TA CUN - 99-0331-(14-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0331-(14-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TIIVO llmpuiesfo predoll uidffkod© / COCLRO GiLLUGACHONES TIHUTAR]IAS DRSTRIITALES Debe segufirse cH proceso de cobro »wevhsto en ell Estanh© 7iributairlo Noch000li / CERTT[IFIICAChION TESORERO DIISTfflTAL No constituye thdo ejecutivo/ CEI'TliFliCAC1ICN Gh'UIPO CUENTAS COR]IUENTES DE LA JEFATURA DE RECAUDS No constituye ifiollo ejecutivo ¡ CERTJIF1iCAChION ADMhIN]ISTRAJU0R DE I[MJF'UESTOS O SU DELEGADO Requisitos para çine se constituya en ME Bi1NL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "B"
Bogotá, D.C. Junio catorce (14) del año dos mil uno. (2.001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No. 99-0331
ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA'SA.
PREDIAL VIGENCIAS 1968 a 1993.
SENTENCIA.
La Compañía Inversiones Bogotá, S.A. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 720 de 9 de noviembre de 1.998 y 506 de 3 de febrero de 1.999, proferidas por el Abogado Ejecutor Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la
administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 720 de 9 de noviembre de 1.998 y 506 de 3 de febrero de 1.999, proferidas por el Abogado Ejecutor Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante las cuales libra mandamiento de pago contra la Sociedad actora, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la calle 82 No. 20-69 de Bogotá, por las vigencias fiscales 1968 a 1993. Como restablecimiento del derecho pide que la Sociedad actora no esta obligada a pagar los valores cobrados en los actos acusados, ni intereses moratorios, ni otras sumas adicionales, ni las costas y expensas del proceso.EXPEDIENTE No. 99-0331 2 Como hechos aduce los siguientes:
10. Con fecha 26 de octubre de 1.998, el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo-Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, expidió la certificación de deuda fiscal No.7322, certificando el impuesto predial supuestamente adeudado por las vigencias fiscales de 1.968 a 1.993
sobre el inmueble ubicado en la calle 82 No. 20-69 de esta ciudad, certificación que aduce no fue notificada a la compañía, como tampoco le fue notificado el emplazamiento, requerimientos, ni liquidación oficial del impuesto predial.
21. El día 15 de diciembre de 1.998, le fue notificado por correo, el mandamiento
que aduce no fue notificada a la compañía, como tampoco le fue notificado el emplazamiento, requerimientos, ni liquidación oficial del impuesto predial.
21. El día 15 de diciembre de 1.998, le fue notificado por correo, el mandamiento de pago contenido en la resolución No.720 de 9 de noviembre de 1.998, por la suma de $2.112.782.00, por concepto de impuesto predial. Contra el mencionado mandamiento de pago se propusieron excepciones el 7 de enero de 1.999, tales como prescripción, falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del titulo ejecutivo, incompetencia del funcionario, inconstitucionalidad por violación al debido proceso y por violación al derecho de defensa.
30. El 12 de febrero de 1.999, se le notificó a la Compañía la resolución No. 506 de febrero 3 de 1.999, mediante la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante la ejecución y hace efectiva las medidas cautelares, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición, recurso que fue inadmitido argumentando que había sido presentado en forma extemporáneo.
Cita como normas violadas los artículos 4, 6,29, 84, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional. Decreto Ley 1421 de 1,993, artículos 153, 162 y 180. Código Civil, artículos 2535 y 2536. Ley 153 de 1.887, artículos 27, 31, 40, 41.
