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TA CUN - 99-0277-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0277-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en planteles nacinales /PENSION GRACI -Tiempo de servicio en cargos administrativos (E)

ft TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA DE DESCONGESTION - WGOTA O

SECCION SEGUNDA 9. RELr E 0.4 4 cm SUBSECCION A "ativo de

Bogotá, D.C., 21 de septiembre de dos (2000) mil MAGISTRADO PONENTE: Dr. LEONARDO KENNETH BJBANO ARCOS PROCESO No : 99-0277

ACTOR : GUILLERMO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA GUILLERMO ENRIQUE ROJAS RODR1GUEZ, por mecho de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art. 85 del C.C.A.. previos los trámites de un proceso ordinario,

solicitud de esta Corporación lo sicjuiente: PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare que es nula la Resolución No. 026091 del 24 de diciembre de 1997, Proferida por la Subdirección General de prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se negó fa pensión de jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la ley 114 de 1913." SEGUNDAQue se declare que es nulo el articulo 1° de la Resolución No. 003280 del 11 de agosto de 1998, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se resolvió le recurso de apelación

SEGUNDAQue se declare que es nulo el articulo 1° de la Resolución No. 003280 del 11 de agosto de 1998, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se resolvió le recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 026091 del 24 de diciembre de 1997, confirmándola en todas sus partes." TERCERA. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión, a que se reconozca y pague a favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 29 (le marzo de 1996, en cuantia de $719.828.75 mensual." CUARTA Que se ordene a la Caja Nacional de Previsión para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988."PROCESO No 99.0277 2 QUINTA. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión para que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, ytal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA. Que se ordene a la Caja Nacional de Previsión a que se de cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días a que se refiere el articulo 176 del C.C.A. SEPTIMA. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que si no se da cumplimiento al tallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.Areconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los

SEPTIMA. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que si no se da cumplimiento al tallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.Areconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: PRIMERO: El señor GUILLERMO ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ , ha venido prestando sus servicios al Ministerio de educación Nacional, desempeñando los siguientes cargos: a.- Profesor ll-B, en el INEM "Francisco de Paula Santander de Bogotá, posesionado el 24 de febrero de 1972. b.- Promovido a Profesional universitario clase VIII orado 28 de la División de Programación educativa de la Sub gerencia Peclacióuica, a partir del 1° de septiembre de 1975. c.- Incorporado a delegado administrativo IV-24 , en la División Especial de enseñanza Media Diversificada, a partir del 10 de febrero de 1976. d.- incorporado a profesional universitario V-25 en la División de Enseñanza Media Diversificada, a partir del 1° de octubre de 1976. Guillermo Rojas contra CalanalPROCESO No 99.0217 3 e.- Profesional especializado 3010-10 en al División de Educación especial de Enseñanza Media diversificada, posesionado el 2 de septiembre de 1980. f.- Supervisor 5105. en al dirección General de Inspección Educativa,

e.- Profesional especializado 3010-10 en al División de Educación especial de Enseñanza Media diversificada, posesionado el 2 de septiembre de 1980. f.- Supervisor 5105. en al dirección General de Inspección Educativa, posesionado el 3 de agosto de 1990. ci.- Incorporado a supervisor de educación Código 9918 grado 12, en la SubDirección de evaluación de la calidad de la educación, posesionado el 29 de abril de 1993. h.- Incorporado a supervisor de educación Grado 12 en la planta globalizada, posesionado el 1° de diciembre de 1994. actualmente presta sus servicios corno supervisor de educación grado 14.

SEGUNDO: Los cargos ejercidos por mi mandante en el Ministerio de educación Nacional, deben ser computados para efectos de la pensión gracia, porque conservan su carácter de docente, pues así lo permite el art. 60 del decreto 224 de 1972.

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 21 de febrero de 1992.

CUARTO: Mi mandante GUILLERMO ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ nació el día 29 de marzo de 1946, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 28 (le marzo de 1996.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de

1933.

SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión gracia, conforme a las

1933.

SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión gracia, conforme a las leyes 14 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 186 de 1996.

SÉPTIMO: La Caja Nacional de Previsión mediante resolución No. 026091 del 24 de diciembre de 1997, originaria de la sub dirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento que el tiempo laborado como profesional Guillermo Rojas contra CajanalPROCESO No 99.0277 4 universitario clase VIII craclo 28 de la División de Programación educativa de la Sub Gerencia Delegado Administrativo IV-24 Profesional Universitario V-25 y profesional especializado 3010-10 en al División de Enseñanza Media Diversificada, no se puede estimar para efectos del computo del tiempo de servicios, toda vez que son cargos administrativos, aduce también que mi mandante no laboré 20 años en la docencia oficial y no acredita haber laborado en primaria.

