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TA CUN - 99-0216-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0216-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUALIZACI•N Marco legal / DERECHO A LA IGUAI.Diá2

Servidores de la fuerza pública en retiro / ASIGNAClON DF RETIRO Trcto sucesivo prescripción cuatrienal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre siete (07) de dos mil (2000).

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

?

REF. : PROCESO No. 99-0216

ACTOR: MANUEL JAIME CERON ACOSTA

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Prima Actualización

DE COLOÁt

Relatoría Tribunal Adrnini$tl° de Curl¿'iítamarca Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor MANUEL JAIME CERON ACOSTA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con la prima de actualización. Se señala como P E T 1 C 10 N E S de la demanda las siguientes: 11

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, resolución número 1815 de fecha 5 de Agosto de 1998, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser violatorio y contradictorio a la Constitución y a las leyes de la República.

SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al restablecimiento del

ser violatorio y contradictorio a la Constitución y a las leyes de la República.

SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al restablecimiento del derecho y al pago a favor del actor, de la Prima de Actualización, con arreglo a lo previsto en los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95 y demás disposiciones pertinentes, causadas desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima.EXPEDIENTE No. 99-0216

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TERCERA: Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar la Asignación de Retiro del actor, con la Prima de Actualización contemplada en las disposiciones anteriormente dichas.

CUARTA: Que se aplique el principio de la Prevalencia del Derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la C.N.

QUINTA: Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la actualización de las condenas en los términos fijados en el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso en la forma establecida en los artículos 176 y 178 del C.C.A." (fis. 4 a 5).

Son H E C H O S de la demanda - en resumen - los siguientes: 1.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335/92 por medio del cual se fijan los sueldos

Son H E C H O S de la demanda - en resumen - los siguientes: 1.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335/92 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los agentes profesionales. 2.- El Decreto No. 335/92 en su artículo 15 estableció, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Teniente Coronel a Subtenientes y sus equivalentes y Suboficiales y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tienen derecho a percibir una Prima de Actualización que oscila entre un 45% y un 10% por ciento del sueldo básico dependiendo del grado, lo cual se mantendrá hasta finales del año 1995, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida en que el sueldo básico se incremente. 3.- La ley 4a de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente enEXPEDIENTE No. 99-0216

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PAGINA No. 3 relación con la nivelación de la remuneración de personal activo y retirado de la Fuerza Pública. "Artículo 11. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

personal activo y retirado de la Fuerza Pública. "Artículo 11. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Art. 20. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. "Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21. El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, determina la oscilación en la asignación de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, en los siguientes términos: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en este Decreto". El artículo 15 del Decreto 335/92, introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y para los Suboficiales de todos los grados, así como los Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por Ministerio de la

oficiales de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y para los Suboficiales de todos los grados, así como los Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por Ministerio de la Ley, debería haberse aplicado, a partir de Enero de 1992 a la asignación de retiro del poderdante, en igual proporción porcentual como se le aplicó a la asignación básica mensual de un oficial en servicio activo correspondiente a su grado, por disponerlo así la norma legal. Siempre que el Gobierno Nacional introduzca un aumento salarial para los Oficiales, Suboficiales y Agentes Profesionales y del NivelEXPEDIENTE No. 99-0216

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Ejecutivo en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales, Suboficiales, Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los que se encuentran en actividad, para quienes se decretó el incremento, como debió ocurrir en el caso del representado. Este mecanismo legal que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, se había venido respetando desde su creación, pero extrañamente la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares lo ha cambiado, desconociendo su contenido. El principio de oscilación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformados de la carrera de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, no obstante las

cambiado, desconociendo su contenido. El principio de oscilación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformados de la carrera de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, no obstante las norma señaladas la prima de actualización careció de trascendencia sobre las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública que con anterioridad a su expedición se hubiese retirado del servicio activo, pues limitaron sus efectos sobre la asignación aludida al personal que la devenga en servicio activo, excluyendo a un gran numero de servidores de la fuerza pública en retiro. El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto de 1997, declaró la nulidad de las siguientes expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" en acatamiento del cual, la prima de actualización debió hacerse extensiva tanto a los miembros activos como retirados de la Fuerza Publica. (fIs. 5 a 7). Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 85, 150, 217, 218; • Ley 2de1945; • Ley 100 de 1946; • Decreto 3220 de 1953; • Decreto 325 de 1959;EXPEDIENTE No. 99-0216

