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TA CUN - 99-0242-(30-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0242-(30-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

©ete: MARGARITA 1IEAEZ DE AÁÍ

Expediente No: 990242

Acor: DANEL FIE JESUS NONSOCUA

ALAVE

RE JUSTE ASOGNACt E RETR 1 Pim de ictHzación / PRESC PCO?I Inexistencia

['zL LE C E

Bogotá, treinta (30) de arzo de dos mil uno (2001)

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE I'ETRO DE

LA POL!CA NACON/L Controversia: EAJUSTE ASGNACSN DE nETDRO, prima de actualización DAMEL DE JESUS NONSOCUA MALIWEÍ', dentfficado con, 'e cCc. Ns, 17022355, actuando mediante apoderado y en ejercicio de 'le eccló,n de nudad y restablecimiento d& derecho, en diciembre 2/98 demanda contra la NACON MINISTERIO DE DEFENSA LA CADA L SUELDOS E RETIRO DE LA POUCA NACIONAL dando lugar a l' acu' controversia que se decide en esta providencia.

DE LA DEMANDA: LAS DECLARAMIMES de a demanda son las sgukntes:2 Expediente 99-3242

Actor: DANIEL DE JEStJS NONSOCUA "i. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 2631 del 08-0598 expedida por la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionaL "2. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 5098 dei 0308=98 expedida por la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Pocía

Nacional.

NacionaL "2. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 5098 dei 0308=98 expedida por la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Pocía Nacional. "3. En consecuencia se le reconozca, se le reajuste la asignación ce retfto de mi mandante y pague los dineros dejados de percibir Por PRIMA DE ACTUALIZACION más la Indexación correspondiente ce manera retroactiva a partir del 10 de enero de 1992 en cuantía igual a' 26% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $73040 pesos y hasta el 31 de diciembre de 1992 por tener más de 15 años de servicio en el año señalado, o sea, la suma de $265.860 pesos Mote, equivalentes a $18.990 mensuales e incluyendo las dos primas semestral y la de navidad. "4. Se le reconozca, se le reajuste la asignación de retiro de mi mandante y pague los dineros dejados de percibir por PRIMA DEACTUALIZACION E ACTUALIZACION más la Indexación correspondiente de manera retroactiva a partir del 11 de enero de 1993 en cuantía igual al 26% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $96.250 pesos y hasta el 31 de diciembre de 1993, o sea, la suma de $350.350 pesos Mcte, equivalentes a $25.025 pesos mensuales incluyendo las dos primas, semestral y de navidad, más la indexación que corresponda. "5. En igual forma, se le reconozca y paguen los dineros dejados de percibir por PRIMA DE ACTUALIZACION desde el 1 de enero de 1996 hasta cuando se ordene le pago por este concepto en la sentencia a

"5. En igual forma, se le reconozca y paguen los dineros dejados de percibir por PRIMA DE ACTUALIZACION desde el 1 de enero de 1996 hasta cuando se ordene le pago por este concepto en la sentencia a proferir en esta litis. "6. Se le reconozca y se le reajuste la Asignación de retiro y pague los dineros dejados de percibir por prima de actualización a partir del 10 de enero de 1994 en cuantía igual al 23% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $149.000 pesos, y hasta el 31 de diciembre de 1994, o sea, la suma de $479.780 pesos Mcte, equivalentes a $34.270 mensuales, incluyendo las dos primas: semestral y de navidad, más la indexación correspondiente.

7. Se le reconozca y s ele reajuste la Asignación de retiro y pague los dineros dejados de percibir por prima de actualización a partir del 10 de enero de 1995 en cuantía igual al 17% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $194.000 pesos y hasta el 31 de diciembre de 1995, o sea, la suma de $461.720 pesos mete, equivalentes a $32.980 pesos, incluyendo las dos primas: semestral y de navidad, más la indexación correspondiente. "8. Reconocer y pagar a i i 1 poderdante, en dinero, el equivalente a (1.000) mil gramos oro fino, conforme a la certificación que expida el Banco de la República al momento de la sentencia como pago de los daños y perjuicios morales causados a mi poderdante por la N/CION

MLlSTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE

Banco de la República al momento de la sentencia como pago de los daños y perjuicios morales causados a mi poderdante por la N/CION

MLlSTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.3 Expediente 99O242.