Decreto 807 de 1.993, artículos 10 ., 21 ., 31 ., 60 ., 800 ., 900 ., 104, 113, 137, 140, 141, 156, 162, 163, 169 y 170. Estatuto Tributario, artículos 565,566, 569, 570, 684, 684-1, 720, 742, 743, 744, 784, 817, 818, 831, 849-1, 849-4, 823, 826, 828,EXPEDIENTE No. 99-0331 3 831 y 849-1 y 488 del C.P.C. se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración a través de apoderado en escrito visible a folios 96 a 106 aclarando que el Administrador de Impuestos, es el funcionario que después del decreto 838 de 1.993, con el cual la Tesorería Distrital vino a formar parte de la Secretaría de Hacienda, es el competente para expedir las certificaciones de deuda, función que procedió a delegar en el jefe de Cuentas Corrientes, mediante resolución No. 002 de 1.994, además de proponer la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 75 del C.P.C. y considerando que las pretensiones de la demanda no deben prosperar. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide en primer lugar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 75 del C.P.C. Observa la Sala que si bien en el desarrollo de la demanda no lo hace en el
Se decide en primer lugar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 75 del C.P.C. Observa la Sala que si bien en el desarrollo de la demanda no lo hace en el estricto orden que establece el artículo 75 ibidem , es de advertir que en el desarrollo de la misma los contiene. Decidida así, la excepción propuesta se entra a estudiar el fondo del asunto. Alega el libelista que la certificación No. 73222 de octubre 26 de 1.998, por si sola , no constituye titulo ejecutivo y que a la fecha de la expedición de la mencionada certificación, el procedimiento administrativo para el cobro de las obligaciones tributarias a favor del Distrito Capital es el establecido en el decreto 1421 de 1.993, por lo que a partir de la vigencia del mencionado decreto,EXPEDIENTE No. 99-0331 4 las norma aplicables para el caso sub-exámine es el contemplado en el Estatuto Tributario. Sigue diciendo que el artículo 828 del E.T. reza cuales títulos ejecutivos prestan mérito ejecutivo y cada uno de los títulos contemplados en esta norma, exigen estar ejecutoriados y ser exigibles. Luego la certificación en estudio no está certificando la existencia y valor de una liquidación privada, porque en los años 1986 a 1993 no existía la declaración privada del impuesto predial, ni el de una liquidación oficial ejecutoriada, por lo cual no cumple con lo dispuesto en el parágrafo del art. 828 del E.T. Prueba de ello es que la certificación se acompaña de una liquidación sistematizada, que elabora en dicho acto el mismo funcionario que expide la certificación.
parágrafo del art. 828 del E.T. Prueba de ello es que la certificación se acompaña de una liquidación sistematizada, que elabora en dicho acto el mismo funcionario que expide la certificación. El parágrafo 20. del art. 13 del Acuerdo 15/87 es contrario al artículo 828 del E.T. y por lo tanto el artículo 140 del decreto 807 de 1.993, enumera de manera taxativa los títulos que prestan mérito ejecutivo, sin que dentro de esa numeración se encuentren las certificaciones expedidas por el Jefe del Grupo de cuentas corrientes de la Jefatura de Recaudo. Subdirección de Impuestos a la Propiedad, como títulos ejecutivos por si solos. Sigue diciendo que si bien es cierto que el parágrafo del artículo 828 del E.T. , otorga al administrador de impuestos una facultad de certificación, la misma está limitada por la ley en la medida que solo puede ejercerse para los efectos previstos en los numerales 1 y 2 de la anterior norma esto es la certificación de la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales, que son los títulos ejecutivos. Concluye diciendo respecto a este punto, no podía el administrador de impuestos a través de un acto de certificación crear un titulo ejecutivo distinto a los previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario, mediante operaciones teóricas que le permitan convertir saldos a favor en saldo en contra del contribuyente, como lo hizo la administración". Por lo que finaliza diciendo que la Administración violó el artículo 488 del C.P:C. por cuanto en el supuesto titulo en que se basa la Administración no contiene una obligación expresa, clara y
contribuyente, como lo hizo la administración". Por lo que finaliza diciendo que la Administración violó el artículo 488 del C.P:C. por cuanto en el supuesto titulo en que se basa la Administración no contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible y que provenga del deudor y por consiguiente no prestaEXPEDIENTE No. 99-0331 5 mérito ejecutivo para iniciar y adelantar un cobro coactivo a la sociedad actora y por ello la Administración con su procedimiento quebranta el espíritu de justicia al dar una recta aplicación a las leyes y exigirle a la sociedad más de lo que la ley le impone Discurre el actor que el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudación de Impuestos, carece de competencia para expedir certificaciones con mérito ejecutivo por si solas. Alega el actor, que la Administración infringió las normas relativas a la prescripción, por lo que teniendo en cuenta el decreto 1421 de 1993, las disposiciones aplicables a los impuestos distritales en materia de cobro y procedimiento tributario en general, dentro del cual se encuentra el fenómeno de la prescripción, se rige por las disposiciones del E.T. y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, por lo que concluye diciendo que las obligaciones cobradas por los periodos 1968 a 1993, que no se encontraban prescritas al tiempo de expedirse la nueva ley, quedaron prescritas el día 22 de julio de 1.998, por lo que carece de fundamento los motivos expuestos por la Administración para contar el plazo desde la entrada en vigencia del decreto 807 de 1.993 y no desde la ley 1421 de 1.993. En
