TA CUN - 99-0268-(06-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0268-(06-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CLAACO LUJE NO PROBADAS LAS EXCEECOEE A©c6i de nu~~ dacd, ' ciriñe© d1 cho / IMPUE °EUJAL / EÍECRC
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 99-0268
Demandante : INVERSIONES DEL SUR S.A.
EN LIQUIDACION.
Impuestos Distritales La sociedad Inversiones del Sur S.A. En Liquidación, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado mediante Resolución No. 943 de 11 de noviembre de 1998 y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Concreta así sus pretensiones: "la.- Que es NULA la Resolución No. 000293 de Enero 8 de 1999 dei Abogado Ejecutor del Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, por la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago librado mediante Resolución No. 943 de Noviembre 11 de 1998 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.2
Exp. No. 99-0268
excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago librado mediante Resolución No. 943 de Noviembre 11 de 1998 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.2 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación. 2a.- Que es NULA la Resolución No. 000085 de Marzo 5 de 1999 de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distrifales, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000293 de enero 8 de 1999. 3a.- Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca a INVERSIONES DEL SUR S.A. EN LIQUIDA ClON su derecho a no ser obligada a pagar suma alguna por
concepto de impuesto predial del inmueble situado en la calle 10 Sur 1-28 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por los períodos fiscales de 1972 a 1993. 4a.- Que, en el evento de verse obligada mi representada a pagar las sumas cobradas por el Distrito por el concepto anteriormente reseñado se ordene, como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones que se acusan, la devolución de las sumas pagadas, actualizadas según los índices de precios al consumidor que establezca el DANE. 5a.- Que, igualmente como consecuencia de las declaraciones de nulidad que se profieran, se declare sin efecto el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 943 de Noviembre 11 de 1998 de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de
que se profieran, se declare sin efecto el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 943 de Noviembre 11 de 1998 de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá." (fIs. 2 y 3). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 24 de noviembre de 1998, le fue notificada a la sociedad la Resolución No. 943 de 11 de ese mismo mes y año, por la cual se libró el mandamiento de pago a favor del Distrito Capital, por la suma de $5.373.160 como capital más los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la "CL 10 Sur 1-28" de Santa Fe de Bogotá, con Cédula Catastral No. 1 OS 11, por las vigencias fiscales de 1972 a 1993, más las costas del proceso, la cual fue expedida con base en el título ejecutivo consistente en la Certificación de Deuda No. 6362 de 26 de octubre de 1998, proferida por el Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo -Subdirección de Impuestos a la Propiedad. Contra la precitada resolución, propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, y para demostrar los asertos de las mismas solicitó pruebas que no fueron practicadas por la Administración.3 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación.
ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, y para demostrar los asertos de las mismas solicitó pruebas que no fueron practicadas por la Administración.3 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación.
Mediante la Resolución No. 000293 de 8 de enero de 1999, se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó continuar con la ejecución. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reposición el 5 de febrero de 1999, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000085 de 5 de marzo de 1999, notificada personalmente el 29 de ese mismo mes y año, por la que se dispuso declarar la prescripción de las obligaciones por los períodos de 1972 a 1983, pero no dispuso la revisión de la suma cobrada por capital supuestamente adeudada, y ordenó continuar con la ejecución respecto de las vigencias no prescritas. Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 40 y 41 de la Ley 153 de 1887; 49 y 79 del Decreto 1250 de 1970; 162 del Decreto 1421 de 1993; 137 y 140 del Decreto Distrital 807 de 1993; y 817, 828, 832 y 834 del Estatuto Tributario Nacional. En el concepto de la violación visible a folios 6 a 17 del expediente, manifiesta que las resoluciones aquí acusadas incurren en falta de competencia y en violación directa de la ley. En cuanto a la violación directa de la ley, afirma que los actos vulneran los
que las resoluciones aquí acusadas incurren en falta de competencia y en violación directa de la ley. En cuanto a la violación directa de la ley, afirma que los actos vulneran los os 137 del Decreto Distrital No. 807 de 1993, 817 del Estatuto Tributario y 41 de la Ley 153 de 1887, por cuanto al proferirse el Mandamiento de Pago mediante la Resolución No. 943 de 11 de noviembre de 1998, notificada el 24 de ese mismo mes y año, ya habían transcurrido, para las obligaciones cobradas desde 1972 hasta 1993, los cinco años de prescripción contemplados en el artículo 817 del Estatuto Tributario, norma invocada por la sociedad en el memorial de excepciones, teniendo en cuenta, además, que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año, según el Acuerdo No. 11 de 1988, del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, no obstante, la Administración pretende aplicar el término de prescripción de 10 años aplicable antes de la expedición del Decreto 807 de 1993, sin tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el prescribiente, esto es, la sociedad, es quien se beneficia o se libera con la prescripción, razón por la cual no es aceptable que se deba aplicar un término anterior al invocado al proponer la4 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación. excepción, precisamente porque la figura está constituida en beneficio del presunto deudor y no del pretendido acreedor.
