TA CUN - 99-0259-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0259-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "B"
Bogotá, D. C. Julio veintiséis (26) del año dos mil uno. (2.001)
MAGISTRADO PONENTE DR. NELSON ZULd4 RAMTi
REF.- EXPEDIENTE No. 99-0259
ASUNTO: ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE. INVERSORA ARIAS SERRA LO Y CM S.. EN
SENTENCIA.
La Sociedad INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA. S. EN C. S. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 000088 de 22 de septiembre de 1.992 proferidas por la división de Cobranzas de la Administración de Impuestos nacionales Personas Jurídicas de Bogotá y No. 000063 de 2 de diciembre del mismo año emanada de la misma dependencia. Como restablecimiento del derecho pide se declaren probadas las excepciones propuestas declarando extinguida las obligaciones en cuantía de $19.883.000.00 y que la Administración de Impuestas debe seguir el procedimiento legal para establecer el valor de las correcciones practicadas a la declaraciones de ventas por las mensualidad de enero a abril de 1.996 declarando que es procedente la excepción de facilidad de pago. e
seguir el procedimiento legal para establecer el valor de las correcciones practicadas a la declaraciones de ventas por las mensualidad de enero a abril de 1.996 declarando que es procedente la excepción de facilidad de pago. e La pretensión se fundam en/a en los hechos que a continuación se compendian:EXPEDIENTE No. 99-0259 2 1 °. La Administración Distrital libró en contra de la actora el mandamiento de pago el 24 de julio de 1.998 por valor de $31. 694.000.00 objeto de rentas y retenciones correspondiente a los periodos 91, 95 y 96, contra el cual se propusieron las excepciones de pago, prescripción, compensación y acuerdo de pago, dictándose la resolución 000098 de 22 de septiembre de 1.998 accediéndose parcialmente a la excepción de pago y prescripción, acto que recurrido en reposición fue confirmado en el ultimo de los actos acusados, con fundamento en las razones que más adelante se analizarán. 2°. La demandante solicitó el 22 de octubre de 1.998 facilidad de pago para cancelar la cantidad de $9. 176.000.00 en varias cuotas respondiéndosele en oficio de 14 de enero de 1.998 en el que se le hace saber que había de dar cumplimiento a ciertos requisitos, decisión impugnada en escrito de 2 de febrero del mismo año sin que la dependencia fiscal se hubiera pronunciado al respecto siendo que tal pronunciamiento era de forzoso cumplimiento y consignado una serie de planteamientos. Como normas violas se citan los artículos 6,29, 95 y 363 de la C.N.
dependencia fiscal se hubiera pronunciado al respecto siendo que tal pronunciamiento era de forzoso cumplimiento y consignado una serie de planteamientos. Como normas violas se citan los artículos 6,29, 95 y 363 de la C.N. 1714, 1715, 1716 y1722 del C. C, 588, 683, 794, 800, 803, 814, 815, 828, 829, 831833, del E. T. 93 del Decreto 2117 de 1. 992 y 2984 de C.C.A y se desarrolla el concepto de la violación, el cual en lo pertinente más adelante será analizado. Se constituyó en parte impugnadora la Administración Distrital, consignado su oposición visible a fbi/os 68 y s.s., concluyendo que no se han dan las violaciones a las normas alegadas y por ende deben confirmarse los actos acusados. Presentó alegatos de bien probado solamente la parte actora, en escrito visible afolio 133 y s.s., reiterando sus planteamientos.EXPEDIENTE No. 99-0259 3 El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Como ya sea notó, la pretensión de restablecimiento del derecho deprecado por la parte acora se centra en tres aspectos, consecuenciales a la nulidad del acto administrativo que declaró probada parcialmente una excepción de pago propuesta dentro del proceso que por jurisdicción coactiva se instauró contra la sociedad contribuyente Inversora Arias Serrato y Cia. S. en. C. S. a.- Que se extinga la obligación demandada hasta la suma de $19.883.000 por concepto de compensación.
jurisdicción coactiva se instauró contra la sociedad contribuyente Inversora Arias Serrato y Cia. S. en. C. S. a.- Que se extinga la obligación demandada hasta la suma de $19.883.000 por concepto de compensación. b.- Que debe adaptarse el procedimiento de ley para establecer la validez o invalidez de correcciones practicadas por la Sociedad a las declaraciones de ventas por los periodos enero, febrero y marzo-y abril de 1.996. c. - Que se declare procedente una excepción de facilidad de pago, con fundamento en los principios de equidad y justicia que consagran los artículos 95 y 363 de la C. N. El primer concepto lo descompone el actor a su vez en dos partidas diferentes: $9.547.000 que el Fisco Nacional adeudaría a la sociedad por exceso de retención en la fuente por los años 1.996 y 1.995 y $10.336.000 que el Fisco Nacional adeudaría al Socio Adaulfo Arias Cotes sobre la declaración de renta y patrimonio por exceso en la retención en la fuente por los años de 1.995 y 1.996.EXPEDIENTE No. 99-0259 4 COMPENSACIÓN Sobre este primer aspecto alega el actor infracción del artículo 1417 del
C. C. "que autoriza la compensación, cuando dos personas son deudores una de otra", agregando que esta norma no riñen con las disposiciones que rigen en el procedimiento administrativo del cobro coactivo. Así, dice se dan la condiciones para la aceptación de esta figura, pues ambas son sumas de dinero, son líquidas y son actualmente exigibles. Trae igualmente a colación el artículo 88 de la ley 488 de 1.998 que prevé que