el día 22 de julio de 1.998, por lo que carece de fundamento los motivos expuestos por la Administración para contar el plazo desde la entrada en vigencia del decreto 807 de 1.993 y no desde la ley 1421 de 1.993. En consecuencia la Administración no cumplió con las normas que exigen la notificación y ejecutoria conforme a las normas tributarias , violo el derecho a al defensa y el debido proceso. La Administración considera en la resolución No. 506 de 3 de febrero de 1.999, que frente a la excepción falta de titulo ejecutivo" que con la entrada en vigencia del decreto 807 de 1.993, que armonizó para el cobro de los impuestos Distritales el Estatuto Tributario Nacional, se determinó en su artículo 165 , que en tratándose de deudas correspondientes a vigencias anteriores a 1.994, continuarían aplicándose las normas vigentes a la fecha de expedición del citado decreto. Y la norma que venia vigente y sigue como tal mientras haya que efectuar cobros por estas vigencias, artículo 13 de 1.987. Y sigue diciendo que la facultad que venía en cabeza del Tesorero Distrital le fue trasladada alEXPEDIENTE No. 99-0331 6 Administrador de los Tributos Distritales con el Decreto 807 de 1.993, por cuanto con el Decreto Ley 4121 de 1.993, la Tesorería Distrital pasó a hacer una dependencia especial de la Secretaría de hacienda Distrital, es decir al Director Distrital de Impuestos, quien a su vez la delega en el Grupo de Cuentas Corrientes mediante la Resolución No.002 de 1994, entonces no podría aceptarse como válido para declarar probada la excepción.
Distrital de Impuestos, quien a su vez la delega en el Grupo de Cuentas Corrientes mediante la Resolución No.002 de 1994, entonces no podría aceptarse como válido para declarar probada la excepción. En cuanto a la excepción de prescripción argumenta la Administración que es necesario tener en cuenta lo consagrado por el artículo 162 del decreto 1421 de 1.993, por lo que el Estatuto Tributario nacional comenzó a regir para los impuestos distritales en virtud del Decreto 807 de 1.993, en desarrollo del mandato establecido en el decreto Ley 1421 de 1.993, por lo que si la voluntad del contribuyente es acogerse al artículo 817 del E.T. el término de los cinco años comienza a contarse desde la entrada en vigencia del decreto 807 de 1.993, y habiéndose interrumpido el término mediante la notificación, no prosperaría la excepción de prescripción. Procede la Sala a decidir el proceso y como esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes fallos los cuales han sido confirmado por el H. Consejo de Estado, uno de ellos el recaído en el proceso No. 10523, el día 6 de octubre de 2.000. Demandante Plaza de las Américas S. A. ". Consejero Ponente Dr. DAN/EL MANRIQUE GUZMAN, el cual esta Corporación se permite transcribir lo siguiente: "Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de octubre de 1997), regula el "cobro de las obligaciones tributarias distrítales" y al
la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de octubre de 1997), regula el "cobro de las obligaciones tributarias distrítales" y al efecto establece que debe seguirse el procedimientoEXPEDIENTE No. 99-0331 7 administrativo de cobro establecido en el título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Dentro de dicho Título del Libro Quinto del Estatuto Tributario se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo la certificación del tesorero dístrital ni la certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos (fis. 102 y 394), que en el caso se pretendió aducir como título ejecutivo. Al respecto se precisa que la certificación del administrador de impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 ib., debe recaer sobre la existencia y valor de las "liquidaciones privadas u oficiales" previstas en los numerales 1 y 2 de la norma citada, esto es las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas" y "las liquidaciones oficiales ejecutoriadas". En el presente caso la certificación de deuda expedida por el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Dis tritales de Santa fé de Bogotá que sirven de base para dictar el título ejecutivo, no reúnen los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la consecuencia lógica es la anulación de los actos acusados.
de Bogotá que sirven de base para dictar el título ejecutivo, no reúnen los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la consecuencia lógica es la anulación de los actos acusados. Prosperando el anterior cargo la Sala se releva de estudiar los demás.EXPEDIENTE No. 99-0331 S En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1°. DECLARASE NO PROBADA LA EXPECIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. 70 A NÚLA NSE LOS A C TOS A DMINIS TRA TI VOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos. 720 de 9 de noviembre de /998 y 506 de 3 de febrero de L999,POR MEDIO DE LAS CUALES