Sostiene, que como el impuesto predial es un gravamen real y el sujeto pasivo
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación. excepción, precisamente porque la figura está constituida en beneficio del presunto deudor y no del pretendido acreedor.
Sostiene, que como el impuesto predial es un gravamen real y el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del mismo, para iniciar un proceso de cobro coactivo respecto de dicho impuesto es indispensable que se de la certeza sobre la existencia del inmueble y su propiedad o posesión, lo cual no ocurre en el presente asunto, porque que se encuentra en proceso de aclaración la situación del inmueble que forma parte de una urbanización como uno de los lotes matrices sobre los cuales hubo posterior división, aclaración que se surte ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Sector Sur, información esta básica para conformar las cédulas catastrales que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 1250 de 1970. De ahí, una de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, inexistencia del título ejecutivo, por cuanto no es posible su existencia válida a la luz de las normas jurídicas si no existe certeza sobre los aspectos jurídicos del inmueble por el cual supuestamente se causa el impuesto cobrado y, por consiguiente, toda la operación de cobro coactivo, partiendo del mandamiento ejecutivo y culminando en las resoluciones demandadas, es violatoria de lo dispuesto en la citada norma. Agrega, que el proceso de aclaración en curso, demuestra que no existe aún certeza sobre la identidad jurídica ni física del inmueble, y sin esa base necesaria no es posible iniciar un proceso de cobro coactivo el cual debe partir de la existencia clara y contundente de una deuda a favor del Distrito y, por
certeza sobre la identidad jurídica ni física del inmueble, y sin esa base necesaria no es posible iniciar un proceso de cobro coactivo el cual debe partir de la existencia clara y contundente de una deuda a favor del Distrito y, por consiguiente, de la certeza de que la sociedad es el sujeto pasivo del tributo cobrado, y tampoco existe la base jurídica para que la autoridad catastral forme la ficha correspondiente, luego la Oficina de Cobranzas de Impuestos a la Propiedad ha obrado en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1250 de 1970. A lo anterior, se suma que la Administración no evaluó las pruebas aportadas como soporte de las excepciones propuestas al mandamiento de pago, ni ordenó las solicitadas, de las cuales probablemente se hubiera concluido que5 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación. no existían fundamentos jurídicos para el cobro coactivo, incurriendo con ello en violación del artículo 832 del Estatuto Tributario, acogido para el Distrito según el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, argumentando que es su potestad decretar pruebas adicionales a las que reposan en el expediente, y que es del resorte del contribuyente acudir al Departamento de Catastro para que certifique la existencia o no del inmueble con todas sus características físicas y jurídicas o efectúe la cancelación de ese predio, profiriendo la resolución pertinente con la que se puede demostrar lo aducido y, una vez aportada al cuaderno administrativo, si confirma lo expresado por el petente, daría fin al proceso administrativo de cobro coactivo (Resolución 00085 de 5 de marzo de
pertinente con la que se puede demostrar lo aducido y, una vez aportada al cuaderno administrativo, si confirma lo expresado por el petente, daría fin al proceso administrativo de cobro coactivo (Resolución 00085 de 5 de marzo de 1999), posición que carece de lógica por cuanto se supone que la Administración posee todos lo elementos ciertos para iniciar dicho cobro, contrasentido que salta a la vista cuando en la Resolución No. 000293, reconoce no solo que el impuesto predial se genera por la existencia del predio, sino que probablemente existan inconsistencias precisamente cuando aún ni siquiera se han establecido las verdaderas áreas de terreno, las cuales deben ser resueltas por el Catastro Distrital. Luego no puede existir un título ejecutivo para el cobro coactivo, por cuanto, reitera, no existe la certeza de la existencia del inmueble, ni de la duda fiscal, lo que conlleva al desconocimiento del derecho de defensa de la sociedad y, por tanto, a la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Adicionalmente, dice, las resoluciones acusadas son violatorias de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, 162 del Decreto 1421 de 1993 y 828 parágrafo del Estatuto Tributario, en tanto el cobro coactivo se fundamenta en el certificado expedido por el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y en la liquidación de la presunta deuda que éste efectúa en la misma fecha, sin que exista acto alguno que respalde tal certificación ni se haya permitido el derecho de defensa de la sociedad frente a dicha liquidación, pues no existe ninguna constancia
de la presunta deuda que éste efectúa en la misma fecha, sin que exista acto alguno que respalde tal certificación ni se haya permitido el derecho de defensa de la sociedad frente a dicha liquidación, pues no existe ninguna constancia dentro del expediente de haberle sido notificados los avalúos catastrales base del tributo en la forma como lo exigían los Acuerdos lo de 1981 y 30 de 1982 del Concejo de Bogotá, entonces vigentes y, por consiguiente, no se ha presentado la necesaria confrontación entre la Administración y el contribuyenterei Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación. respecto a la deuda que se le endilga, lo cual se hace con la sola certificación del funcionario mencionado, y constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Expresa, que las normas relativas a la instrumentalidad de los procesos en general son de aplicación inmediata, que la certificación aludida es un instrumento para adelantar el cobro coactivo, pero la misma debe tener respaldo en un acto administrativo de liquidación del tributo que haya sido conocido y discutido por el contribuyente, aún si se aplica el sistema anterior de fijación del impuesto sobre los avalúos catastrales base del mismo, por lo que no es cierto, ni puede serlo en un Estado de Derecho, el argumento de que según este sistema el acto correspondiente es de ejecución no sujeto a discusión, en la medida que el avalúo catastral debía notificarse al contribuyente (Acuerdos 11 de 1981 y 30 de 1982), el cual podía impugnarlo o presentar uno diferente (arts. 9 y 13 Ley 14 de 1983) y, así mismo, podía
