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TA CUN - 99-0230-(26-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0230-(26-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COME CO (Munidpio de Girardot) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Bogotá, Veintiseis (26) de octubre del año dos mil. (2.000) MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ r; t p ! g

RELATOP IA

DINLkRCA

C. E.S.P.

REF: EXPEDIENTE No. 99-0230

ASUNTO: ACTOS MUNICIPALES

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE

S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PUl o LICO

SENTENCIA La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. Empresa de Servicios Públicos E.E. C. E.S.P. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la resolución No. 002 de febrero de 1999 y de las resoluciones de 15 de julio de 1.998 y de 30 de noviembre de 1998, estas últimas sin número, proferidas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Girardot, por medio de las cuales liquidó y ordenó a favor del m nicipio la cantidad de $678. 169,522,00 por concepto de impuesto de industria y comercio durante el periodo comprendido entre los años de 1994 a 1996 y los meses de enero a abril de 1997. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución de la suma pagada, más los intereses causados. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:

Como restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución de la suma pagada, más los intereses causados. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:

10. Expidió el Consejo Municipal de Girardot el Acuerdo 036 de 11 de diciembre de 1996 por el cual adopta los procedimientos del Estatuto

Tributario Nacional,EXPEDIENTE No. 99-0230 2 EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. 2°.Profirió la Secretaria de Hacienda la resolución 002 de febrero de 1.998 mediante el cual liquidó y orde ó pagar a la demandante la suma de $168A69,522.00 por impuesto de Industria y Comercio, iHtereses durante el periodo aludido, acto que e su concepto tiene la connotación de liquidación de aforo.

Y. En ente fiscal no tuvo en cuenta el procedimiento indicado por el Estatuto tributario para llevar a cabo la liquidación ni para efectuar las demás actuaciones en la vía gubernativa, habiendo no obstante la afectada interpuesto los recursos de reposición y apelación que se le concedieron. 4°. Se decidieron los recursos e los actos si ibsiguientes, quedando así agotada la vía gi bernativa.

Invocó como violadas el actor innumerables normas, interesando para el caso de autos únicamente las contenidas en los artículos 29 de la Carta, 13 del acuerdo 036 de 12 de diciembre de 1.997, 624 , 566, 570 , 715, 717 y 730 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de violación. Impugnó la demanda el Municipio de Girardot, mediante poderado,

717 y 730 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de violación. Impugnó la demanda el Municipio de Girardot, mediante poderado, consignando su oposició1 i en escrito visible a folios 231 y s.s. proponiendo en primer termino la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto no obstante haber interpuesto el recurso de apelación, no lo sustentó como lo establece la normatividad aplicable a la materia. Sostiene además que debe dictarse fallo inhibitorio ya que las normas violadas y el concepto de la violación no fueron materia de debate en la vía gubell.liativa , constilliyendo por lo mismo "hechos nevos que no pueden ser controvertidos en la legalidad de los actos impugnados".EXPEDIENTE No. 99-0230 3

EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A.

Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escrito visible a folios 260 y s.s, defendicildo sus iniciales puntos de vista y emprendiendo la refutación de los argumentos de la contraparte. 1 indió concepto de fondo el Señor Procurador Tercero Judicial en escrito visible a folios 288 y s.s. concluyendo que en virtud de la ley 383 de 1997 son de sbligatoria aplicación para los municipios los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario y que como ello no ocurrió así en el caso de autos se fri:gieroH los artículos 643, 715 y 716 del E.T. en punto a la liquidación de aforo, así como las formalidades de los al ículos 720, 722 y 724 ibidem, infringiéndose finalmente los

del E.T. en punto a la liquidación de aforo, así como las formalidades de los al ículos 720, 722 y 724 ibidem, infringiéndose finalmente los artíc los 565, 566 , 569 y 570 de la obra en comento respecto de la forma de notificación, por lo que en su sentir las pretensiones están llamadas a prosperar. CONSDE CIIONES IDE LA SALA Sea lo primero advertir que carecen de fundamento las excepciones planteadas. La de Falta de agotamiento de la vía gubernativa no se da ni remotamente, pues e el caso sub judice tal fenómeno operó al tenor de los artículos 62 ordinal 2 y 63 del C.C.A. por cuanto la realidad innegable es la de que los recursos interpuestos , de reposición y apelación, si fueron decididos, como lo evidencia el contenido de la resolución del 30 de julio de 1998 visible a folios 67 y s.s. que decidió el de reposición y concedió la apelación subsidiaria y la resolución del 30 de noviembre del mismo año que decidió esta última, estudiaudo de fondo los motivos de inconfoimidad, como se lee claramente a folios 63EXPEDIENTE No. 99-0230 4 EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. y s.s. que el recurrente no hubiese hecho expresa sustentación de recurso de alzada ante el superior, como lo sostiene el demndado, es ua circunstancia irrelevante, pues no obstante tal omisió la Junta de Hacie 1, ida Municipal estudio y resolvió la segunda instancia, como ya se anotó. Pretende el impugnador, en la segunda excepción, que las normas que se

