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TA CUN - 99-0266-(05-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0266-(05-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Activos fijos / PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL Aplicación /ACTIVOS FIJ

OÑEXACTITUD im NAL

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C. Cinco (5) de octubre del año dos mil. (2.000)

MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA

REF: EXPEDIENTE No. 99-0266

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZEN 4AtS3A

AÑO RENTA ANO GRAVABLE DE 1994

SENTENCIA La Sociedad INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación de Revisión No. 3 del 7 de enero de 1998 y Resolución No, 426 del 15 de diciembre de 1998 expedidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pide se confirme la liquidación privada del impuesto de renta a cargo de la sociedad actora, por el año de 1994. Como hechos aduce los que a continuación se compendian: 1°. Dedujo Maizena en el renglón 28 de su denuncio rentístico por el año de 1.994 como pérdidas sufridas en la enajenación de activos fijos y

Como hechos aduce los que a continuación se compendian: 1°. Dedujo Maizena en el renglón 28 de su denuncio rentístico por el año de 1.994 como pérdidas sufridas en la enajenación de activos fijos y con apoyo en los artículos 69, 70 y 868 del Estatuto Tributario un valor de $568.666. 000 deducción rechazada por la DIAN apoyándose en los artículos 149 y 281 del aludido estatuto, que supuestamente vedarían tener en cuenta los ajustes anuales para determinar la pérdida en la enajenación, liquidando por ende un impuesto adicional, incluida la contribución especial y sanción por inexactitud. A 2°. Se confirmó el anterior acto al decidirse los recursos de ley, agotándose así la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 99-0266 2

INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A.

Como normas violadas se citan los artículos 149 del E.T,. anterior a la modificación de la ley 223 de 1995 por indebida interpretación y 27 del C.C. por falta de aplicación; indebida aplicación del artículo 281 del E.T. y "Violación directa" (Sic) del artículo 5°. de la ley 57 de 1887 (10 del código Civil) y el artículo 2 de la ley 153 de 1887; aplicación retroactiva artículo 149 del E.T. modificado por la ley 223 de 1995 y violación de los artículos 338 y 363 de la C.N.; falta de aplicación de los artículos 26, 89 y 90 del E.T.; "Violación directa" (sic) del artículo 683 del E.T. y (Violación directa) (sic) del artículo 647 del E.T. Se

artículos 26, 89 y 90 del E.T.; "Violación directa" (sic) del artículo 683 del E.T. y (Violación directa) (sic) del artículo 647 del E.T. Se desarrolla el concepto de la violación, que en lo pertinente será más adelante analizado. Se constituyó en parte impugnadora la 191AN mediante apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 56 y s.s. para deprecar con fundamento en la normatividad atinente a la materia, se niegan las súplicas de la demanda. Presentaron alegatos de bien probado, en su orden parte actora e impugnadora, reiterando sus pedimentos a folios 102 y s.s, El Señor Procurador Tercero Judicial, en su vista fiscal a folios 117 y s.s. concluye que debe otorgarse prosperidad a las pretensiones, por haberse transgredido los cánones constitucionales, así como el artículo 149 del E.T. modificado por la ley 223 de 1995, erróneamente aplicado. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 'La disposición que presuntamente permitiría al contribuyente tener en cuenta los ajustes efectuados sobre los activos fijos para determinar el valor de la pérdida en la enajenación, seria la contenida en el artículo 149 del E.T. antes de la modificación introducida por el artículo 92 de la ley 223 de 1995 que no hace ninguna salvedad al respecto, como si lo hace el artículo original. Sostiene el agente del Ministerio Público que el texto anterior fue indebidamente interpretado. Como a continuación se analizará, incurre el actor, en la sustentación de los cargos, en un inadecuado uso de la

