TA CUN - 99-0214-(18-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0214-(18-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Bogotá D.0 . Abril Diez y ocho (18) de Dos mil uno (2.001) PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en secundaria
REFERENCIAS
Expediente No.: 99-0214
Demandante : ANGEL MILAN PAZ
Demandado : CAJANAL
Asunto : PENSION GRACIA
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia , mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia I.ACTOS ACUSADOS Y P R E T E N 5 1 0 N E 5 11.La demandante acusa la Resolución No. 010554 del 5 de Mayo de 1998 y el Artículo 10 de la Resolución No. 003333 de¡ 12 de agosto de 1998, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de¡ 18 de mayo de
de sus partes la primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de¡ 18 de mayo de 1985,pero con efectos fiscales a partir de¡ 14 de agosto de 1994, por prescripción trienal , en cuantía de $31.264,32 mensual. Así mismo, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 43 de 1976 y 71
de 1988.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: ANGEL MILAN PAZ 3.- Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.
II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 8-9 del expediente, los resumimos así: 1.-Ha prestado sus servicios docentes en el nivel dela enseñanza secundaria al Departamento de Cundinamarca, desde el 25 de marzo de 1963 hasta el 20 de agosto de 1972 y desde el 10 de noviembre de 1972 a la fecha de presentación dela demanda., encontrándose laborando en el Municipio de Chía - Cundinamarca. 2.-Cumplió 20 años de servicios el 13 de junio de 1983. Nació el 18 de mayo de 1935, cumpliendo 50 años de edad el 17 de mayo de 1985, debiendo por ello sede
2.-Cumplió 20 años de servicios el 13 de junio de 1983. Nació el 18 de mayo de 1935, cumpliendo 50 años de edad el 17 de mayo de 1985, debiendo por ello sede reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 010554 del 5 de mayo de 1998, negó el reconocimiento y pago de la pensión impetrada, con el argumento , según su dicho, de no acreditar tiempo en primaria Resolución contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003333 del 12 de agosto de 1998, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 010554 /98.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La accionante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: los Arts. 20,25 y 58 de la C.N.; Art. 27,30 y 31 del c.c.; Art. 40 de la ley 4 de 1966; Art. 10 40 de la Ley 114 de 1913; Art. 30 de la Ley 37 de 1933; Arts. 30,40 y 13 de la Ley 39 de 1903; Art. 21 del C.S del T. y el Art. 20 de la Ley 153 de 1887.
El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 10-21 del expediente.
IV. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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expediente.
IV. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: ANGEL MILAN PAZ La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante al folio 42-45 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 70-79 del expediente en el que trajo a colación algunas jurisprudencias del H.
Consejo de Estado, para sustentar su dicho. Así mismo, la apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 80-81 del expediente en el que manifestó que se atiene a la decisión de ésta Corporación, en cuanto a la pretensión del reconocimiento Respecto de la cuantía, considera que la misma se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales y previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en las normas señaladas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que, la parte actora mediante apoderado
causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que, la parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de los actos enunciados en el acápite "Actos acusados yTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: ANGEL MILAN PAZ 4 pretensiones ", por considerar que al proferirlos la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es, la Violación Directa de la Ley.
Conforme los argumentos expuestos por el demandante , es claro que, el problema Jurídico central tiene relación con su solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia, - que como tal , es una prestación especial y excepcional -, la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria. Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , esto es, a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia,
Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: ANGEL MILAN PAZ
establecimientos de enseñanza secundaria".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: ANGEL MILAN PAZ Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - Y, observar buena conducta Así entonces y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente al folio 65 del exp., donde obra la certificación expedida por el Asesor de la División de
social y costumbre. - Y, observar buena conducta Así entonces y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente al folio 65 del exp., donde obra la certificación expedida por el Asesor de la División de Desarrollo de personal Docente de la Secretaria de Educación del Departamento, tenemos como el demandante se desempeño como Profesor en Secundaria a partir deI 25 de marzo de 1963 aceptándosele la renuncia a partir del 29 de diciembre de 1999 , laborando desde el inicio a la fecha de expedición de la misma en Establecimientos Departamentales, coligiéndose de lo anterior que, al ejercer la accionante éste cargo acreditaba los presupuestos de ley, según las pruebas documentales antes citadas, de las cuales se puede deducir como tiempo por ella laborado el de 36 años, 6 meses, 15 días. Por lo tanto, habiéndose demostrado que el demandante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditóTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: ANGEL MILAN PAZ su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis así mismo cuando, no aceptó el computo de servicios prestados en secundaria, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 60 de la Ley
así mismo cuando, no aceptó el computo de servicios prestados en secundaria, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 60 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 31 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas - entre las cuales está la pensión gracia - a los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria; se ha de concluir que, el demandante al completar el tiempo de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria obtuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente declarar la nulidad de la Resolución No. 010554 del 5 de Mayo de 1998 y el artículo 10 de la Resolución No. 003333 del 12 de agosto de 1998, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor del demandante, la cual se reconocerá y
negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor del demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta años de edad, esto es, a partir del 18 de mayo de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 1994 por prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes , como lo pidió el
accionante.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: ANGEL MILAN PAZ A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país
desde hace muchos años: R=Rh En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a
desde hace muchos años: R=Rh En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Se considera pertinente indicar cómo el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades a analizado los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que podemos menciona, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr.
JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: ANGEL MILAN PAZ junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682.
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Actor: ANGEL MILAN PAZ junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682.
Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana ,la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardila, la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora Amaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, -entre otros - , los cuales se toman como parte motiva del presente proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata - beneficiarios de la pensión gracia-. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los textos citados, considera pertinente la Sala proceder como antes se indicó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 010554 del 5 de Mayo de 1998 y el artículo lO de la Resolución No. 003333 del 12 de agosto de 1998,
FA L LA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 010554 del 5 de Mayo de 1998 y el artículo lO de la Resolución No. 003333 del 12 de agosto de 1998, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilacióngracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas.
SEGUNDOOrdénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagarle al Señor ANGEL MILAN PAZ, identificado con C.C. No.17'011.699 de Bogotá, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación-Gracia , a partir del 18 de mayoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: ANGEL MILAN PAZ de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 1994 por prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo trabajado para acceder a la pensión, junto con los reajustes legales correspondientes, como se indicó en la parte motiva y en la forma en que lo solicito el demandante en su escrito introductorio.
TERCERO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser
correspondientes, como se indicó en la parte motiva y en la forma en que lo solicito el demandante en su escrito introductorio. TERCERO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser indexadas , con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de ésta sentencia (Art. 178 del C.C.A) -. CUARTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. QUINTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.45