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PAGINA No. 5 • Ley 126 de 1959; • Ley 95de 1989; • Decreto 1211 de 1990; • Decreto 1212 de 1990;

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PAGINA No. 5 • Ley 126 de 1959; • Ley 95de 1989; • Decreto 1211 de 1990; • Decreto 1212 de 1990; • Decreto 1213 de 1990; • Decreto 335 de 1992; • Ley 4ade 1992; • Decreto 25 de 1993; • Decreto 65 de 1994; y • Decreto 133 de 1995. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 27) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fI. 31), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 31 vto). El apoderado de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 34 a 50 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 60), la apoderada de la Entidad demandada y de la Parte Actora, allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 61 a 63 y 64 a 69 del expediente. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientesEXPEDIENTE No. 99-0216

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CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 1815 del 5 de agosto de 1998 (fIs. 2 a 3), mediante la cual

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CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 1815 del 5 de agosto de 1998 (fIs. 2 a 3), mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por el señor Sargento Primero ® del Ejército MANUEL JAIME CERON ACOSTA. A titulo de restablecimiento del derecho se solícita que se condene a la demandada al pago de la asignación de retiro con la prima de actualización contemplada en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima, de igual forma que se aplique el principio de la prevalencia del derecho sustancial, que se ordene la actualización de las condenas y por último que se de cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 176 a 178 de¡ C.C.A. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que al institucionalizar la demanda, la prima de actualización exclusivamente para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes Profesionales de la fuerza pública que en servicio activo la devengo, no sólo se está desconociendo una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento, sino las pautas de hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley y varios principios constitucionales. Que se desconocen derechos como el de igualdad, porque se desprotege la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, y el derecho al

las pautas de hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley y varios principios constitucionales. Que se desconocen derechos como el de igualdad, porque se desprotege la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, y el derecho al trabajo porque la protección a éste se extiende a las consecuencias que del trabajo se derivan para el caso de la asignación de retiro. Que de igual forma se desconocen los artículo 58 y 48 de la Carta Política que garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conEXPEDIENTE No. 99-0216

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PAGINA No. 7 arreglo a las Leyes Civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulneradas por leyes posteriores y la garantía a la irrenunciabilidad de la seguridad social respectivamente. Que resultaron quebrantados los artículos 217 y 218 de la C.N., por cuanto la Administración al no concretar los derechos para el personal en retiro señalados en la Ley 4a de 1992, los hizo nugatorios. Que si bien la Caja indica que no hay lugar a reconocer reajuste de la asignación de retiro, opina el Apoderado del Actor que una suma de dinero pagada durante 4 años a oficiales y suboficiales, como retribución a sus servicios constituye factor de salario, computable para la liquidación de prestaciones sociales y para reajustar la asignación de retiro conforme a los dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 que establece el principio de oscilación de retiro y pensión. Para sustentar sus afirmaciones trae a colación las Sentencias del H. Consejo de Estado, de fechas 12 de marzo de 1998 y agosto 14 de 1997

el principio de oscilación de retiro y pensión. Para sustentar sus afirmaciones trae a colación las Sentencias del H. Consejo de Estado, de fechas 12 de marzo de 1998 y agosto 14 de 1997 de los H. Consejeros CARLOS ORJUELA GONGORA y NICOLAS

PAJARO PEÑARANDA.

