TA CUN - 99-0265-(05-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0265-(05-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR CTTUi rpuesto u,-! ,-bre la rtI SAC pO EX;2\CTlTUI) Ajstpir inflación / AJUSTES ITEG LES P FLACON = Contrat. de leasing / SANCION POR INEXACT mpcedencñ ¡ C(INTiTO DE LEASING Ajustes por ¡
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDlNAI(4
SECCION CUARTA
Bogotá. D. C., cinco (5) de octubre del año dos mil (2:
REF. EXPEDIENTE No. 99-0265
IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE LEASING BOGOTA S.A. C.F.C. ANTES LEASING
PORVENIR S.A. C.F.C.
RENTA 1994
MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta jurisdicción la sociedad actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "1. Que declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 0273 del 16 de diciembre de 1997 y de su confirmatoria la Resolución No. 000434 del 18 de diciembre de 1998, proferidas la primera por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN) Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá y la segunda por la División Jurídica de la misma Administración, mediante las cuales se modificó la liquidación privada contenida en la declaración presentada por mi representada en relación con el Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 1994.
División Jurídica de la misma Administración, mediante las cuales se modificó la liquidación privada contenida en la declaración presentada por mi representada en relación con el Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 1994.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a LEASING Bogotá, mediante la declaración de que es improcedente cualquier modificación a la citada declaración, por lo que se debe declarar que ha quedado y queda en firme la liquidación privada contenida en la declaración presentada por mi representada" (Folios 4 y 5 del cuaderno principal).
HECHOS El apoderado de la actora los narra a folio 5 y 6 de¡ cuaderno principal, así: 1. "LEASING PORVENIR presentó el día 17 de abril de 1995, ante el Banco de Bogotá, la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1994.JUICIO No. 99-0265. 2
2. La División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá profirió el Emplazamiento para Corregir No. 121 de fecha 26 de noviembre de 1996, por medio del cual emplazó a mi representada para que corrigiera la declaración presentada el día 17 de abril de 1995, correspondiente al Impuesto de renta y complementarios del año gravable 1994, emplazamiento que fue respondido por LEASING PORVENIR en el sentido de considerar que no era procedente la corrección que se le solicitada.
3. La Administración profirió el Requerimiento Especial No. 0049 del 17
gravable 1994, emplazamiento que fue respondido por LEASING PORVENIR en el sentido de considerar que no era procedente la corrección que se le solicitada.
3. La Administración profirió el Requerimiento Especial No. 0049 del 17 de marzo de 1997 en el cual propuso modificar, mediante liquidación de revisión, la liquidación privada del Impuesto de renta y complementarios del año gravable 1994, en el sentido de adicionar su importe en la suma de $242.425.000 producto de desconocer la deducción teórica invocada por LEASING PORVENIR en su declaración por valor de $646.469.000. Igualmente propuso el requerimiento la determinación de una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor del impuesto, es decir por la suma de $387.880.000.
4. El día 16 de junio de 1997 LEASING PORVENIR presentó respuesta al Requerimiento especial atrás referido, respuesta en la que solicitó a la Administración la revocación de aquél, por lo que le pidió, en consecuencia, se declarara en firme la liquidación privada presentada.
S. Mediante Liquidación de Revisión No. 0273 del 16 de diciembre de 1997 la Administración modificó la liquidación privada presentada por LEASING PORVENIR en relación con el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1994, modificación que hizo en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial No. 0049 del 17 de marzo de 1997.
6. Contra la anterior liquidación de revisión LEASING PORVENIR interpuso recurso de reconsideración el día 10 de febrero de 1998.
7. La División Jurídica de la UAE-DIAN Administración Especial de los
6. Contra la anterior liquidación de revisión LEASING PORVENIR interpuso recurso de reconsideración el día 10 de febrero de 1998.
7. La División Jurídica de la UAE-DIAN Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, al resolver el recurso interpuesto decidió mediante la Resolución No. 000434 de 1998, confirmar la Liquidación de Revisión y en consecuencia mantener la modificación y sanción establecida con relación al impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1994 de LEASING
PORVENIR".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El apoderado cita como normas violadas los artículos 332, 354 y 647 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 6 a 11 del cuaderno principal.JUICIO No. 99-0265. 3 PARTE OPOSITORA La apoderada de la entidad demandada se hace parte y solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación y solicita que se anulen los actos administrativos parcialmente levantado la sanción por inexactitud impuesta.
