducir de dicho examen una supuesta omisión tributaria, éstas se encuentran reguladas por el artículo 84-1 del Decreto 807 de 1993, regulaciones que no cumplió la Administración en el caso que nos ocupa, bajo el argumento que si tales inspecciones de libros, se camuflan bajo la denominación de auto de verificación o cruce, ya no se requiere que los funcionarios que examinen la contabilidad y deduzcan de ello consecuencias contables en contra del contribuyente, tengan la calidad técnica y profesional que exige la ley. Por consiguiente, al carecer de valor legal la prueba en que se fundamentaron los actos acusados, la liquidación de revisión pierde sustento probatorio y se ve afectada de nulidad, así como también lo está la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Sostiene, que de conformidad con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, la sanción por inexactitud es improcedente, puesto que la empresa no ha declarado datos falsos, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto, las diferencias entre la Administración Distrital y la sociedad obedecen a un problema de interpretación de las normas que regulan el

declarado datos falsos, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto, las diferencias entre la Administración Distrital y la sociedad obedecen a un problema de interpretación de las normas que regulan el impuesto de Industria y Comercio, y en ningún caso implican una evasión, y el mayor valor determinado obedece a una interpretación del Distrito Capital8

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Actor: Multiproyectos S.A. sobre la doble tributación en el caso del industrial que comercializa directamente su producción. Al respecto, cita sentencia del H. Consejo de

Estado. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fIs. 205-214). Manifiesta, que frente a las alegaciones del actor es pertinente recurrir al pronunciamiento del H. Consejo de Estado de 22 de junio de 1990, expediente 2180, en el cual, sobre la territorialidad del tributo, expuso que siendo la materia imponible del impuesto de industria y comercio la actividad comercial, industrial o de servicios, lo relevante es determinar dónde realiza esa actividad el sujeto gravado, no en dónde se entiende realizada la venta, es decir, la territorialidad del tributo se predica de la materia imponible, no del hecho o base gravable. Es indiscutible que el objeto que se grava es la actividad que desarrolla el

el sujeto gravado, no en dónde se entiende realizada la venta, es decir, la territorialidad del tributo se predica de la materia imponible, no del hecho o base gravable. Es indiscutible que el objeto que se grava es la actividad que desarrolla el sujeto del tributo, persona natural o jurídica, en los municipios, de suerte que si la persona en un municipio desarrolla actividad industrial, será gravado por esta actividad, y si el mismo sujeto comercializa en otro municipio los productos de su industria, en cada uno de estos debe ser gravado por la actividad comercial, pues cada una de estas actividades constituyen hechos generadores que se configuran con total independencia, aspecto sobre el cual ya se pronunció la Corte Suprema de Justicia en fallo de 17 de octubre de 1991, al desatar demanda de constitucionalidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1990.Exp. No. :99-0214

Actor: Multiproyectos S.A.

Por lo anterior, dice, es claro que el Distrito Capital debe gravar todos los ingresos obtenidos por el contribuyente en su jurisdicción por la comercialización que realice en ella de los productos fabricados en otro lugar, así haya tributado como industrial en el lugar de la sede fabril, porque no se está gravando la actividad industrial sino la comercial que genera el impuesto de industria y comercio en Santa Fe de Bogotá. Sostiene, que son muchos los indicios que llevan a concluir de manera inequívoca que el contribuyente sí realizó durante 1995, actividades comerciales en Santa Fe de Bogotá, como el hecho de efectuar las ventas a través de un representante comercial suyo, y por realizar los clientes los pedidos en las oficinas de la sociedad ubicadas en la Carrera 15 No. 77-75