Actor: DANIEL DE JESUS NONSOCUA

"9. Que la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL de cumplimiento a la sentencia que profiera el Tribunal den (sic) los términos prescritos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y el Decreto 768 dei 23 de abril de 1993. (fis. 6 a 7) LOS [EECt=tO[E en que se fundan las reclamaciones ce demanda, se esbozaron así: "t Mi poderdante laboró al servicio de la Policía Nacional cornc agente Profesional por un período mayor de 15 años, motivo por el cual se le concedió asignación de retiro, quien se retiro del servicio activ antes de 1992, siendo dado de Alta durante los (3) últimos meses en Santa Fe de Zogotá.

2. En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el Artícul. 215 de la CJ J. y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 del 24 de Febrero de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo excluyendo al personal de Agentes en retiro, y desde luego fija unos porcentajes para cada grado; y para el caso en concreto, o sea, e

Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo excluyendo al personal de Agentes en retiro, y desde luego fija unos porcentajes para cada grado; y para el caso en concreto, o sea, e porcentaje de PRIMA DE ACTUALIZACION para los agentes, o determinó en un 26% a partir de los quince años de servicio en la Pocía Nacional. "3. De igual forma, el Decreto 25 de Enero 07 de 1993 a su tenor, ordenó un 26% de reajuste por PRIÍ.A DE ACTUALIZACION personal de Agentes de la Policía Nacional en servicio activo sobre el sueldo básico devengado a la fecha. "4. El Decreto 65 de Enero 10 de 1994, así mismo ordena un reajuste de un 23% sobre el salario básico para el personal de Ágentes de Ja Policía Nacional en servicio activo por concepto de PRIMA DE ACTUALOZACION a partir del décimo año de servicio a la Institución. "4. Y por último: El Decreto 133 de Enero 10 de 1995, certificó un reajuste del 17% sobre el sueldo básico para el personal de Agentes de la Policía en servicio activo por concepto de PRIMA DE ACTUALIZACION." (fIs. 7 a 8) [EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACiON que se expresó a folios 8 a 12 del expediente. Sostiene ei demandante que la actuación acusada está incursa en las causales de nuda4 Expediente 99-0242

Actor: DANIEL DE JESIJS NONSOCUA desvflacón de poder, falsa m tvacón y v.Oacoón n rmatva de as scerteE

Actor: DANIEL DE JESIJS NONSOCUA desvflacón de poder, falsa m tvacón y v.Oacoón n rmatva de as scerteE dsposficknes: norrtnie Ley 2a/45; Ley 4I92

©ic6n c©Etñtc©a. (arL 132548y53) LA AIIA Y LA TAN=. Es competente este Trbuna para conocer en Unca Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta Ia naturaleza de los actos demandad s, el objeto de la cntroversia, & lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al mom:erto e iv presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.557710 valor estimado por el libelista (fis. 7 y 12)

B. DEL PROCESO:

LA TA1TS DEMANDADA es L

NAClON MIMSTER'iO DIE1E

D EL (4

DEFENSA y la CAJA DE SUELDOS DE RETIR DE POLICIA NACIONAL: las cuales fueron vinculadas al proceso mediante notificación del auto admisork de la demanda, el Ministerio no designó apoderado y no contestó la demainda; i Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional designó apoderado vdci y éste contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súpcas y argumentando que la expresión "en servicio activo" consagrada n los anta, 2 de los Decretos 25/93 y 65/94, en su primer inciso, no fue objeto de tao ce nulidad, por parte del Consejo de Estado, por lo que prevalece lo allí estahecdo,

de los Decretos 25/93 y 65/94, en su primer inciso, no fue objeto de tao ce nulidad, por parte del Consejo de Estado, por lo que prevalece lo allí estahecdo, siendo requisito para el reconocimiento de la prima el estar en servicio activo. Igualmente propone excepciones. Se dictó el auto de pruebas el 26 de septiembre de 2000. (fIs. 36, 34, 46, 50 a 56 y 58). LOS TRASLADOS 155 L[EY se surtieron, LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA reitera las excepci.nes planteadas y5 Expediente 99-0242

Actor: DANIEL DE JESUS NONSOCUA solicita se denieguen las súplicas de a demanda, (fis. 61 a 63) EL MNDSTERO PUBLflCO no emó concepto.