hace el artículo original. Sostiene el agente del Ministerio Público que el texto anterior fue indebidamente interpretado. Como a continuación se analizará, incurre el actor, en la sustentación de los cargos, en un inadecuado uso de la terminología jurídica, lo que obliga al fallador, en aras del principio de la prevalencia del derecho sustancial y de la búsqueda de la verdad real a interpretar el querer del que acude a los estrados judiciales. El concepto de la violación y las modalidades en que esta se presenta ha sido ampliamente estudiado por los teóricos casacionistas. Así, la violación puede ser directa o indirecta, exigiéndose siempre que el quebranto lo sufra una norma de carácter sustancial. Se presentará laEXPEDIENTE No. 99-0266 3 INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A. primera modalidad cuando se quebrante la norma sustantiva sin consideración a los medios de prueba. Se dará la violación indirecta, también llamada violación medio, en cuanto que por un error de hecho o de derecho en la valoración material de la prueba o de las normas que la rigen, se quebrante el cánon de raigambre sustancial. Ahora bien, la infracción directa de la ley sustantiva puede ocurrir, y es el caso más frecuente, por indebida aplicación. Además, por falta de aplicación, y por errónea interpretación. Se da la aplicación indebida cuando se fundamenta la decisión en una norma que no regula el caso debatido y la falta de aplicación cuando, por el contrario, no se hace entrar en juego la disposición que tendría validez para ese caso concreto. Cuando se aplica la norma sustancial correcta, dándosele empero un sentido que no tiene, se configura la

el contrario, no se hace entrar en juego la disposición que tendría validez para ese caso concreto. Cuando se aplica la norma sustancial correcta, dándosele empero un sentido que no tiene, se configura la modalidad de infracción por errónea interpretación. Hechas las anteriores precisiones doctrinarias, se tiene que el conflicto planteado tiene su origen en hechos acaecidos durante la vigencia fiscal de 1.994 y por ende la normatividad aplicable al caso es exclusivamente la vigente para la época, interesando en primer termino el artículo 149 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 92 de la ley 23 de 1995 que, como ya se vio autorizaba tener en cuenta el valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refiere el articulo 868 para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos y para quienes a partir del año gravable de 1992 apliquen lo dispuesto en el titulo y del libro 1 del Estatuto que se refiere al "ajuste integral por inflación a partir del año gravable de 1.992". La primera disposición es a la que justamente se acogió el contribuyente al deducir la suma de $568.686.000.00 como pérdida sufrida en la enajenación de activos. En la medida pues en que la Administración hubiera aplicado, para rechazar la deducción, la nueva norma de que trata el artículo 92 de la ley 233 de 1995, habría incurrido en violación de la ley sustancial por indebida aplicación de esta última y falta de aplicación del texto legal vigente para la anualidad fiscal de 1994. Sostiene el impugnador que los ajustes fiscales como parte del costo

de la ley sustancial por indebida aplicación de esta última y falta de aplicación del texto legal vigente para la anualidad fiscal de 1994. Sostiene el impugnador que los ajustes fiscales como parte del costo fiscal no se pueden tomar en cuenta para determinar pérdidas, sino solamente para determinar utilidades, según lo dispuesto por el artículo 149 del E.T. , pues su aceptación como costo fiscal previsto en los artículos 70 y 868 del mismo estatuto, tenia por objeto evitar que se gravara la utilidad en la enajenación de activos fijos en la parte correspondiente al componente inflacionario y no convertir tal situación en un mecanismo para disminuir las bases tributarias, habida consideración de que la ley 223 de 1.995, modificatoria del precitado articulo 149 " Prohibe expresamente deducir pérdidas basadas en lasEXPEDIENTE No. 99-0266 4 INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A. valorizaciones voluntarias de los activos, en la medida en que estas no son gravables en consecuencia solo se computan para este fin los ajustes por inflación, que sí tienen efectos en la ley". Añade que al tenor del articulo 281 del E.T. se puede inferir, no solo por la interpretación del artículo 149, sino porque taxativamente la ley solo autoriza los ajustes patrimoniales en ciertos casos. Concluye que el sentido que le dá el contribuye al artículo 149 del E.T. se contrapone al articulo 281 del E.T. reiterando que la modificación que introdujo la ley 223 de 1.995 dejó expresa constancia de la equidad del planteamiento de no tener en cuenta los ajustes "para reconocer las perdidas ya que estos nunca fueron computados como egreso".