OCTAVO: Contra la resolución No. 026091 del 24 de diciembre de 1997 se interpuso oportunamente recurso de apelación.

NOVENO: Que el recurso de apelación fue resuelto mediante la resolución No. 003280 del 11 de agosto de 19981 originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmo en todas y cada una de sus partes la resolución 026091 del 24 de diciembre de 1997. de la resolución

Caja Nacional de Previsión, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmo en todas y cada una de sus partes la resolución 026091 del 24 de diciembre de 1997. de la resolución No. 003280 de¡ Ii de agosto de 1998, me notifique el 24 de agosto de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. La razón ya no fue el no acreddarniento de 20 años de servicio en primaria, si no que los tiempos laborados por mi mandante son cargos administrativos y secundaria en establecimientos educativos del orden nacional. DECIMO.- Mi mandante viene laborando al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en la ciudad de Santafé de Bogotá, por lo cual esa Honorable corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE V1OLACION En el libelo ca el demandante como normas violadas la Constitución Política en el art. 2,25 y 58, código Civil artículo 27,30 y 31; ley 4a de 1966, art. 40; ley 114 de 1913, art. l°a 0; ley 37 de 1933 art. 3°; ley 39 de 1903 art. 3, 4 y 13; Código sustanto de Trabajo art. 21; ley 153 de 1887, art. 20 . Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. Guillermo Rojas contra CaianalPROCESO No 99.0277 5 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el

cual se hará referencia en las consideraciones. Guillermo Rojas contra CaianalPROCESO No 99.0277 5 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según La documental visible de folios 55 a 57. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 106 se decretaron las pruebas y se ordeno tener como tales las documentales que se allegaron al expediente, tanto por la parte demandante, como por la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrLo visible a folio 109 El apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 118 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Solicita el actor a través de apoderado, se declare que es nula la Resolución No. 026091 del 24 de diciembre de 1997, proferida por la Subdirección General de prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL [)E PREVISIÓN, Guillermo Rojas contra Caj analPROCESO No 990277 6 mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por su mandante, consagrada en la ley 114 de 1913; se declare que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 003280 del 11 de agosto de 1998, originaria de la Dirección General

consagrada en la ley 114 de 1913; se declare que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 003280 del 11 de agosto de 1998, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 026091 del 24 de diciembre de 1997, confirmándola en todas sus partes; se condene a la Caja Nacional de Previsión, a que se reconozca y pague en favor de su mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 29 de marzo de 1996, en cuantía de $719.828.75 mensual se ordene a la Caja Nacional de Previsión para que sobre la pensión inicial de su mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988; se condene a la Caja Nacional de Previsión para que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a su mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, ytal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A: se ordene a la Caja Nacional de Previsión a que se de cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días a que se refiere el articulo 176 del C.C.A.; se condene a la Caja Nacional de Previsión a que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. , reconozca y pague a favor de su mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A.

durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A. Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normahvidaci aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 026091 del 24 de diciembre de 1997, emitida por la SubDireccción de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación al accionante y la Resolución No 003280 de agosto 11 de 1998, proferida por el Director General de la Caja demandada, que desató el recurso dé apelación interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla en todas y cada una de sus partes, se hallan ajustadas o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. Estima el libelista en su concepto de violación a la ley que los educadores siempre han tenido no sólo un régimen de personal especial, sino también un régimen prestacional especial, dentro de esta idea se expidió la ley 114 de 1913, que creó una pensión de jubilación especial a favor de los maestros de escuela que dice en el articulo 1°: Guillermo Rojas contra CajanalPROCESO No 99.0277 7 "Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un término de veinte años, tiene derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley" kivalrnente los actos acusados violan el art 6° de la Ley 116 de 1928

el magisterio por un término de veinte años, tiene derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley" kivalrnente los actos acusados violan el art 6° de la Ley 116 de 1928 por extralimitación en su contenido jurídico en cuanto en la norma no se determina el número de años de servicio en las escuelas normales y las Resoluciones demandadas exigen 20 años prestados en éstas o completarse con tiempo trabajado en escuela oficial de primar a: que lo lógico y justo es que los veinte años de servicios requeridos para esta jubilación especial, se pude determinar con el trabajo realizado en las normales más el tiempo servido en planteles oficiales de enseñanza secundaria. Se alega también violación del art. 7 de la Ley 37 de 1933 porque en los actos enjuiciados se excluye de manera antijurídica e ¡lógica a los maestros o profesores que prestaron sus servicios en las escuelas normales, sin tener en cuenta que la norma tiene sentido general y abarca tanto las escuelas oficiales de primaria como las escuelas normales oficiales. Bajo la consideración de que las Resoluciones demandadas desconocieron que el actor había cumplido su labor de docente y que era el Ministerio de Educación quién lo había llamado sin solución de continuidad a ejercer funciones en la planta central de aquella entidad, estaba protegido por el artículo 60 del decreto 224 de 1972 que le permite ejercer actividades administrativas sin perder el carácter de docente. Al alegar de conclusión manifiesta el apoderado, que aún cuando su prohijado laboró en sede administrativa, no por ello se le puede desconocer su

