TA CUN - 99-0406-(26-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0406-(26-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ACTUALIZACION
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., Febrero veintiséis (26) de Dos mil uno (2.001). cm LU REFERENCIAS co Expediente No. : 99-0406
Demandante : PEDRO EMILiO PUENTES
Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLNAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1El demandante acusa la Resolución No. 5716 del 21 de agosto de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización. 21.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada a pagar a su favor las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica. de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 30 - Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con
conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 30 - Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. ill•1ItIIi Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folio 6 del expediente, los resumimos así: 1.-Prestó sus servicios al Estado hasta el 1 de mayo de 1981. 2.-El demandante solicitó a la entidad accionada se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor se estableció el decreto 335192, que en su caso , según su dicho, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 3.-La entidad demandada, decidió no acceder a lo pretendido.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.99-0406
Actor: PEDRO EMILIO PUENTES
II DISPOSICIONES1I liIi 1V IO LADA S'LI"d CONCEPTO DE VI OLACIONI [SI El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 40,60,189-11; ley 4 de 1992,arts, 2 y 13 y los Decs. 335/92, 25/93, 64194 y 133/95. 8 concepto de violación aparece esbozado a folios 8 -9 de expediente. El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 38-52 del expediente, en el que manifestó, oponerse
expediente. El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 38-52 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se dictara fallo adverso al accionante. En su escrito propuso como medios exceptivos los de prescripción del derecho; inepta demanda por falta de esencia de la acción, por incorrecta interpretación del principio de oscilación, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado ;jerarquía normativa ; derogatoria de las normas invocadas, inexistencia del derecho, no agotamiento de la vía gubernativa inexistencia del acto administrativo, falta de requisitos formales, falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, indebida notificación y falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda. La Apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 73-80 del expediente , en el que igualmente reitera lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda. El Apoderado de la parte demandante guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp No.99-0406
Actor: PEDRO EMILIO PUENTES las siguientes, Recapitulando, se tiene que el demandante , por intermedio de
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Exp No.99-0406
Actor: PEDRO EMILIO PUENTES las siguientes, Recapitulando, se tiene que el demandante , por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución citada en el acápite "Acto acusado y pretensiones ", por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la Violación Directa de la
Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción de derechos ;Falta de esencia de la acción; incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de Dos fallos de nulidad del H. Consejo de Estado; jerarquía normativa; derogatoria de las normas; inexistencia del Derecho; inexistencia del acto administrativo; Falta de Requisitos formales del libelo; por indebida notificación; por No Agotamiento de la vía Gubernativa; por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda; por falta de claridad en la pretensión y falta de poder, considera pertinente Da Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: En cuanto a la Ineptitud de Da Demanda por Indebida Interpretación del principio da Oscilación , por Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, por falta de requisitos formales, por Falta de esencia da Da acción ,por Inexistencia del Derecho, así como la Jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a
del H. Consejo de Estado, por falta de requisitos formales, por Falta de esencia da Da acción ,por Inexistencia del Derecho, así como la Jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de Dos intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. Respecto a la Ineptitud de la Demanda por Inexistencia del acto administrativo, Falta de Claridad en la pretensión y Falta de poder, Falta de Concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, se ha de indicar que en la forma propuesta no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta la prueba documental aportada, específicamente la obrante a folio 33 del expediente, la cual permite deducir sin duda alguna el querer real del demandante, cual es, obtener no sólo el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino además , el Reajuste de la asignación mensual de retiro a él reconocida por concepto de prima de actualización, tan cierto resulta ello que, al remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo la entidad demandada así lo entendió, tal y como lo manifestó de manera expresa en el encabezamiento deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES la Resolución No. 5716 del 21 de agosto de 1998, así: "RESOLUCION No. 5716 DEL 21 DE AGOSTO DE 1998
Por la cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prime de actualización con fundamento en el
"RESOLUCION No. 5716 DEL 21 DE AGOSTO DE 1998
Por la cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prime de actualización con fundamento en el expediente del señor Agente (r) PUENTES PEDRO EMILIO" Lo cual deja sin sustento alguno el dicho del ente accionado. En cuanto a que , el apoderado de Da parte actora al solicitar el reajuste en el porcentaje que legalmente le corresponde en la asignación de retiro del demandante, va más allá el poder conferido, el cual sólo lo faculta para pedir la nulidad y restablecimiento del acto administrativo acusado, es del caso mencionar: La Sala en cuanto a los poderes especiales para el contencioso administrativo advierte inicialmente que en el CCA no se encuentra regulación sobre la materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir por remisión a la norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema procesal. EH artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se determinen con toda claridad los asuntos sobre los cuales versa el mandato de manera que no pueda confundirse con otros, es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la
versa el mandato de manera que no pueda confundirse con otros, es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para que sea posible restablecer el derecho que se solicita en la vía judicial. Requisito que se halla cumplido en el caso sub-exámine, cuando mediante el poder, se le autorizó al apoderado a demandar el acto objeto de estudio, acto éste en el que de manera clara la Administración expresó su voluntad de negar lo pretendido por el actor : el "Reajuste de su Asignación de Retiro por concepto de Prima de Actualización", por lo que mal podría ahora pretender la parte accionada una supuesta irregularidad, cuando , permitió no sólo que se trabara la relación procesal , sino que además refuto los argumentos expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinente La excepción no prospera.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES - Respecto a la Inepta Demanda por Indebida Notificación, la cual sustenta diciendo que, no se surtió la notificación en debida forma , en la medida en que al notificarse el auto admisorio de la demanda se entregó Da demanda sin autenticar con lo cual se dejó de cumplir con lo ordenado en el art. 23 de la Ley 446 de 1998 y 150 del C.C.A. quedando indebidamente notificado.