comerciales en Santa Fe de Bogotá, como el hecho de efectuar las ventas a través de un representante comercial suyo, y por realizar los clientes los pedidos en las oficinas de la sociedad ubicadas en la Carrera 15 No. 77-75 Oficina 3-101 de esta ciudad, desde donde se expiden las órdenes de los mismos y las cuentas de cobro, como se desprende de las respuestas dadas a la Administración por las empresas que comercian con el actor. Señala, que, previo análisis de los documentos aportados, todo el acervo probatorio recopilado en la etapa administrativa demuestra con claridad que la sociedad comercializa sus productos desde Santa Fe de Bogotá, de manera indiscriminada; afirma que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, la venta de mercancía es actividad comercial, salvo cuando se trata de la venta de las producidas por el mismo sujeto o persona industrial en tal calidad, y por ello cuando la actividad comercial se realiza en el mismo municipio de la sede fabril la venta no se convierte en comercial, la actividad sigue siendo industrial, lo que no ocurre cuando la actividad comercial se realiza en municipio diferente, pues esta se convierte en actividad diferente a la industrial (comercial), caso en el cual tales municipios pueden cobrar el impuesto por el ejercicio de dicha actividad; y alude al artículo 1 del Acuerdo 21 de 1983, referente al hecho generador del impuesto de industria, comercio y avisos. Expone, que en las facturas de ventas elaboradas en Bogotá, en los datos en ellas contenidos, no se alude a la dirección ni al teléfono de la fábrica, hecho que constituye un indicio que desvirtúa el argumento del actor, e indica que10

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Actor: Multiproyectos S.A.

ellas contenidos, no se alude a la dirección ni al teléfono de la fábrica, hecho que constituye un indicio que desvirtúa el argumento del actor, e indica que10

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Actor: Multiproyectos S.A. desde Bogotá se realiza la comercialización, ya que en la sede fabril no existe posibilidad de comercialización directa con los clientes, luego no entiende cómo esta se puede hacer desde allí. Y en las respuestas de los clientes más representativos de la sociedad, a los requerimientos de información, se observa que todas coinciden en afirmar que las negociaciones se realizan en Santa Fe de Bogotá, lo que corrobora que efectivamente la empresa sí realiza la actividad de comercialización en esta ciudad.

Asegura, que la Administración nunca ha pretendido desconocer el principio de justicia y equidad, sino que su actuación se limitó a dar una correcta aplicación a la nomatividad tributaria distrital, según la cual si la sociedad realiza en la jurisdicción del Distrito Capial una actividad comercial debe pagar el impuesto sobre todos los ingresos que la misma genere, y por lo mismo no es cierto que exista doble tributación puesto que la ley señala que lo gravado es la actividad que desarrolla el sujeto del impuesto en los municipios. Respecto a la sanción por inexactitud, asevera que es procedente por cuanto en este caso no existe una disparidad de criterios, sino que el actor se sustenta en aspectos de fondo, producto de una interpretación amañada que lo beneficia. Sobre el asunto cita sentencia del H. Consejo de Estado. Por último, asegura que la Administración nunca practicó la inspección contable de que trata el artículo 84-1 del Decreto 807 de 1993, lo que realizó fue una diligencia de verificación o cruce, dando cumplimiento al auto

Por último, asegura que la Administración nunca practicó la inspección contable de que trata el artículo 84-1 del Decreto 807 de 1993, lo que realizó fue una diligencia de verificación o cruce, dando cumplimiento al auto respectivo, proferido con base en los artículos 80, 81, 87, 113 y 162 ibídem. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demante para, reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fIs. 255-259).11

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Actor: Multiproyectos S.A.

No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 048 de 17 de septiembre de 1997 y de la Resolución No. 210 de 27 de re de 1998, proferidas por el Grupo de Liquidación, Jefatura de Determinación, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y el Grupo de Recursos Tributarios, Oficina Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos Distritales, respectivamente, mediante las cuales se determinó oficialmente a la actora el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los seis bimestres de 1995, e impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 44 y 96). La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado

segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 44 y 96). La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. Se debe establecer si es o no procedente la determinación de ingresos efectuada por la Dirección de Impuestos Distritales a la actora por concepto del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los bimestres primero a sexto del año gravable de 1995, así como la procedencia de la sanción por inexactitud. Consta en el expediente que la sociedad presentó sus declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del año gravable de 1995, y que por el último bimestre presentó declaración de corrección, en las que se liquidó unos ingresos netos gravables de $0, y un total impuesto a12

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Actor: Multiproyectos S.A. cargo de $0, excluyendo de la base gravable las ventas efectuadas fuera del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (fIs. 87-93, c.p.).

