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TA CUN - 99-0269-(04-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0269-(04-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Cobro Coactivo / ACCION DE COBRO - Prescripción / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - AplicabilidajJ en Impuestos Distritales 1 PRESCRIPCION - Término

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., Abril cuatro (4) de dos mil uno (2001).

MA GIS TRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO C.

REF.: EXPEDIENTE No. 99-0269

DEMANDANTE: INVERSIONES DEL SUR S.A. EN

LIQUIDA ClON.

ASUNTOS VARIOS FALLO La Sociedad Inversiones del Sur S.A. en Liquidación, actuando a través de apoderado presenta demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenida en la resolución No. 576 de octubre 26 de 1998.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Los concreta el demandante de la siguiente forma: " . - Que es NULA la Resolución No 000291 de Enero 8 de 1999 del Abogado Ejecutor del Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, por la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago librado mediante Resolución No 576 de Octubre 26 de 1998 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Distritales, por la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago librado mediante Resolución No 576 de Octubre 26 de 1998 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. ^«"2".- Que es NULA la Resolución No 000062 de Marzo 4 de 1999 de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos2

EXPEDIENTE No. 99-0269.

Demandante: Inversiones del Sur S.A. en Liquidación..

Distritales, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 000291 de enero 8 de 1999. - Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca a INVERSIONES DEL SUR S.A. EN LIQUIDA ClON su derecho a no ser obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial de/inmueble situado en la calle 11 Sur 7A-00 este de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por los periodos fiscales de 1979 a 1993. M4a - Que, en el evento de verse obligada mí representada a pagar las sumas cobradas por el Distrito por el concepto anteriormente reseñado se ordene, como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones que se acusan, la devolución de las sumas pagadas, actualizadas según los índices de precios al consumidor que establezca el DANE. 58 - Que, igualmente como consecuencia de las declaraciones de nulidad que se profieran, se declare sin efecto el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No 576 de Octubre 26 de 1998 de la Jefatura de

58 - Que, igualmente como consecuencia de las declaraciones de nulidad que se profieran, se declare sin efecto el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No 576 de Octubre 26 de 1998 de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá". HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folios 4 a 5 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así: 1.- El 5 de octubre de 1.998, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, profirió la Certificación de Deuda Fiscal No. 5516 en donde de señala la deuda por concepto de impuesto predial por las vigencias fiscales de 1.979 a 1.993 sobre el inmueble ubicado en la CL 11 Sur /A 00 Este. 2.-El 24 de noviembre de 1.998 fue notificado personalmente a la sociedad actora, el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 576 del 26 de octubre de 1998, por la suma de $2.223.363, por las vigencias fiscales anotadas.3

EXPEDIENTE No. 99-0269.

Demandante: Inversiones del Sur S.A. en Liquidación.. 3.- Mediante escrito presentado oportunamente, la sociedad actora presentó excepciones, las cuales fueron resueltas mediante Resolución No. 000291 del 8 de enero de 1.999 proferida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, resolviendo desfavorablemente las excepciones propuestas y ordenando llevar adelante la ejecución.

No. 000291 del 8 de enero de 1.999 proferida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, resolviendo desfavorablemente las excepciones propuestas y ordenando llevar adelante la ejecución. 4.- Mediante Resolución No. 000062 del 4 de marzo de 1999, el Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Dirección de Impuestos Distritales modificó el mandamiento de pago proferido mediante Resolución No. 576 del 26 de octubre de 1.998, en el sentido de indicar que la cuantía correcta de la suma de capital es $2.193.877 y no la que allí aparece. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad considera como transgredidas las siguientes normas: • .artículos 6°, 29, 121 y 123 de la Constitución Política; 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, 49 y 79 del Decreto 1250 de 1970, 162 del Decreto 1421 de 1993, 137 y 140 del Decreto Distrital No 807 de 1993; 817, 828, 832 y 834 del Estatuto Tributario nacional".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar Sentencia, procede la Sala al estudio de los argumentos planteados por las partes

así: Nw

PARTE DEMANDANTE:4

EXPEDIENTE No. 99-0269.

Demandante: Inversiones del Sur S.A. en Liquidación..

En primer lugar afirma que existe violación a lo dispuesto en el artículo

así: Nw

PARTE DEMANDANTE:4

EXPEDIENTE No. 99-0269.

Demandante: Inversiones del Sur S.A. en Liquidación..