dice se dan la condiciones para la aceptación de esta figura, pues ambas son sumas de dinero, son líquidas y son actualmente exigibles. Trae igualmente a colación el artículo 88 de la ley 488 de 1.998 que prevé que la Administración de Impuestos puede compensar saldos a favor originados en declaraciones, aun de oficio. Al resolver sobre este primer aspecto, argumentó la dependencia fiscal: "En lo tocante a la petición de utilizar la figura de la compensación para efectuar pagos por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago materia de estudio, se le aclara al accionan te que esta figura no esta contemplada en el Estatuto Tributario, como causal de excepción (art. 831 ibidem) y que así mismo esta División no es la competente para realizar dicho trámite, ni tampoco para tener como realizado el pago hasta tanto la División de Devoluciones que es la facultada para hacerlo, profiera la respectiva resolución en la cual se determinen los conceptos, periodos y cuantías a los que se les compensa, por lo tanto debe dirigirse a la citada oficina afin de gestionarla "(folio 27 C.P. Resolución 000088 de 22 de septiembre de 1.998). Al reiterar la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reposición el anterior planteamiento agrega que si bien el artículo 815 del literal b). del E. T. autoriza la figura de la compensación, el articulo 816 ibidem establece un término para elevar la solicitud, de donde se deduce que el contribuyente debe ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 850 ejusdem a fin de que la oficina correspondiente se pronuncie al respecto. (folio 34 del mismo cuaderno).EXPEDIENTE No. 99-0259 5
deduce que el contribuyente debe ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 850 ejusdem a fin de que la oficina correspondiente se pronuncie al respecto. (folio 34 del mismo cuaderno).EXPEDIENTE No. 99-0259 5 Vistos los planteamiento jurídicos de las partes, no puede menos la Sala que dar la razón a la opositora. En efecto el artículo 831 del E. T, al relacionar en forma rigurosamente taxativa las excepciones que pueden proponerse dentro del procedimiento administrativo de cobro, no contempla en parte alguna la figura jurídica de la compensación, de donde se deduce sin hesitación alguna que el contribuyente que pretenda acogerse a ella debe ceñirse estrictamente al procedimiento de los artículos 815 literal b) y 816 de la misma obra que exige solicitud expresa al respecto y término para ello a fin de que la Administración se pronuncie sobre la existencia y cuantificación de la compensación y obviamente mediante acto administrativo como correctamente lo plantea ¡aparte demandada. /. Como evidentemente en el caso sub-exámine no se dio cumplimiento a tales exigencias procedimentales, hay que concluir que la vía adoptada por el excepcionante fue equivocada y el cargo no se dá. VALIDEZ DE LAS CORRECCIONES Sostiene el demandante que la Administración de Impuestos no se ha pronunciado, a través de su dependencia competente, sobre la validez de las correcciones correspondientes a varios bimestres y que en tales condiciones la División de Cobranzas no puede pronunciarse sobre este aspecto por falta de competencia aduciendo su invalidez con fundamento en el artículo 588 del E. T. Asiste igualmente la razón a la Administración cuando analizando las
condiciones la División de Cobranzas no puede pronunciarse sobre este aspecto por falta de competencia aduciendo su invalidez con fundamento en el artículo 588 del E. T. Asiste igualmente la razón a la Administración cuando analizando las copias de las declaraciones de corrección, llega a la conclusión de que estas carecen de valor dada su extemporaneidad. Dijo sobre este asunto la dependencia fiscal en la providencia que resolvió el recurso de reposición.EXPEDIENTE No. 99-0259 6 "1.- Se anexa fotocopia de las declaraciones de corrección de los bimestres primero (19. Y segundo (2°.) de 1.996 presentadas el 22 de Octubre de 1.998 las cuales no son válidas de conformidad a lo establecido en el Artículo 588 del Estatuto Tributario en el sentido de que el contribuyente puede corregir voluntariamente las declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al plazo para declarar. El plazo para declarar el primer bimestre de 1.996 fue el mes de marzo de 1.996 y para el segundo bimestre fue el mes de mayo de 1.996 y las correcciones podían llevarse a cabo hasta los meses de Marzo y Mayo de 1. 998 respectivamente y como estas correcciones fueron presentadas en el mes de Octubre de 1998 no se consideran válidamente presentadas ". El artículo 588 y s.s del E. T., invocado por el actor prevé un procedimiento especial para el evento de las correcciones de las declaraciones impositivas, trámite que debe cumplirse en su integridad a fin de la corrección puede ser aceptada por la Administración. Esta norma da precisamente la razón a los actos administrativos impugnados, pues como el mismo contribuyente lo advierte, aún la dependencia
fin de la corrección puede ser aceptada por la Administración. Esta norma da precisamente la razón a los actos administrativos impugnados, pues como el mismo contribuyente lo advierte, aún la dependencia correspondiente no se ha pronunciado al respecto. En tales condiciones mal puede pretender que la División de Cobranzas, so pretexto de no ser la Oficina a quien le compete la tramitación que exige la norma, acepte como válida la corrección, pues allí si se estaría ante un caso manifiesto de incompetencia. Al decidir la excepción, la oficina ejecutora solo podía tener en cuenta las declaraciones originales, que están vigentes, mientras no hubieran sido válidamente corregidas, como acontece en el caso sub-exámine, Consecuencialm ente, el cargo no prospera.EXPEDIENTE No. 99-0259 7 EXCEP ClON DE FACILIDAD DE PAGO Esta excepción, como bien lo anota la Administración, no está contemplada dentro de la relación taxativa, se repite, prevista en el artículo 831 del E.T., razón de suyo suficiente para negar su prosperidad. De otro lado, como lo advierte el accionante, el acuerdo de pago no ha sido plasmado en una decisión administrativa que así lo consigne, y en tales condiciones la pregonada 'facilidad de pago" es jurídicamente inexistente. No prospera el cargo final. Por lo anteriormente, expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B ", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA.
NIEGA]\TSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B ", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA.
NIEGA]\TSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQ UESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 26