el carácter de docente. Al alegar de conclusión manifiesta el apoderado, que aún cuando su prohijado laboró en sede administrativa, no por ello se le puede desconocer su derecho al cómputo de dicho tiempo, para efectos de la Pensión Gracia a que tiene derecho, y para el efecto se hace referencia a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997, proferida por el H. Consejo de Estado en el Expediente No 11873, Consejero Ponente: Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, donde se debatió situación jurídica similar a la planteada. Guillertno Rojas contra CaanatPROCESO No 99.0277 8 Por su parte, en esa misma instancia procesal, la entidad demandada sostiene que el accionante laboró en cargos administrativos la mayor parte del tiempo, solicitando por tanto, se denieguen las súplicas de la demanda. El problema que se plantea, es determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatMdad que resultaba aplicable al accionante, si tenía o no derecho a que se le reconociera pensión de jubilación de gracia. La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, cuantía que luego fue variada al 75% por mandato de la Ley 0 de 1966. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de

jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, cuantía que luego fue variada al 75% por mandato de la Ley 0 de 1966. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, siendo posible acumularse el servicio prer'3uo a enseñanza primaria y a normalista en diversas épocas. Luego, la Lv 3 Je 1933 en su art. 3° permitió computar el tiempo de servio de enseñanza primaria o en normalista con el de secundaria, para tal efecto dispuso: "Art. 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Obsérvese que de conformidad con la normativictad en comento y con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación sobre el tema debatido, para tener derecho a la pensión de jubilación de gracia es siempre necesario ser maestro, condición "sine cuanon"; se puede ser docente en primaria o (inllprrnn Raiffin rontro CaianalPROCESO No 99.0217 9 en secundaria: elfo no interesa, por cuanto la exigencia central. radica en que sea maestro. Es cierto aderns, que aún cuando se ejerzan funciones

(inllprrnn Raiffin rontro CaianalPROCESO No 99.0217 9 en secundaria: elfo no interesa, por cuanto la exigencia central. radica en que sea maestro. Es cierto aderns, que aún cuando se ejerzan funciones administrativas no se pierde la calidad de docente, de conformidad con el artículo 60 del Decreto 224 de 1972. También el H. Consejo de Estado, ha dicho: "A este respecto la Sala hace el siguiente análisis: El Estatuto Docente se encontraba contenido en el Decreto 2277 de 1979, el cual define la profesión docente en su articulo 20 así: "Se entiende por Profesión Docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distirtos niveles (le que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de Dirección y Coordinación de los planteles educativos, de Supervisión e Inspección Escolar, de Programación y Capacitación Educativa, de Consejería y Orientación de Educandos, de Educación Especial, de Alfabetización de Adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo". (Sent. 4 de agosto/97. M.P. CARLOS ARTURO ORJUELA

GONGORA. Exp. 16374).

Considera la Ata Corporación, criterio que comparte esta Sala, que si bien la calidad de docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza, las personas que desempeñan esas actividades que consagra la norma, debe ser personal docente. ° ,.

bien la calidad de docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza, las personas que desempeñan esas actividades que consagra la norma, debe ser personal docente. ° ,. Ahora bien. to obstante que el actor no perdió su condición de maestro por el hecho de pasar a desempeñar cargos en sede administrativa, resulta que estos fueron de carácter nacional; su relación docente se verificó con una entidad del orden nacional, y sabido es que no se pueden sumar los tiempos laborados a efecto de obtener fa pensión graciaPROCESO No 99.0277 1 0 La prueba documental citada muestra que el demandante se vinculó al Ministerio de Educación Nacional a partir del jO de septiembre de 1975 en cargos de carácter aciministrativol7 A folio 76 del expediente aparece certificado de tiempo de servicio expedido por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional y en el mismo se lee que el actor se desempeñó como Profesor 11-8, en el INEM Francisco de Paula Santander" de Bogotá, posesionado el 24 de febrero de 1972; Promovido a Profesional universitario clase VIII grado 28 de la División de Programación educativa de la SubGerencía Pedaciócjica, a partir del 1° de septiembre de 1975: Incorporado a delegado administrativo IV-24, en la División Especial de enseñanza Media Diversificada, a parir del 10 de febrero de 1976; Incorporado a profesional universitario V-25 en la División de Enseñanza Media Diversificada, a partir del 1° de octubre de 1976: Profesional especializado 3010-10