La Dirección de Impuestos Distritales, en desarrollo del Auto de Verificación o Cruce No. 03.6915 de 29 de agosto de 1996, determinó que la contribuyente presenta inexactitud en la base gravable de las declaraciones del Impuesto de

La Dirección de Impuestos Distritales, en desarrollo del Auto de Verificación o Cruce No. 03.6915 de 29 de agosto de 1996, determinó que la contribuyente presenta inexactitud en la base gravable de las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los seis (6) bimestres del año gravable de 1995, por lo que profirió el Emplazamiento para Corregir No.

07.2781 de 18 de marzo de 1997 (fIs. 803-802, cuaderno respuesta Oficio SCA-1 136), el cual no fue atendido dentro del término legal. El 20 de abril de 1997, el Grupo de Fiscalización expide el Requerimiento Especial No. 09.3219, en el cual, previo análisis de los documentos que reposan en el expediente, y con fundamento en los artículos 11 del Acuerdo 21 de 1983, 21 del Código de Comercio, 27 del Decreto 422 de 1996, y 101 del Decreto 807 de 1993, concluye que la sociedad durante el año gravable de 1995 realizó actividad comercial en Santa Fe de Bogotá, por cuanto las ventas se efectuaron a través de un representante comercial, o bien el cliente hace los pedidos en las oficinas de la contribuyente ubicadas en la Carrera 15 No. 77-75 Oficina 3-101, en el Distrito Capital, y tuvo como no presentada la declaración de corrección correspondiente al sexto bimestre. Por lo anterior, propone modificar las declaraciones privadas del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros presentadas por la sociedad, en el sentido de determinar como base gravable la suma de $822.722.000, $1.498.446.000,

modificar las declaraciones privadas del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros presentadas por la sociedad, en el sentido de determinar como base gravable la suma de $822.722.000, $1.498.446.000, $1.785.282.000, $1.255.367.000, $1.116.745.000, y $1.296.186.000, determinando un mayor impuesto de $6.623.000, $12.062.000, $14.372.000, $10.106.000, $8.990.000 y $10.434.000, y una sanción por inexactitud de $10.597.000, $19.299.000, $22.994.000, $16.170.000, $14.384.000 y $16.694.000, por el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto bimestres de 1995, respectivamente (fís. 32-43, c.p). El 17 de julio de 1997, la sociedad en la respuesta al citado requerimiento alegó la falta de competencia de los funcionarios que practicaron la diligencia13

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Actor: Multiproyectos S.A. de inspección contable; la no causación del impuesto de avisos y tableros; la no procedencia de los mayores valores propuestos en el requerimiento especial, en razón a que la sociedad realiza sus ventas en el Municipio de Tenjo (Cundinamarca), lugar donde declara y paga el correspondiente impuesto; el problema de doble tributación que se generaría; la validez de la declaración de corrección por el sexto bimestre de 1995; y la improcedencia de la sanción por inexactitud (fIs. 906-892, cuaderno respuesta Oficicio SC-A-1 136 y cuaderno de anexos).

declaración de corrección por el sexto bimestre de 1995; y la improcedencia de la sanción por inexactitud (fIs. 906-892, cuaderno respuesta Oficicio SC-A-1 136 y cuaderno de anexos). El 17 de septiembre de 1997, el Grupo de Liquidación profiere la Liquidación de Revisión No. 048, acto en el que indica que la Administración en ningún momento realizó inspección contable sino que en desarrollo del Auto de Verificación o Cruce levantó el acta respectiva y el acta de libros de contabilidad, para lo cual los funcionarios comisionados se encontraban debidamente facultados de conformidad con los artículos 80 y 81 del Estatuto Tributario Distrital, en concordancia con los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario Nacional, negó la violación del artículo 114 del Decreto 807 de 1993, aceptó el argumento referente a la no causación del impuesto de avisos y tableros, tuvo por válida la declaración de corrección por el sexto bimestre de 1995, y con fundamento en las respuestas de los clientes de la compañía y las pruebas aportadas por éstos como contratos, órdenes de compra y cotizaciones, concluyó que la sociedad efectuó ventas en la jurisdicción del Distrito Capital, de manera dire

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