contribuyente (Acuerdos 11 de 1981 y 30 de 1982), el cual podía impugnarlo o presentar uno diferente (arts. 9 y 13 Ley 14 de 1983) y, así mismo, podía discutir los aspectos jurídicos del inmueble, como su propiedad, posesión o su existencia misma por errores en el registro inmobiliario o en el Catastro, como es el caso que nos ocupa y, por tanto, no puede pretender la Administración Distrital cobrar un impuesto predial sobre un inmueble respecto del cual no existe claridad jurídica ni física y, mucho menos, sin haber permitido en ninguno de los años supuestamente adeudados, conocer las bases del tributo, ni facturarlo, porque ello viola el debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, la Administración inició el cobro coactivo. Reitera, que el acto de liquidación del tributo que se imputa a la sociedad es de la misma fecha de la certificación, lo cual desconoce, además de las citadas normas, lo dispuesto en el artículo 828, parágrafo, del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de la norma general contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, del cual se desprende que la certificación debe contar con un acto de liquidación suficientemente conocido y discutido por el contribuyente en su momento procesal, y al no dar aplicación a tales normas, se desconoce a su turno el mandato del artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, que establece que en el Distrito Capital son de aplicación forzosa las normas del Estatuto Tributario, entre ellas las relativas a los cobros de los impuestos, norma que por7 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación.
en el Distrito Capital son de aplicación forzosa las normas del Estatuto Tributario, entre ellas las relativas a los cobros de los impuestos, norma que por7 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación. estar contenida en un Estatuto especial de raíz constitucional, debe primar frente a cualquier otra de inferior jerarquía que pretenda interpretarla o desarrollarla en forma contraria a su texto y espíritu.
Indica, que los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, constituyen el fundamento de la competencia de los servidores públicos, quienes solamente pueden realizar las actividades que les señala la ley dentro de los parámetros y plazos que la misma les fije; que la competencia es la aptitud de cada órgano para producir actos jurídicos y la misma debe ser ejercida por el órgano que la tenga atribuida y se determina en función de la materia, del territorio, y del tiempo cuando se señalan las oportunidades dentro de las cuales se puede actuar, y solo cuando en un órgano concurren estos elementos, puede válidamente dictar actos administrativos, pues en caso contrario serán nulos, viciados de incompetencia. Dentro de este marco general, la Resolución No. 000085 de 5 de marzo de 1999, adolece de nulidad por falta de competencia, por haber sido expedida y notificada fuera del término de un mes que concede el artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional, norma que rige en el Distrito Capital de conformidad con lo establecido en los artículos 162 del Decreto 1421 de 1993 y 140 del Decreto 807 de 1993, término
de un mes que concede el artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional, norma que rige en el Distrito Capital de conformidad con lo establecido en los artículos 162 del Decreto 1421 de 1993 y 140 del Decreto 807 de 1993, término perentorio e improrrogable (arts. 118 C.P.C. y 10 y 267 C.C.A.), pues la citación fectos de la notificación fue proferida el 17 de marzo de 1999 y notificada el 29 del mismo mes y año, cuando ya había vencido la competencia temporal para proferirla, lo cual constituye una negligencia administrativa que conlleva una sanción, la caducidad del derecho de actuar. Sostiene, que la precitada Resolución No. 000085, adolece, además, de falsa motivación por incongruencia entre la parte resolutiva y la motiva en cuanto a la suma supuestamente adeudada por la sociedad por concepto de capital. En efecto, el mandamiento de pago ordenó cancelar la suma de $5.373.160 por concepto de capital, y la mencionada resolución decreta la prescripción de las obligaciones desde 1972 a 1983, pero no efectúa la reliquidación de la suma señalada la cual debería disminuir por razón de tal declaración, luego la decisión contenida en el artículo 20 de la resolución no guarda congruencia con la contenida en el artículo 111, ni con los motivos expuestos a folio 8 de la8 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación. misma, como tampoco es pertinente la corrección efectuada en cuanto al capital por un error en el mandamiento de pago, incurriéndose nuevamente en errores
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Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación. misma, como tampoco es pertinente la corrección efectuada en cuanto al capital por un error en el mandamiento de pago, incurriéndose nuevamente en errores en cuanto a la suma cobrada, la cual es diferente en cada acto proferido y, por tanto, no existe coherencia ni certeza alguna sobre las sumas que pretende cobrar la Administración.
PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fIs. 96-106). Manifiesta, en cuanto a la alegada prescripción, que si bien la prescripción de la acción de cobro se configura cuando transcurrido el tiempo consagrado en la norma, la Administración no ejerce su derecho para el cobro de las obligaciones a cargo de los contribuyentes dentro de los impuestos que ella administra, no ocurre en el presente caso tal situación. Indica, que el artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción como el modo de adquirir derechos y extinguir las obligaciones; que con anterioridad a la expedición del Decreto 807 de 1993, no existía norma fiscal especial que consagrara el término de prescripción de la acción de cobro para las deudas por impuestos, por lo que de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la prescripción de la acción de cobro se configuraba en diez años a partir de la
consagrara el término de prescripción de la acción de cobro para las deudas por impuestos, por lo que de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la prescripción de la acción de cobro se configuraba en diez años a partir de la fecha de la exigibilidad de las obligaciones de pago, o mejor de la incorporación de los predios a los archivos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que expedido el citado Decreto 807, se dispone que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias se regula por los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional, y el artículo 817 a su vez la establece en 5 años.9 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación.
En torno a la aplicación de la ley en el tiempo, sostiene que si bien el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 da la posibilidad al prescribiente de elegir cualquiera de las dos normas que están rigiendo el término de prescripción, no lo es menos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 ibídem, que debe atender no solo a la fecha de vigencia de la norma posterior para empezar el conteo del tiempo, sino también que se trata, en este caso, de un término que a diciembre de 1993, fecha en que entró a regir el Decreto 807, ya había iniciado. De donde, en principio las deudas contraídas por los contribuyentes con anterioridad a la vigencia del citado decreto, prescribirán conforme al Código Civil, es decir, al término de diez años contados a partir de la fecha de la exigibilidad de la misma, pero atendiendo a que el prescribiente puede escoger el término
vigencia del citado decreto, prescribirán conforme al Código Civil, es decir, al término de diez años contados a partir de la fecha de la exigibilidad de la misma, pero atendiendo a que el prescribiente puede escoger el término contenido en la norma posterior, esto es, el Decreto 807 de 1993, a fin de que su obligación pueda extinguirse en cinco años y no de diez, este término empieza a contarse desde la vigencia del decreto y no desde la fecha de la exigibilidad de la deuda. Así las cosas, la obligación contraída por el actor no había prescrito cuando la Administración notificó en debida forma el mandamiento de pago. Dice, que debe tenerse en cuenta que el término de prescripción de las aciones fiscales se interrumpe, entre otras, por la notificación del mandamiento de pago, y una vez interrumpido comienza a correr al día siguiente de la notificación, por lo que en el caso de autos habiendo sido notificado en debida forma el mandamiento de pago, fue interrumpido el término de prescripción, igualmente por la apertura del proceso liquidatorio. Adicionalmente, dicho término fue suspendido mediante los Decretos 807 de 1993, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, del Alcalde Mayor, por 14, 31, 54 y 18 días, respectivamente, para un total de 117 días, los que se adicionan a los cinco años ya estudiados. Respecto al cargo referido a la aducida falta de fundamento de los datos catastrales, advierte que las obligaciones tributarias prediales surgidas con anterioridad a la vigencia de 1994, tenían la característica de determinación oficiosa y sistematizada por parte de la Administración fiscal, con base en los'o Exp. No. 99-0268
anterioridad a la vigencia de 1994, tenían la característica de determinación oficiosa y sistematizada por parte de la Administración fiscal, con base en los'o Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación. registros catastrales de los predios y sus respectivos avalúos (art. 13 Acuerdo 15 de 1987), en consecuencia, con relación a los períodos gravables de 1993 y anteriores, no podía determinarse el impuesto sino conforme a la base gravable determinada en la ley, la cual era el respectivo avalúo del predio, fijado por el