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observ caus gws de nudad procesal Da Sala procede al estudio de Da controversia medr'e ds sguentes Corresponde realizar el enjuiciamiento de as acc acusadas en esta demanda dirigida con Da finalidad d(t, c htener restabDecrnento del derecho determinado en Das pretensiones del Dbeüo. íJ©) La Iclusdán ie ctonee iC nosicianas de e Las actuaciones administrativas acusadas. Se impetra 5 flLdeo as sgu entes actuaciones administrativas: 1.1, ResoDucón No. 2631 del 8 de mayo de 1998, expedida por e DrectoLr General de ia Caja de Sueldos de Retro de Da Policía Nacional, por medio de cual se nega el reajuste de asignación mensual de retro, por concepto de prms

General de ia Caja de Sueldos de Retro de Da Policía Nacional, por medio de cual se nega el reajuste de asignación mensual de retro, por concepto de prms de actuazacón a actor. (fis. 21 a 22) 1.2. Resoucón No. 5098 del 3 de agosto de 1998, expedida por el Drector General de Da Caja de Sueldos de Retro de Da Policía Nacional, por rnedo de a cua al resolver un recurso de reposición, confirma Da Res. 2631. (fis. 24 a 26)6 Expediente 99024

Actor: DANIEL DE JESUS NONSOCUA 20~ La pan(a"tr,20[ra y la rfiluación Fic&. 2.1. La parte actora prestó sus servicios a Da Policía Nacional según so desprende de Da hoja de servicios No. 1124 (fi. 41) 2.2. Med iante Da Resolución No, 3534 de 1982 se retiro del servicio actvo, con Teche 24 de julio de 19,12. (fi. 28) 2.3. ED actor solicitó el 10 de mamo de 1998 a Da Dirección de e Caja ce Sueldos de Retro de Da Policía Nacional el pago de Da prima de actualización en Dos s iguientes térmn ". Se reajuste Da asignación de retro de mi 11 iandante señor Dane de Jesús Nonsocua MaDaver acuerdo (sic) al porcentaje que es otorgado para su grado. "2. Se reconozca y pague en forna integral Dos d ineros correspondientes a Da suma dejada de percDbDr por ACTUAUZACDON durante el período comprendido as: "A. Desde el 1 de enero de 1992 hasta Da fecha en que estuvo

"2. Se reconozca y pague en forna integral Dos d ineros correspondientes a Da suma dejada de percDbDr por ACTUAUZACDON durante el período comprendido as: "A. Desde el 1 de enero de 1992 hasta Da fecha en que estuvo vente Da PRIMA DE ACTUAL['ACDON para Da Policía NacionaL "3. Se reconozca y pague Da DNDEXACDON que corresponda de SS dineros dejados de percibir por actualización hasta Da fecha en que se realice el pago respectivo. "(fi. 43) 2.4. Consecuencia de su petición es el acto acusado, (Res. 2631/98) notificado por edicto drsfijado el 17 de juni. de 1998. (fi. 21) 2.5. Dnconf.rme con Do aDU resuelto interpone recurso de reposici6n el cual es resuelto desfavorablemente n iedjante Da es. 5098/98. (fi. 24) 30) [i=ae Encspclonas © Silua ciones excptiv. La parte opositora en Da contestación de Da demanda propone las excepciones de: "inepta demanda por inexistencia del derecho, prescripcn de derechos, incorrecta interpretación del principio de oscilación, jerarquía7 Expediente 99-0242

Actor: DANIEL DE JESUS NONSOCUA normativa y por falta de concordancia de lo pedido en va gubernava frente e las pretnsones de la demanda contenciosa." (fis. 53 a 55) a). Las excepciones de inepta demanda por inexistencia del derecho, prescripción de derechos incorrecta interpretación del principio de osc ación y erarquía normativa. Encuentra la Sala que los motivos propios que trae opositor como constitutivos de excepciones, constituyen argumentos de

prescripción de derechos incorrecta interpretación del principio de osc ación y erarquía normativa. Encuentra la Sala que los motivos propios que trae opositor como constitutivos de excepciones, constituyen argumentos de defensa que por apuntar a lo sustancial de la controversia se decidirán cuando se anaUce el fondo de ésta. b). La de ineptitud demanda por falta de concordancia de lo pedido en v gubemava frente a las pretensiones de la demanda contenciosa.