reiterando que la modificación que introdujo la ley 223 de 1.995 dejó expresa constancia de la equidad del planteamiento de no tener en cuenta los ajustes "para reconocer las perdidas ya que estos nunca fueron computados como egreso". /Analiza la Sala, uno a uno, los postulados que apoyan el punto de vista del opositor: a) Interpretación del artículo 149 del E.T. Reza la norma. "El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refiere el artículo 868, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos, salvo para quienes a partir del año gravable de 1992, apliquen lo dispuesto en el Título V de este Libro, en cuyo caso dichos ajustes se toman en cuenta para determinar la pérdida". Así mismo, a partir del año gravable de 1992, dichos contribuyentes podrán tomar como deducible, el valor de las pérdidas ajustadas por inflación en el año en que las compensen". El alcance que el demandado le da a la disposición, contraria protuberantemente su contenido. Es asaz claro el texto al permitir que el valor de los ajustes si se tiene en cuenta para detenriinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos, para quienes a partir del año gravable de 1992 apliquen lo dispuesto en el título y del libro 1. El impugnador no aporta razones para establecer que el contribuyente no se halle en esta circunstancia, ni en la que contempla el inciso siguiente. b) Remisión a los artículos 868 del E.T. y 70 ibidem. El primero alude al ajuste anual de los valores absolutos expresados en moneda nacional

se halle en esta circunstancia, ni en la que contempla el inciso siguiente. b) Remisión a los artículos 868 del E.T. y 70 ibidem. El primero alude al ajuste anual de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas y por consiguiente de ello no se deduce que los ajustes en cuestión no jueguen en la determinación de las pérdidas. De otro lado el artículo 70 del Estatuto permite "ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868", lo cual en nada varia la situación jurídica que se examina.EXPEDIENTE No. 99-0266 5

INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A.

C) Contenido del artículo 149 a partir de la modificación introducida por la ley 223 de 1.995, Esta nueva disposición prohibe tajantemente tener en cuenta el valor de los ajustes para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos, lo cual solamente permite concluir que antes sí se podían tener en cuenta tales ajustes, siendo aquí de aplicación forzosa el principio constitucional de no retroactividad de las regulaciones impositivas. D) Interpretación sistemática de las normas reguladoras de los ajustes por inflación. El opositor olvida hacer la cita textual de dichas normas reguladoras y no se toma el trabajo de efectuar la interpretación sistemática a que alude. E) Equidad de no tener en cuenta los ajustes previstos en los artículos 739 90-2 y 868 del E.T. No se vé porque la supuesta equidad puede

reguladoras y no se toma el trabajo de efectuar la interpretación sistemática a que alude. E) Equidad de no tener en cuenta los ajustes previstos en los artículos 739 90-2 y 868 del E.T. No se vé porque la supuesta equidad puede ser derogatoria de una expresa decisión legal ni porque pueda ser equitativa una interpretación eminentemente fiscalista que otra que esté acorde con los intereses del contribuyente. Corolario obligado de todo lo anterior es el de que ni las razones de hecho ni de derecho tenidas en cuenta por el impugnador constituyen argumentos válidos para modificar la liquidación privada del contribuyente y consecuencialmente el cargo prospera, con el consiguiente restablecimiento del derecho. / Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA.

10. DECLARASE LA NULIIAD PE LA LIQUIDACION );E REVISION No. Y. del 7 de enero de 11998 y de la Resolució1, No. 426 del 15 de diciembre de 1998 9 expedid por la ffilvisión de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, por medio de las cuales además se impuso sanción por inexactitud a la Sociedad INDUSTRIAS k, EL MAIZ S.A MIZENA S.A. con Nit. No. 890,301.6903 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARASE EN FIRME la liquidación privada dellEXPEDIENTE No. 99-0266 6

MIZENA S.A. con Nit. No. 890,301.6903 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARASE EN FIRME la liquidación privada dellEXPEDIENTE No. 99-0266 6 INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A. impuesto sobre la renta por el año gravable de 1.994, preseitada por el mismo cntribyente.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No, 49

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

S. JEANNETTE CARVAJAL 1, MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. ALVARO E. VERA JAIMES

(Ausente con permiso)

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