Al respecto se ha de anotar:
autenticar con lo cual se dejó de cumplir con lo ordenado en el art. 23 de la Ley 446 de 1998 y 150 del C.C.A. quedando indebidamente notificado.
Al respecto se ha de anotar: Para la Sala es claro que Dos argumentos así expuestos tampoco están llamados a prosperar, máxime si se tiene en cuenta la actuación seguida en el sub-¡¡te , por el ente accionado quien, no obstante su dicho, procedió a refutar los argumentos de la parte actora en vía judicial, con lo cual, ha consideración de ésta Corporación , se saneó dicho defecto. - Inepta demanda por No agotamiento de la Vía Gubernativa.
Considera el ente accionado que ésta excepción se presenta frente a la Resolución No. 5716 del 21 de agosto de 1998, en la medida en que contra la misma no interpuso recurso alguno, quedando según su criterio, sin agotar la vía gubernativa. Al respecto, se ha de indicar: Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A - y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho - en concordancia con el artículo 63 Ibídem, se tiene que, se da el Agotamiento de la Vía Gubernativa cuando: Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; Los recursos interpuestos se han decidido; Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja; Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales
Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 62 del CCA el cual es citado dentro del texto del artículo 63 antes mencionado y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. En el caso sub-exámine , la Resolución No. 5716 del 21 de agosto de 1998 (Fl.3-4 del Exp.), es un acto susceptible de impugnar por medio del recurso de Reposición ; recurso éste que como lo señala el inciso final del Art. 51 del C.C.A., es facultativo, de ahí que, si éste se omite , mal podría aducirse a una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición del recursoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES procedente, máxime cuando , el mismo no es de carácter obligatorio, como ya se indicó.
La excepción no prospere. En cuanto a la Prescripción por ser una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirare cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria de Das normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del
directa con el fondo del asunto planteado, se mirare cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria de Das normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335192 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 5/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107196, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 . Mag.
juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 . Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y Va del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , Do que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que Do ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992=1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a decidir sobre el derechoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES pretendido, como más adelante se verá.
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES pretendido, como más adelante se verá.
En cuanto al fondo de asunto planteado debe la Sala precisar sí e demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta a prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 33 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992 ,25193, 65194 y 133 de 1995.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES As entonces, es claro que, Das asignaciones de retiro y pensiones de Dos miembros de las Fuerzas Militares y de Da Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a Das variaciones o modificaciones que se introduzcan en s asignaciones de actividad para cada grado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES durante los años de 1992 a 1996.
La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 111 de enero de 1992 y los segundos a quienes se es niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la
servicio activo con posterioridad al 111 de enero de 1992 y los segundos a quienes se es niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por • .eI recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 11 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias de¡ 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", contenidas en le (sic) parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex-tune que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir , que a partir de esa fecha los interesados quedaron inhabilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad.
encontraban, es decir , que a partir de esa fecha los interesados quedaron inhabilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 , es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas , que sea evidente la exigibilidad , frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante,; fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia. En esas condiciones , mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su
exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia. En esas condiciones , mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su
exigibilidad.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES Por las razones que anteceden se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir de¡ 11 de enero de 1992 fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. texto éste que deja ver que la excepción así propuesta no está amada a prosperar. hace muchos años: nd. F En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor establecido en el articulo 176 del C.C.A.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES FA EL LA: FíEO Desestímase la excepción de ineptitud de Da demanda por indebida interpretación del principio de oscilación , por indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado , por falta de requisitos formales, por falta de
FA EL LA: FíEO Desestímase la excepción de ineptitud de Da demanda por indebida interpretación del principio de oscilación , por indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado , por falta de requisitos formales, por falta de esencia de la acción ,por inexistencia del derecho, derogatoria de las normas invocadas así como Da jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos, TERCERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 5716 del 21 de Agosto de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante la cual se le negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro por concepto de prima de actualización.
CLIEAFTO. Como consecuencia de Da nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA IE(I]íJ QUFTO. Condénase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, indexados en los términos del artículo 178 del C.CA., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a DaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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Actor: PEDRO EMILIO PUENTES formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído.
SEXTO Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.
formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído. SEXTO Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. StETDMO Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTO FÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.21 tIIlt II