CONSIDERACIONES: La demandante estima infringidos los artículos 332, 354 y 647 del Estatuto
Tributario. Afirma que el mayor valor del impuesto y la sanción de inexactitud que le impusieron se debe al desconocimiento de la administración al derecho que tiene de la deducción teórica, al argüir que se no efectuó el ajuste por inflación con la
Afirma que el mayor valor del impuesto y la sanción de inexactitud que le impusieron se debe al desconocimiento de la administración al derecho que tiene de la deducción teórica, al argüir que se no efectuó el ajuste por inflación con la observancia de las previsiones del Título V del Libro 1 del Estatuto Tributario, porque la sociedad depreció el 100% de los ajustes al aplicar reglas establecidas al respecto por la Superintendencia Bancaria. Según la actora la agencia fiscal sostiene que el artículo 354 del Estatuto Tributario reguló la deducción teórica, la cual se da si el contribuyente hace los ajustes por inflación, pero la demandante no actuó de ese modo por lo que la administración decidió que no tenía derecho a la deducción y además le aplicó la sanción por inexactitud. Pero en su sentir la sociedad cumplió con la reglas del título V del Estatuto y en especial de los artículos 332 y 354. La compañía aplicó el PAAG sobre le costo de los activos no monetarios, ajuste que se lleva a la cuenta de corrección monetaria como ingreso y el costo que resulta en el activo se deprecia. Esto fue lo que hizo Leasing Porvenir por el año gravable de 1.994, siguiendo las reglas de la Superintendencia Bancaria que le permitían depreciar el 100% de los ajustes del activo, a partir del segundo semestre de 1.994. Solo el artículo 332 es el que se refiere al ajuste de los activos fijos y a la depreciación, en el sentido de que el ajuste se haga por el costo y una vez ajustado éste, sea base de la depreciación sin establecer limitación a ésta. El argumento de la administración consiste que al depreciar la actora el 100%
depreciación, en el sentido de que el ajuste se haga por el costo y una vez ajustado éste, sea base de la depreciación sin establecer limitación a ésta. El argumento de la administración consiste que al depreciar la actora el 100% no lo hizo conforme al título V del libro 1 del Estatuto Tributario, pero ella sólo lo realizó de ese modo en el segundo semestre.JUICIO No. 99-0265. 4 El artículo 332 no consagró limitación sobre cuál debe ser el monto de la depreciación. La demandante solo depreció en el segundo semestre de 1.994, sin que exista norma que exprese lo afirmado por la adminstración.
Textualmente afirma: "Para la Administración, el depreciar en el mismo año los ajustes borra el inicial derecho que se hubiese podido tener a la deducción teórica, con lo cual olvida varias cosas: (1) que tal efecto no está previsto en norma legal alguna; (ji) que el ajuste por inflación que se lleva a la cuenta de corrección monetaria y que incrementa el costo de los activos es, en todos los casos, materia de depreciación en el mismo año, en todos los sistemas de depreciación que se autorizan en las normas fiscales, sin que por tal hecho se disminuya ni niegue el derecho a la deducción teórica, y
(j) que LEASING PORVENIR sólo depreció totalmente loa ajustes del segundo semestre y no los del primer semestre de 1.994." (Folio 8 del cuaderno principal). Vuelve la accionante a referirse al artículo 332 deI Estatuto Tributario, y afirma que este no se opone al sistema que siguió, porque efectuó la depreciación por el valor de los bienes una vez ajustado por le PAAG, pudiendo depreciar 100%
Vuelve la accionante a referirse al artículo 332 deI Estatuto Tributario, y afirma que este no se opone al sistema que siguió, porque efectuó la depreciación por el valor de los bienes una vez ajustado por le PAAG, pudiendo depreciar 100% sobre le valor calculado para el mismo año. Sobre el artículo 354 sostiene que con respecto al deducción teórica considera los factores: "a. Que el patrimonio líquido al inicio del período fiscal sea inferior a la sumatoria de los activos no monetarios allí referidos, b. Que exista un saldo crédito en la cuenta de corrección monetaria por valor igual o superior a la deducción teórica a invocar y c. Que se efectúen los ajustes en la forma prevista en el título V, título dentro del cual, se insiste, no existe disposición alguna que imponga limitaciones o restricciones en cuanto al sistema de depreciación a utilizar." (Folios 9 y 10 del cuaderno principal). Agrega que Leasing cumplió las condiciones descritas, los activos sujetos a ajuste eran superiores al patrimonio, el valor de la deducción teórica no era mayor al saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria, ya demás cumplió todas las disposiciones que regulan los ajustes, sino que al depreciarlos el 100% signifique que no cumplió todas la normas. Finalmente se refiere al artículo 647 del Estatuto sobre la sanción de inexactitud la cual no se le debió aplicar a porque la deducción teórica era factible, y porque la sociedad no pretendió defraudar los intereses del fisco, y su interpretación surge del régimen legal y los hechos son ciertos y se presenta una diferencia de criterios. La DIAN se opone por intermedio de apoderada que sostiene que las compañías