En primer lugar afirma que existe violación a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, por cuanto al momento de proferirse el mandamiento de pago mediante Resolución No 576 del 26 de octubre de 1998, notificada el 24 de noviembre del mismo año, ya habían transcurrido los cinco años de prescripción contemplados en la norma citada. Afirma que los datos catastrales base del cobro coactivo carecen de su necesario respaldo cual es la matrícula inmobiliaria lo que conlleva a la inexistencia del título ejecutivo por cuanto no existe certeza sobre los aspectos jurídicos del inmueble por el cual supuestamente se causa el impuesto cobrado.

Señala: "...no puede existir un título ejecutivo para el cobro coactivo del

Nw

impuesto predial supuestamente adeudado, si no existe la certeza, al menos, de la existencia del inmueble, de sus datos físicos y de sus datos jurídicos. Y no puede ser por cuanto el proceso de cobro coactivo se adelanta cuando existe total certeza de la deuda fiscal, lo cual no se da en el caso que nos ocupa, ni cumplió la Administración con su deber legal de ordenar y valorar las pruebas aportadas y solicitadas por mi representada con el fin de adoptar una decisión suficientemente motivada. Por consiguiente, ello conlleva al desconocimiento del derecho de defensa de mi representada y, por tanto, a la violación al debido proceso por parte de las autoridades distritales a cargo de este caso y cuyo fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 29 de la Carta

defensa de mi representada y, por tanto, a la violación al debido proceso por parte de las autoridades distritales a cargo de este caso y cuyo fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 29 de la Carta Política según el cual "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Señala que el acto de liquidación del tributo que se imputa a la sociedad actora, es de la misma fecha de la certificación, lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 828 parágrafo del Estatuto Tributario, del cual se desprende que la certificación debe contar con un acto de liquidación suficientemente conocido y discutido por el contribuyente en su momento procesal.5

EXPEDIENTE No. 99-0269.

Demandante: Inversiones del Sur S.A. en Liquidación..

Considera que la Resolución No. 000062 del 4 de marzo de 1999 adolece de nulidad por haber sido expedida y notificada fuera del término que concede el artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional, norma que rige en el Distrito Capital de conformidad con lo establecido en los artículos 162 del Decreto 1421 de 1993 y 140 del Decreto Distrital No. 807 de 1993. Afirma que el hecho de notificar la Resolución No. 00062 de marzo 4 de 1999 por fuera del término señalado en el artículo 834 para resolver el recurso interpuesto contra la resolución que decide las excepciones, constituye una negligencia administrativa que conlleva una sanción, cual es la caducidad del derecho a actuar. Finalmente alega la existencia de falsa motivación de los actos acusados, toda vez que en la Resolución No. 00062 del 4 de marzo de 1999 su

es la caducidad del derecho a actuar. Finalmente alega la existencia de falsa motivación de los actos acusados, toda vez que en la Resolución No. 00062 del 4 de marzo de 1999 su parte resolutiva no guarda relación con la motiva, en cuanto a la suma supuestamente adeudada por concepto de capital a cargo de la sociedad accionante. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital mediante apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda señalando para el efecto en primer lugar que no se da la alegada prescripción de la acción de cobro, por cuanto la misma se configura cuando transcurrido el tiempo consagrado en la norma, la Administración no ejerce su derecho para el cobro de las obligaciones a cargo de los contribuyentes. Afirma : " con anterioridad a la expedición del Decreto 807 de 1993 no existía norma fiscal especial que consagrara el término de prescripción de la acción de cobro para las deudas por impuestos, sin embargo de conformidad al artículo 2536 del Código Civil " la acción ejecutiva se prescribe por diez años..."; de suerte, que sin haber entrado en vigencia el Decreto 807 de 1993, la prescripción de la acción de cobro se configuraba en diez años a partir de la fecha de exigibilidad de las obligaciones de pago, o mejor de la incorporación de losNw 6

EXPEDIENTE No. 99-0269.