Incorporado a profesional universitario V-25 en la División de Enseñanza Media Diversificada, a partir del 1° de octubre de 1976: Profesional especializado 3010-10 en al División de Educación especial de Enseñanza Media diversificada, posesionado el 2 de septiembre (le 1980; f.- Supervisor 5105, en a) dirección General de Inspección Educativa, posesionado el 3 de agosto de 1990: Incorporado a supervisor de educación Código 9918 arado 12, en al subclirección de evaluación de la calidad (le la educación, posesionado el 29 de abril de 1993 Incorporado a supervisor de educación Grado 12 en la planta globalizada, posesionado el 10 de diciembre de 1994. actualmente presta sus servicios como supervisor de educación grado 14. Todos los cargos anteriormente relacionados. estaban adscritos al Ministerio de Educación, dependencia nacional. rr—La Pensión Gracia se otorga de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización regulado por la Ley 43 de 1975. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 1933, lo que no sucedió con el demandante. Para tener derecho a la Pensión Gracia se requiere que el servicio docente se preste en establecimientos de carácter departamental y municipal, que se hubieran nacionalizado a raiz de la expedición de la Ley 43 de 1975 que no es el

demandante. Para tener derecho a la Pensión Gracia se requiere que el servicio docente se preste en establecimientos de carácter departamental y municipal, que se hubieran nacionalizado a raiz de la expedición de la Ley 43 de 1975 que no es el p4.PROCESO No 99.0271 1 1 caso estudiado, pues el demandante desempeñó sus labores en el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que tendría la calidad de docente del orden nacional. Para ser beneficiario de la pensión gracia se puede haber desempeñado como docente en la modalidad de educación secundaria, primaria, normal o inspección educativa durante veinte (20) años de servicios., y. desde Iuecio, reunir tos demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacionaL Debe tenerse en cuenta que no es posible acumular tiempos trabajando con la Nación y las entidades territoriales, para obtener la pensión graciaj) en este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 7 de 1998, Expediente No 17345, Actora: Luz Adela Chaustre de Bolivar, Magistrado Ponente EW JAVIER DIAZ BUENO y en la sentencia de Sala Plena de fecha 26 de agosto de 1997, dictada dentro del expediente 3-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, Magistrado Ponente Doctor Ni OLAS PAJARO PENARANDA,' cuando enseñó.- nseñó:

fecha 26 de agosto de 1997, dictada dentro del expediente 3-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, Magistrado Ponente Doctor Ni OLAS PAJARO PENARANDA,' cuando enseñó.- nseñó: No No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdup niodffiación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada fa afim?ación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento .se lee: por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bojofá, los Municipios, las Intendencias y Comisarlas y en su articulo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria seiá un servicio público de canio de la nación. 2.- Se repite que a partir de 1975, por 4rtud de la Ley 43, empieza el

primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria seiá un servicio público de canio de la nación. 2.- Se repite que a partir de 1975, por 4rtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundariaPROCESO No 99.0217 1 2 oficiales a que se refieren bs ordenamientos anteriormente citados (L. 114M`: L. 1 1&26, y L28133); proceso que culminó en 1980. 3.- El articulo 15 No Z literal A de la Ley 91 de 1989 establece: Lo.s docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1960 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren de.sarrnllado o modificado, tuviesen o Ile garen a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siernp.re y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación» La disposión transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y munipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la re!ende pensión, siempre que reunieren la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de

se les dio la oportunidad de que se les reconociera la re!ende pensión, siempre que reunieren la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad de reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el litera! B de! mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último aflq que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal 8. No 2 articulo 15 ib) hecho que. indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, corno dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diiemfre de 1980 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia. 1...) Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pena su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los

tener derecho a la pensión de gracia. 1...) Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pena su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como aue el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (se sufra ya. Como antes se hizo precisión el demandante demostró haber servido en planteles nacionales y en calidad de docente nacional, corno quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En estas condiciones no tiene derecho a la pensión gracia» De la jurisprudencia transcrita en lo pertinente la cual acoge ésta Corporación y que sirve de parte motiva a la presente, se desprende que la PensiónPROCESO No 99.0277 1 3 Gracia será concedida a aquellos docentes que se hayan desempeñado en establecimientos educativos de carácter depaitamental o municipal, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, pero no para los que ejercieron su carcio corno docentes nacionales. A pesar que el demandante cumplió la edad de 50 años no se le puede entrar a reconocer la pensión gracia, toda vez que se desempeñó en una entidad nacional. Debe concluirse que los actos enjuiciados no violan ni la nomiatividad legal ni la preceptiva Constitucional que se cita en la demanda. No se desvirtúo la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, permaneciendo incólu

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