Señala a parte opositora: "El actor incluye en la demanda, nuevos hechos que no mencionó en va gubernativa; puesto que solicita la prima de actuazación para los añ.s 1993, 1994 y 1995, cuando en vía gubernativa solo pidió lo correspondiente al año 1992." (fi. 55) Sobre la reclamación que en el petitum de la demanda hace la parte actora, correspondiente al reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro cor a prima de actualización, observa la Sala que no carece de agotaminto de vle gubernativa tal como lo señala la parte opositora como se pasa a explicar: Conforme al articulo 85 del código de la materia es titular juridico de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica; quien podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también que se le repare el daño.

Del material probatorio allegado al expediente, se observa que el actor, mediante apoderado, elevó petición a la Administración para que se recon.ciera t em.kmento y se reajustara la asignación de retiro con la prima de actualización, pues d

Del material probatorio allegado al expediente, se observa que el actor, mediante apoderado, elevó petición a la Administración para que se recon.ciera t em.kmento y se reajustara la asignación de retiro con la prima de actualización, pues d

los argumentos de la demanda y en las pruebas allegadas al el

expediente se observa que la solicitud se enmarca dentro de los drecJhos que otorga e[ art. 15 del Decreto 335 de 1992 y dentro de la vigencia que la misma norma le dió, sin limitarse el peticionario a señalar específicamente un año en8 Expediente 99-0242

Actor: DANIEL DE JESUS NONSOCLA particular, además se debe tener en cuenta que el poder para obrar a nombre del actor ante la Administración determina que la solicitud es respctc de derecho que otorga el Decreto 335 de 1992, con efectos fiscales el prlme'rc ce enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, sin que se etnce p.r el mIsmo eue no dio cumplimiento al artículo 135 del En t vud, al haber hecho la reclamación en los anteriores términos, no se puede predicar de la demanda la aludida ineptitud sustantiva, aspctc que no enerve capacidad del Tribunal para pronunciarse en el fondo d& asunto sobre dicha reclamación, por lo que la excepción se declarará no probada.

Finalmente, la Sala autorizada por el art. 164 dei CCP declarará d oficio la excepción de falta de legitimación en la causa Por p pasiva respecto de la Nación Ministerio de Defensa, puesto qu dicho ente re fue el que expidió los actos administrativos acusados y por ello no 5E legitime

declarará d oficio la excepción de falta de legitimación en la causa Por p pasiva respecto de la Nación Ministerio de Defensa, puesto qu dicho ente re fue el que expidió los actos administrativos acusados y por ello no 5E legitime ningún interés jurídico para vincularlo a este proceso, lo cual permite afirmar que el Ministerio de Defensa no es el ente contra el cual se pueda hacer valer s cargas que . plantea el libelo, raz6n por la cual se determina que con relacIón a éste ente debe declararse de oficio Da excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. ól ces© c©tr©ewtid© La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaci.nes que plantea Al efecto se CONSIDE Se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 2631 dei 8 de mayo de 1998 y 509 del 3 de agosto de ese año, por medio de les cueles t Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niega a9 Expediente 99O242

Actor: DANIEL DE JESUS NONSOCUA actor eü reajuste ole la asignación de retro teniendo como concepto Je actuazecón ordenada legalmente.