Demandante: Inversiones del Sur S.A. en Liquidación.. predios a los archivos del Departamento Administrativo de Catastro

Distrital". Considera que el término de prescripción alegado por el demandante, comienza a contarse a partir de la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1.993 y la obligación contraida por el actor en consecuencia sólo

Distrital". Considera que el término de prescripción alegado por el demandante, comienza a contarse a partir de la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1.993 y la obligación contraida por el actor en consecuencia sólo prescribe el día 1° de enero de 1999, fecha ésta para la cual ya se había notificado en debida forma el mandamiento de pago correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quiera que sobre el tema de la prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado, la aplicación del Decreto 807 de 1 .993 y del Decreto 1421 del mismo año, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2.000, Exp. 99-0733, con ponencia del Dr. Fabio 0. Castiblanco, en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en ésta ocasión se remite a lo allí expuesto, toda vez que en el presente proceso se persigue el cobro de deudas por las vigencias fiscales de 1.979 a 1993, obligaciones que a la luz de las normas citadas y del Estatuto Tributario Nacional se encuentran prescritas. En dicha ocasión se señaló al respecto: "Debe establecer la Sala en el presente caso si prospera la prescripción propuesta por la entidad demandante, conforme lo solícita la sociedad en una de las excepciones que proponen. "Para ello se deberá establecer: 1) Desde cuándo se empieza a contar el termino de la prescripción y 2) el estudio de los extremos temporales, esto es, la fecha en que se inicia el conteo del termino y la fecha de notificación del mandamiento de pago.

empieza a contar el termino de la prescripción y 2) el estudio de los extremos temporales, esto es, la fecha en que se inicia el conteo del termino y la fecha de notificación del mandamiento de pago. "El artículo 162 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993 estableció: "REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del estatuto tributario sobre procedimiento, sanciones, declaraciones, recaudación, fiscalización, determinación,EXPEDIENTE No. 99-0269.

Demandante: Inversiones del Sur S.A. en Liquidación.. discusión y cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste. "Posteriormente el Alcalde Mayor del Distrito Capital en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 38 numerales 14, 161, 162 y 176 numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 expidió el Decreto 807 de diciembre 17 de 1993, "por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos Distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones". "En el artículo 137 de Decreto 807 de 1993 estipuló que la prescripción en los impuestos que administra la Dirección Distrital de Impuestos "se regulan por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional" Estipulación que de no haberse hecho en nada hubiera cambiado porque la norma de superior jerarquía había dispuesto que se aplicarían para estos aspectos lo regulado por el Estatuto Tributario Nacional,

Tributario Nacional" Estipulación que de no haberse hecho en nada hubiera cambiado porque la norma de superior jerarquía había dispuesto que se aplicarían para estos aspectos lo regulado por el Estatuto Tributario Nacional, adicionalmente, porque no podía el Concejo o el Alcalde modificar las normas del decreto con fuerza de ley. "Los artículos que regulan la excepción propuesta son como siguen: "Artículo 817 Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. "La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. "Artículo 818 Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. "Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. 78

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Demandante: Inversiones del Sur S.A. en Liquidación.. "El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la

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EXPEDIENTE No. 99-0269.

Demandante: Inversiones del Sur S.A. en Liquidación.. "El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (Ley 6/92, art. 81) Como quiera que fue notificado el mandamiento de pago personalmente el 24 de noviembre de 1998, tal como se desprende del oficio visible a folio 40 (vuelto) del expediente, es obvio que operó la prescripción dado que transcurrieron más de cinco años entre la entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1993 y la fecha de la notificación del mandamiento de pago, tal como lo dispone el artículo 41de la ley 153 de 1887; adicionalmente no se dio algún evento que suspendiera o interrumpiera dicho termino. De manera que teniendo posibilidad de notificar el mandamiento de pago hasta el 22 de julio de 1998 - teniendo en cuenta la publicación del Decreto 1421 de 1 .993, - lo cual se hizo hasta el 24 de noviembre de aquel año, para la Sala la excepción propuesta debe ser declarada.

En este orden de ideas se acogen las súplicas de la demanda, relevándose la Sala del estudio de las demás excepciones propuestas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

En este orden de ideas se acogen las súplicas de la demanda, relevándose la Sala del estudio de las demás excepciones propuestas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FA 1 LA:

1.- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPC1ON, EN CONSECUENCIA: A) ANULANSE LA RESOLUCION No 000291 DEL 8 DE ENERO DE 1999 Y LA No. 000062 DEL 4 DE MARZO DE 1999,

CONFIRMATORIA DE LA ANTERIOR, POR MEDIO DE LAS CUALES LA

SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, JEFATURA DE

COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES DE

SANTAFÉ DE BOGOTÁ DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NO. 576 DE OCTUBRE 26 DE 1998. B) CESE LA

ACCION DE COBRO INICIADA CON BASE EN EL ANTERIOR

MANDAMIENTO DE PAGO.9

EXPEDIENTE No. 99-0269.

Demandante: Inversiones del Sur S.A. en Liquidación..

2. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 11 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

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