la sociedad no pretendió defraudar los intereses del fisco, y su interpretación surge del régimen legal y los hechos son ciertos y se presenta una diferencia de criterios. La DIAN se opone por intermedio de apoderada que sostiene que las compañías de arrendamiento financiero se rigen para los ajustes por inflación por la Circulares 080 y 097 de 1.994 emanadas de la Superintendencia Bancaria, que contemplan los ajustes por inflación de manera distinta a la prevista por el Estatuto Tributario, en razón de que permiten depreciar o amortizar el 100% del ajuste, incluido el contabilizado en 1.994.JUICIO No. 99-0265. 5 Se refiere concretamente al articulo 1 de la Circular 080 que dice que los ajustes por inflación sobre los contratos de Leasing no representa beneficio para las compañía arrendadoras, por lo cual ellas pueden depreciar el 100%de los ajustes que registren mensualmente. Añade que el sistema de ajustes integrales por inflación del Título V Libro ¡ genera un beneficio económico en la aplicación del saldo en la cuenta de corrección monetaria, pero para la compañía de Leasing esa utilidad se debe neutralizar con la depreciación o la amortización, por lo que no la hace conforme al Estatuto Tributario. Lo anterior hace que no se cumpla con el artículo 354, y en consecuencia la accionante no tiene derecho a la deducción teórica. Igualmente se refiere al artículo 136 del decreto 2649 de 1.993 que le da prevalencia a las normas tributarias, cuando existe incompatibilidad con otras disposiciones. Además, con la depreciación y la deducción teórica se obtendría doble beneficio
prevalencia a las normas tributarias, cuando existe incompatibilidad con otras disposiciones. Además, con la depreciación y la deducción teórica se obtendría doble beneficio sobre un mismo hecho, porque con el método de la Superbancaria se anulan las utilidades de los ajustes por la depreciación o la amortización. En consecuencia no hay violación de los artículos 332 y 354 del Estatuto Tributario, por parte de la administración. El artículo 332 en relación con los activos fijos, precisa que la deducción por depreciación se determina sobre el bien ajustado por el PAAG. Por su parte el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2931 de 1.992, modifica el tiempo de los activos dados en Leasing, durante el contrato respectivo. Además no hay violación del artículo 647 del Estatuto porque la deducción teórica no era factible por no reunir los requisitos desde el punto de vista formal y legal. Sobre la intencionalidad transcribe aparte de sentencia del H. Consejo de Estado. La Procuradora Sexta Judicial ante este Tribunal argumenta que entre las normas que regulan la materia de ajustes por inflación para las Compañías de Leasing esta la Circular Externa No. 80/94 de la Superintendencia Bancaria y esta norma especial tiene efectos diferentes al sistema general de ajustes por inflación, porque cualquier utilidad que se genere debe llevarse a la depreciación o amortización garantizando que nunca se obtenga un beneficio económico, en cambio la aplicación del sistema general puede generar una utilidad o una pérdida como consecuencia de su aplicación. Lo que significa que el saldo crédito en la cuenta corrección monetaria quedaba intacto, ya que no se reducía con motivo de la eliminación de la utilidad obtenida
cambio la aplicación del sistema general puede generar una utilidad o una pérdida como consecuencia de su aplicación. Lo que significa que el saldo crédito en la cuenta corrección monetaria quedaba intacto, ya que no se reducía con motivo de la eliminación de la utilidad obtenida por el ajuste a los bienes arrendados por el sistema de leasing, luego no era necesaria la deducción teórica por no haberse obtenido utilidad por inflación. En cuanto a la sanción por inexactitud la Procuradora dice que debe levantarse, toda vez que si la demandante no tenía derecho a la deducción teórica, ésta se efectuó por una equivocada interpretación del régimen legal aplicable, lo que conduce que haya una diferencia de criterio entre la Administración y el declarante.JUICIO No. 99-0265. 