Departamento Administrativo de Catastro Distrital. En cuanto a la alegada falta de título ejecutivo, señala que según el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, constituye operación administrativa de liquidación del impuesto predial la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que la operación de liquidación del mencionado impuesto tanto sistematizada como por resolución motivada constituye acto administrativo de ejecución, y conforme al parágrafo segundo del mismo artículo, para el cobro coactivo del impuesto y sobretasa, presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente. Agrega, que a partir de 1994, la competencia para la administración de los tributos distritales, sus procedimientos, recaudo, discusión y cobro de los mismos, fue adjudicada a la Dirección Distrital de Impuestos conforme a su organización y a la naturaleza de los tributos que esta maneja, por expresa disposición contenida en los artículos 153 de¡ Decreto 1421 de 1993 y 10 de¡ Decreto 807 de ese mismo año.
la Dirección Distrital de Impuestos conforme a su organización y a la naturaleza de los tributos que esta maneja, por expresa disposición contenida en los artículos 153 de¡ Decreto 1421 de 1993 y 10 de¡ Decreto 807 de ese mismo año. Y siendo que la facultad de certificación recayó en principio en la Tesorería Distrital, área adscrita a la Secretaría de Hacienda del Distrito, pertenece ahora a la Dirección de Impuestos Distritales, y que las liquidaciones sistematizadas prestan mérito ejecutivo, no puede menos que entenderse que la función de certificación de la Tesorería Distrital ha quedado en cabeza del Director de Impuestos Distritales, quien revestido de facultades legales para delegar dicha función por mandato de las Resoluciones 002 de 1994 y 023 de 1997, la ha delegado en el Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad. Por último, sostiene que el hecho generador del impuesto predial unificado reposa en la existencia del predio, y no en la propiedad o posesión del mismo, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 423 de 1996, compilado en el artículo 13 del Decreto 400 de 1999, por lo que no es de importancia la11 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación. insinuación del actor en el sentido de que no está determinada con claridad la titularidad del predio.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandante, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fIs. 272-278).
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandante, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fIs. 272-278). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 000293 de 8 de enero de 1999 y 085 de 5 de marzo de 1999, proferidas por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera se declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo propuestas contra el mandamiento de pago librado a través de la Resolución No. 943 de 11 de noviembre de 1998, expedida por el Grupo Coactivo, Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Calle 10 S No. 1-28 de Santa Fe de Bogotá, D.C., identificado con Cédula Catastral No. 10 S 1 1, por las vigencias fiscales de 1972 a 1993, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, modificándola en el sentido de declarar prescritas las obligaciones por los períodos fiscales de 1972 a 1983, y confirmándola en las demás partes, debiéndose continuar con la ejecución respecto de las vigencias no prescritas (fIs. 20, 26 y 29).12
obligaciones por los períodos fiscales de 1972 a 1983, y confirmándola en las demás partes, debiéndose continuar con la ejecución respecto de las vigencias no prescritas (fIs. 20, 26 y 29).12 Exp. No. 99-0268
Actor: Inversiones del Sur S.A. En Liquidación.
Como quiera que la Administración Distrital, a través de los precitados actos, declaró prescritas las obligaciones por concepto de impuesto predial correspondientes al inmueble que allí se determina por las vigencias 01 de 1972 a 12 de 1983, y ordenó continuar con la ejecución sólo respecto de las vigencias no prescritas, la Sala advierte que en relación con las primeras hay sustracción de materia y, por ende, sobre ellas no se pronunciará. Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con la alegada prescripción de la acción de cobro propuesta como excepción por el accionante dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto predial que le adelantó la Administración Distrital, la cual reitera con ocasión de la demanda presentada ante esta jurisdicción, se observa: Mediante Resolución No. 943 de 11 de noviembre de 1998, notificada el 24 de ese mes y año, la Dirección de Impuestos Distritales libró orden de pago a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de la sociedad hoy
Mediante Resolución No. 943 de 11 de noviembre de 1998, notificada el 24 de ese mes y año, la Dirección de Impuestos Distritales libró orden de pago a