Hacie 1, ida Municipal estudio y resolvió la segunda instancia, como ya se anotó. Pretende el impugnador, en la segunda excepción, que las normas que se denui ician como quebrantadas no fueron planteadas en la etapa gubernativa y que ellas por lo mismo "constituyen hechos nuevos que no pueden ser controvertidos" en esta etapa jiirisdiccional. Una norma jurídic., por definición, no puede ser "un hecho", consideración por si sola suficiente para dar al traste con la excepción. La fase contenciosa permite un amplio debate sobre al asunto materia de controversia y de ahí que sean admisibles pla teamientos jiirídicos no efectuados en la etapa gubernamental. NI aún dentro del rigorismo foimalista del recurso extraordinario de casación, donde si se plantea la cuestión del hecho nuevo, cabe concebir que no puedan invocarse noi mas que no se hicieron entrar en juego por el actor en sede administrativa. Dilucidado lo anterior, se entra en el estudio de fondo del asunto, que en el presenta caso lo que constituye bsicamente la noiniiatividad que ha debido aplicar el ete territorial duraHte el trámite que dio lugar a la emisión de los actos acusados. Atrás se anotó como dema dante y Ministerio Público invocan al unísono el artículo 66 de la ley 383 de 1997 que dispone textualmente: "Los Municipios y Distritos para efectos de las declaraciones tributarias y de los procesos de fiscalización, liquidacióli oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el

y de los procesos de fiscalización, liquidacióli oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributa o a los impuestos del orden nacional".EXPEDIENTE No. 99-0230 5

EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A.

En tales condiciones es de una evidencia que deslumbra el quebranto de la norma en estudio, pues el acto que dio inicio al pronunciamiento cuestionado, resolución No,0002 de febrero de 1998 emitid por la Secretaría de Hacienda Municipal de Girardot liquidó la cantidad ya conocida por concepto de industria y comercio y demás por los años de 1.994 y 1996 y los meses de enero, febrero marzo y abril de 1.997 citando en su apoyo los acuerdos 036 de 1.996 artículo 15 y 072 de 1993. El primer acto municipal adopta el plan de refoiiina tributan. del Municipio de Girardot y en su artíc lo 13 se remite al Estatuto Tributario Nacional y el segundo coi itiene decisiones análagos modificatorias del régimen impositivo local. Siendo 1,eues imperativo para el ente municipal la aplicación del Esta 1 to Tributario Nacional, ei 1 ese momento, dada la aplicabilidad inmediat de las normas procedimentales, segúl ¡ lo ha expuesto la tradición jurídica patria desde la ley 153 de 1887, la actuación fiscalizadora se halla palmariamente afectada de nulidad, por disponerlo así tanto el artículo 85 del C.C.A. como el artículo 730 del Estatuto Tributario el cual

patria desde la ley 153 de 1887, la actuación fiscalizadora se halla palmariamente afectada de nulidad, por disponerlo así tanto el artículo 85 del C.C.A. como el artículo 730 del Estatuto Tributario el cual contiene directrices generales para la deteunin.ición de los impuestos. Una de las noiinas básicas para la determinación de los tributos, en ausencia de la declaración, es la liquidación de aforo, artículo 717 ibidem, que es un trámite previo consistente en el emplazamiento para declarar, a fin de que el cowi ibuyente tenga la posibilidad de controvertir los pronunciamientos administrativos, normatividad cuyo quebranto justamente resalta el Colaborador Fiscal, funcionario qi e además pone de presente la forma de cuestionar las decisiones mediante los recursos y la manera de efectuar las notificaciones, procedimientos que como se sabe son de orden público y que fueron manifiestamente infringidos por el Municipio de Girardot quien para nada tuvo en cuenta el Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 99-0230 6

EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A.

Respecto de las peticiones subsidiarias relativas a la devolución de las sumas allí indicadas, la Sala advierte que en la demanda no se expuso razón alguna sobre los motivos que darían lugar a la devolució Son suficientes las consideraciones q 11e precede para ctncluir q1,i e ha de prosperar la ni ilidad deprecada con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto, EL T UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAI"CA, SECCION CUARTA, admiiiistrando justicia

prosperar la ni ilidad deprecada con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto, EL T UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAI"CA, SECCION CUARTA, admiiiistrando justicia en nombre de la República y oído el co cepto del Ministerio Público y de acuerdo con él,

IFAILLA

10.DECLAN -\NSE N PRO II) ADAS LAS IXCEPC]IONIS

P ; SPU1ES7AS.

20. DECLARASE LA NULIIDAD de EL9 irescHuciones Nos. 092 de febrero de ll999 ha de 15 de fiullo y 30 de noviembre de ll999 estas dos úhtirnis sin númeiro, proerdls jpor Ha Seeretarísi de HmelendRi dell \ i unidpio de Cirardot9 mediante Has e&iailes o senó a la Empresa de Energía de C dimarea 9 con Nilil No. 906000763 pagar por concepto de limpUesto de Hndustiriz y Comercii9 intereses y derrnis sanciines moratorias durante ell periodo comprendido entre cli aro de 11994 a 1996 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 119979 la suma de 67il6905220oo.

Y. Como consecuencia de Uo anterior y a tiitwillo de rbllemiento de derecho 1llECLARASE que la empresa contribuyenteEXPEDIENTE No. 99-0230 7

EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. reaiollh1aL1 en eH numeirgiH znteiricir llI© está obligada p g r alguna por Ha llqó 11) contenldii en Hos zCosque §e an 11 1Ian,

reaiollh1aL1 en eH numeirgiH znteiricir llI© está obligada p g r alguna por Ha llqó 11) contenldii en Hos zCosque §e an 11 1Ian,

Y. Uni vez en fl'irfffiie esta pirovidencimi, dievuénvanseno§ Rintecedilimce§ Em aficinmi de cirigen.

COHIESJE9 NO7]IIFIIQU]ESE9 C9MUNHQUESE Y CUJMIPIIASEO Discutido y sipirobmdo en §eIID de lli fecha. Acta N©. 52

NELSON ZULUACA RAMIIREZ MARJIA JINES OR'JFIIZ OSA

S. JEANNE77E CARVAJAL MANUEL IIERNAL ARE VALO

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lO O. CAT1I II)

LANCO C. ALVARO E. VERA JIAIIMIES

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