Como restablecimiento del derecho solicita se condene e i2 Ceje de Suedos de Retro a reajustar la asignación con inclusión de la phma de ectuaizeón correspondente a las mesadas comprendidas entre enero ne Y92 y dücembre de 1995, con ajuste de condenas, Igualmente e reconoojmian:o de 1 OOO gLrWnOS oro como pago de .s daños y perjuicios m.rades causados Observa la Sala que el libelista centre su ataque

y dücembre de 1995, con ajuste de condenas, Igualmente e reconoojmian:o de 1 OOO gLrWnOS oro como pago de .s daños y perjuicios m.rades causados Observa la Sala que el libelista centre su ataque contra : ac1t acusado, en que la negativa al reconocmento y pago ce reajuste de la asgnacón de retiro con la prima de actuazacórl vo' eti normas que io establecieron y I#s derechos constitucionales consagrados en os arllcu1os 13, 25 y 53 de la Constitución PoUtca. Dice que se excluyo defi beneficc de a prima de actual zacn al personal de agentes de a Fcce en etrc; ncca que se ha violado el art. 48 de la C.P. al decr que pens1:d co vejez, u :necó1n o retro hace parte de la seguridad soca y que e Esecc r puede omeniiar a voacón de este derecho. Señala que da prne ectu&zacón ntroduce una modificación gradual a las asgnacons ce ectMdad que es computable para el reconocLento de las asignaciones de retro y censón, no sólo para quienes devengaron en servco actvo, sdno ternbér 2ere e personal retirado, porque lo contrario voa flag ranternente 515 normas regdamentedoras de la prima de actualización dguaflmente refiere a la sentencia del Consejo de Estad. del 14 de agosto ce 1997, ccncuyendo que Dos actos administrativos generales en dos ees acusados, han perddo su fuerza ejecutora desde la fecha d& fao de nu»1dsc, por tanto Adrnnstracón debe reconocer y pagar el reajuste de a asdçnacdór,

acusados, han perddo su fuerza ejecutora desde la fecha d& fao de nu»1dsc, por tanto Adrnnstracón debe reconocer y pagar el reajuste de a asdçnacdór, de redro con des ved.res resultantes de Da prima de actuazacón. Argumente que la Caja ha violado tambén Da Ley 21 de 1945 y de y Z,1 1992, por cuanto en da prdmera se estipuló que "Las asignaciones de redro y des pensdones se liquidaran tomando en cuenta Das variaciones que en todo11 Expediente 99-0242

Actor: DANIEL DE JESLJS NONSOCUA 25/93 y 65/94; pero no declara nula la parte del inciso primero del arftcuBo 28 que se refiere a que la prima de actualización se reconoce solo al persona e seMco activo; dice que el actor interpreta en forma equivocada aB nncpo ce OscacBón, puesto que Bo considera en forma universal, al respecto ce toce ,partida pue devengue el personal en actividad, mientras que es pr cBípc Ler. aplicación Úmitada, en razón a que son taxativas las pardas sobre las cuaBes se afectarían las asignaciones de retiro, señaladas en el art. 100 del DL 123/9C.

Plantea Caja de Sueldos de Retiro de Da Poca Nacional que ha operac & fenómeno de la prescripción. Procede la Sala a resolver la controversia en : ce refiere el reajuste de la asignación de retiro en los siguientes términos: El artículo 110 del Decreto Ley 1213 de 1990, 'Por el cual se reforma e'] Estatuto de Personal de Agentes de Da Policía Nacional' determine oscilación de la asignación de retiro y pensión así:

El artículo 110 del Decreto Ley 1213 de 1990, 'Por el cual se reforma e'] Estatuto de Personal de Agentes de Da Policía Nacional' determine oscilación de la asignación de retiro y pensión así: tB Cscilcíón de asignaciones de retiro y pensionas. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en Das asignaciones de actividad para un agente y de conformidad con Do dispuesto en el artículo 100 de este estatuto. L'r, niLngn caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que reguer ajustes prestacionales en otros sectores de Da adninistración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. El Decreto 0335 de febrero 24 de 1992 expedido por 51 Presidente de la República en uso de las facultades que l confiere el artIculo 215 de Be Constitución Política y en aquél de la Declaración del Estado de Erergencia S.cial para la fijación de salarios por el inminente cima de perturbación laboral (Decreto 0333 de 1992), dispus en el artículo lS Jo siguiente:12 Expediente 99-0242

Actor: DANIEL DE JESUS NONSOCUA "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado,

Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así. ..... "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Posterormente se dictaron Dos Decretos 25 del 7 de enero de 1993 y 65 de 10 de enero de 1994 en Dos cuales se fijaren Dos sueldos bás'cos para persona de ofices y suboficiales de Das Fuerzas Militares, OcialLs, Subofices y Agentes de Da Poca Nacional y empleados públicos de Mnec de Defensa, Das Fuerzas Militares y Da Policía Nacional; se estabDeceror bonfficacones, se modificaron Das comisiones y se dictaron tras dsposcones en materña saDarDaD, en sus respectivos artículos 28 estabDeceron o serle: " PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artícuic tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con le establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales".

establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Finalmente s dictó el Decreto 133 del 13 de enero de 1995 en desarroo de Das normas generales señaladas en Da Ley 41 de 1992, con s mismas consideraciones de Dos anteriores y se consagraron en el artcuo 29 guaDes consideraciones a Das anteriormente transcritas. Luego el Honorable Consejo de Estado en provdenca da 1 ag.sto de 1997 aD decdDr Da demanda de nulidad de Dos arts, 2[ de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, concluyó en Da declaratoria de nulidad de s expresiones del parágrafo del artículo 28 de Dos decret.s citados: ... "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO... " y . ,"iECONOCDMDENTO DE.,, con sguente análisis:13 Expediente 99-0242

Actor: DANIEL DE JESIJS NONSOCUA "En el artículo 13 de la esta ley marco, el legislador preceptúa, corno se vió, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentuaii para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 211 de la misma, "Los decretos acusados 25 de 1993 y 65 de 1994, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en a Ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contien los principios, pautas,

desarrollo de las normas generales señaladas en a Ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contien los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse os reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. «As1 las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual procentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dich. personal, consagrar mecanismos, fórmular o sistelias de licuidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza pública, como acontece sí a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les compute al Hquidárseles su asignación de retiro, y no se hace los mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualizacióin para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre llas remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que

cómputo del valor de la prima de actualizacióin para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre llas remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decret.s y mientras subsiste la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del ismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación, entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los prncipios consagrados en el preámbulo y en os preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. "1 Consejo de Estado, Exp.9923, Consejero Ponente: Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA14 Expediente 993242

Actor: DANIEL DE JESUS NONSOCUA Con similares reflexiones la misma Corporación en providenc de: 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423, con ponencia de la Dra. Clara cero de

Actor: DANIEL DE JESUS NONSOCUA Con similares reflexiones la misma Corporación en providenc de: 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423, con ponencia de la Dra. Clara cero de Castro, declaró la nulidad de las acepciones contenidas en el parágrafo oei articulo 29 del Decreto 133 de 1995,.. "QUE LA DEVENGUE EN., SERV:CO ACTIVO.—` y ."RECONOCIMIENTO DE..

Dado este orden normativo, e ncretándose la Saia a la situación del demandante, encuentra que a través de la Resolución 2631 de mayo de 1998 se dió respuesta a la reclamación hecha por el actor en los siguientes términos: "...Que en virtud del fallo antes citado, la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto del señor Director General del presupuesto Nacional, la eventual incorporación en el presupuesto de a Entidad, de los recursos necesarios, en relación con la prima de acazación. "Que conforme a la consideración expuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Presupuesto Nacional, no es procedente decidir favorablemente la solicitud presentada por e mencionado Agente ®." (fi. 21) ArgumerLifos reiterados en la Resolución 5098 del 3 de agosto de 1998 tamdén Impugnada. (fi. 24) 1) e lo establecido anteriomente, surge que es aplicable al demandante el criterio jurisprudencial del H. Consejo de [Estado, quien, como está probado, viene percibiendo su asignación d retiro desde

Impugnada. (fi. 24) 1) e lo establecido anteriomente, surge que es aplicable al demandante el criterio jurisprudencial del H. Consejo de [Estado, quien, como está probado, viene percibiendo su asignación d retiro desde antes de entrar en vigencia los referidos Decretos 355 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y que por lo mismo, tiene derecho, conforme a Jo expuesto en la sentencia citada, a que se le reajuste Da asignación de retir. con el factor de la prima de actualización con vigencia a partir del 1° de enero de 1992.15 Expediente 99-0242

Actor: DANIEL DE JESUS NONSOCUA En relación con este tema se permite la Sala citar ic dicho por el H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 1997: TEl actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el articulo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y que este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace relación a las

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