En el escrito de contestación de la demanda (fis. 44 a 50), la apoderada de la Caja manifiesta que en desarrollo de la ley 41 de 1992, el Decreto 335 de 1992, creó la Prima de Actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Que el anterior planteamiento quiere decir que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento y hasta que no sea declarada su inexequibilidad, la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no seEXPEDIENTE No. 99-0216

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PAGINA No. 8 le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de

ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de aquellas exclusivas para el personal activo, tal como las primas de riesgo, de clima, de orden público, de dirección etc., que tampoco se tienen en cuenta para la asignación de retiro. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE" y dado que los parágrafos son aclaratorios de los artículos, pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (prescripción, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa), estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Sargento Primero ® MANUEL JAIME CERON ACOSTA se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante la Resolución No.EXPEDIENTE No. 99-0216

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PAGINA No. 9 0147 del 25 de febrero de 1975, a partir del 02 de marzo del mismo año

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PAGINA No. 9 0147 del 25 de febrero de 1975, a partir del 02 de marzo del mismo año proferida por el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fis. 53 y 52), reconocimiento confirmado mediante Resolución No. 3347 de 24 de abril de 1975 por el Ministro de Defensa Nacional (FI. 51). b) Mediante Oficio 0043617 de abril 15 de 1998 (fIs. 34 a 38), el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización ordenada en el Decreto 335 de 1992 y el pago de las sumas dejadas de percibir indexadas hasta la cancelación defintiva. c) La Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado Resolución No. 1815 de agosto 5 de 1998, por las razones que allí se exponen (fIs. 2 a 3). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4a de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 11 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor:

En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: .De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica as' . ...(relaciona los diferentes grados y niveles).EXPEDIENTE No. 99-0216

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Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales........ (resaltado de la Sala) ; En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: 11 la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 19921996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las

necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 19921996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 98-1815).EXPEDIENTE No. 99-0216

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Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 98-1815).EXPEDIENTE No. 99-0216

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En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por la Apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 10 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996 por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato

de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25EXPEDIENTE No. 99-0216 MANUEL JAIME CERON ACOSTA PAGINA No. 12 de 1993 y 65 de 1994 y del articulo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices,

expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestiónregulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha

Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes seEXPEDIENTE No. 99-0216 MANUEL JAIME CERON ACOSTA PAGINA No. 13 encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 41 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al f(jar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada". Por lo expuesto, la Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones de la demanda incoada, sin más consideraciones jurídicas. En consecuencia, se dispondrá la reliquidación de la Asignación de Retiro

deprecada". Por lo expuesto, la Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones de la demanda incoada, sin más consideraciones jurídicas. En consecuencia, se dispondrá la reliquidación de la Asignación de Retiro del señor Sargento Primero ® MANUEL JAIME CERON ACOSTA teniendo en cuenta la prima de actualización contemplada en los artículos 15 de los Decretos 335 de 1992,28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 y dentro de los parámetros siguientes: Como quiera que la parte actora solicitó el reajuste de la asignación de retiro en sede administrativa en abril 15 de 1998 (fis. 34 a 38), se ordenará el pago de la prima de actualización desde el 15 de abril de 1994, por PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL de conformidad con lo normado en el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990. Se ajustarán las sumas adeudadas al valor, conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, por tratarse de pagos DE TRACTO SUCESIVO, la formula de indexación deberá ser aplicada mes por mes, para cada mesada pensional,EXPEDIENTE No. 99-0216 MANUEL JAIME CERON ACOSTA PAGINA No. 14 teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 'B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, FALLA

causación de cada uno de ellos. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 'B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 1815 de agosto 5 de 1998 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual fue negado el reajuste de la asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización al señor Sargento Primero ® MANUEL JAIME CERON ACOSTA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.070.006, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización a que tiene derecho el señor Sargento Primero ® MANUEL JAIME CERON ACOSTA, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 15 de abril de 1994, por prescripción cuatrienal, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a pagar al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente formula:EXPEDIENTE No. 99-0216

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lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certifica

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