6 /Para la Sala es claro que ha deducción teórica es beneficio fiscal de los contribuyentes sujetos al sistema de ajustes integrales por inflación, y que según el artículo 354 del Estatuto Tributario, se daba cuando aquéllos, al iniciar el año presentaban un patrimonio líquido inferior a la suma a que a la misma fecha tenían el costo fiscal de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones. La deducción teórica se obtenía de la diferencia entre los activos no monetarios y el patrimonio líquido inicial, al cual se multiplicaba por un porcentaje del PAGG que para el año 1.994 era del 35%. A su vez el artículo 332 ibídem estableció el procedimiento de los ajustes a los activos fijos a partir del valor de ellos, tomando como su costo el del último día M año anterior para el caso del año 1.993, al cual se le aumentaba el PAGG, y
A su vez el artículo 332 ibídem estableció el procedimiento de los ajustes a los activos fijos a partir del valor de ellos, tomando como su costo el del último día M año anterior para el caso del año 1.993, al cual se le aumentaba el PAGG, y en caso de ser bienes despreciables, agotables o amortizables, para calcular la deducción, se determinaba sobre la valor del bien ajustado de acuerdo con el PAAG. Es necesario aclarar que para el año discutido, 1.994, no existían las reglas de depreciación para los contratos de Leasing, que tiene el artículo 88 de la ley 223 de 1 .995, por lo que era de forzosa aplicación el artículo 21 del Decreto 3019 de 1 .989, que estableció la vida útil de los inmuebles en 20 años, barcos, trenes, maquinaria, equipo y bienes muebles en 10 años vehículos automotores y computadoras en 5 años, en otras palabras el porcentaje de depreciación por año de 5%, 10% y 20% respectivamente. De ahí que al determinar la sociedad depreciar el 100% de los ajustes por inflación evidentemente no siguió lo cánones del Estatuto Tributario que establecen los porcentajes para ello, por lo que es corolario lógico que la demandante no tenga derecho a la deducción teórica. Ahora es entendible que para el año gravable de 1.994, se aplicaran las Circulares No. 080 y 097 de 1.994, ante al ausencia de normas especiales de depreciación en las compañías de Leasing, que solo parecieron en la ley 223 de 1.995. Lo anterior conduce a que no prospere el cargo en cuanto al desconocimiento de la deducción teórica por ajuste por inflación./
depreciación en las compañías de Leasing, que solo parecieron en la ley 223 de 1.995. Lo anterior conduce a que no prospere el cargo en cuanto al desconocimiento de la deducción teórica por ajuste por inflación./ Ahora bien, la Sala comparte el argumento de la actora y de la Procuradora Sexta, en sentido de que se trata de interpretación del derecho aplicable, y al estar la información completa, es del caso dejar sin efecto la sanción de inexactitud. Finalmente hay que hacer un breve comentario sobre la prueba pericia¡, en la cual los expertos para efecto del calculo de los ajustes por inflación tomaron las cifras correspondientes a 1.994, sin tener en cuenta el costo de los activos fijos poseídos el último día del año anterior conforme a regla del numeral 1 del artículo 332 del Estatuto Tributario, debiendo tener en cuenta para le caso las de 31 de diciembre de 1.99.3, por lo que el informe de los contadores resulta irrelevante como prueba. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,JUICIO No. 99-0265. 7 1 FALLA
1. ANULAR PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION DE REVISION No. 0273 DE 16 DE DICIEMBRE DE 1997 Y LA RESOLUCIÓN No. 000434 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1998, PROFERIDOS POR
LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE
SANTAFE DE BOGOTA, MEDIANTE LOS CUALES DETERMINO EL IMPUESTO
RESOLUCIÓN No. 000434 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1998, PROFERIDOS POR
LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, MEDIANTE LOS CUALES DETERMINO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SANCION POR INEXACTITUD, A CARGO DE LEASING
BOGOTA S.C. C.F.C. (ANTES LEASING PORVENIR S.A C.F.C.), CON NIT
860.161.680-6, POR LA VIGENCIA FISCAL DE 1994.
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE LEVANTA LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN EN EL
NUMERAL PRECEDENTE, EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1994.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Fue aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 49.
ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO
STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ
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