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TA CUN - 99-0416-(20-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0416-(20-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001 11 ÍL IMPUE STO DE INDU ST RIA Y COMERC IO CORP ORAC IO N ES DE AHORRO Y VMEHCA cói por co rrección 1 CORPORAC IONES DE /JkjEO Y VM[EJJCA D a ban de lCA los ingresos pul co rrec ión o®si ¡ CORRECCION M ONETAR IA = pa r1a de la base giraliab~e de CA / ILEACLE GRAVABLE ICA PARA CORPORAC IONES CE AHORRO Y VM1E1ICAInc luye ingresos por corr e cc ión monalaria 1

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A" Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 99-0416

Demandante : BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA

COLPATRIA S.A. antes CORPORACION

DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA

-UPAC COLPATRIA.

Impuestos Distritales. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., antes Corporacion de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 003 de 24 de marzo de 1999, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo

el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 003 de 24 de marzo de 1999, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los cinco últimos bimestres del año gravable de 1996, e impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que es improcedente la determinación de los mayores valores a cargo por impuesto y las sanciones de inexactitud determinadas e impuestas por la Administración Distrital, a través del acto administrativo demandado.Exp. No. 99-0416 a

Actor Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. Igualmente, solicita se reconozca y declare que la parte exenta de la corrección monetaria que procede restar en la base gravable del impuesto de que se trata, se extiende a la totalidad del componente inflacionario implícito en tal corrección monetaria, o al menos que tal parte exenta está dada por los primeros ocho puntos de aquélla (fIs. 4 y 5). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Desde su fundación hasta finales de 1998, COLPATRIA tuvo la naturaleza jurídica de Corporación de Ahorro y Vivienda, calidad que cambió a la de

sintetiza así: Desde su fundación hasta finales de 1998, COLPATRIA tuvo la naturaleza jurídica de Corporación de Ahorro y Vivienda, calidad que cambió a la de Banco mediante Escritura Pública No. 3748 de 11 de octubre de 1998, otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, siendo absorvida después por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. COLPATRIA presentó las declaraciones de industria y comercio en Santa Fe de Bogotá, D.C., correspondientes a los bimestres 11, 20, 30, 41, 51, y 6° del año gravable 1996, en su orden, el 29 de marzo, el 31 de mayo, el 31 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre de 1996, y el 31 de enero de 1997, en las que se liquidó un saldo a cargo de $171.980.000, $194.118.000, $202.031.0001 $323.553.000, $323.457.000 y $328.593.000, respectivamente. La Administración Distrital, en relación con las precitadas declaraciones, ordenó abrir investigación, y luego de decretar y practicar inspección tributaria, el 24 de junio de 1998, profirió el Emplazamiento para Corregir No. 07.5023, el cual fue respondido por COLPATRIA. El 19 de agosto de 1998, profirió el Requerimiento Especial No. 09.5973, notificado por correo en la misma fecha, por el cual propuso modificar la liquidación privada de los seis bimestres del año gravable de 1996, y determinar una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor saldo a

notificado por correo en la misma fecha, por el cual propuso modificar la liquidación privada de los seis bimestres del año gravable de 1996, y determinar una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor saldo a pagar. La respuesta por parte de COLPATRIA se produjo el 19 de noviembre de 1998.Exp. No. 99-0416

Actor : Banco Colpatria Red Multibanca

Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UFAC Colpatria. El 24 de marzo de 1999, mediante la Liquidación de Revisión No. 003, la Administración Distrital modificó, en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial, las liquidaciones privadas presentadas por COLPATRIA por concepto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los cinco últimos bimestres de 1996. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 del Código Civil; 61 numeral 2 de Ley 20 de 1979; 31 de la Ley 91 de 1983; 42 numeral 3 literal d) de la Ley 14 de 1983; 27 y 28 de la Ley 75 de 1986; 40 literal d) del Decreto Reglamentario 535 de 1987; 38 y 40 del Estatuto Tributario Nacional; 207 numeral 30 literal d) del Decreto Ley 1333 de 1986; 98 numeral 3 literal d) del Acuerdo Distrital No. 21 de 1983; 37 numeral 3 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996; y 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. En el concepto de la violación, visible a folios 6 a 13 del expediente, manifiesta

del Decreto Distrital 807 de 1993. En el concepto de la violación, visible a folios 6 a 13 del expediente, manifiesta que según la Administración no es procedente disminuir la base gravable declarada por la entidad, con los ocho primeros puntos de la corrección monetaria declarada, considerada por la actora como parte exenta e invocada en las liquidaciones privadas. No obstante, en las normas nacionales como en las distritales, que regulan el impuesto de industria y comercio y que se citan como violadas, está expresamente consagrado que dentro de los ingresos operacionales de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que hacen parte de la base gravable del impuesto, se encuentra incluida la 'corrección monetaria menos la parte exenta" (arts. 42 num. 3 lit d) Ley 14/83, 207 num. 3 lit. d) Dcr.

L. 1333/86, 98 num. 3 lit. d) Ac. Dist. 21/83, y 37 num. 3 lit. d) Dcr. Dist. 423/96), situación que por demás reconoce el Distrito en la Liquidación de Revisión que aquí se controvierte, por lo que en acato de las mencionadas disposiciones legales, la entidad financiera procedió a calcular el valor de esa parte exenta para restarla del total de la corrección monetaria obtenida en cada período.

Además, actuó en un todo de acuerdo con lo establecido en los instructivos que ha impartido la Superintendencia Bancaria, entidad esta llamada a informar al Distrito Capital, para efectos del recaudo del impuesto, el monto de la baseExp. No. 99-0416

Actor : Banco Colpatria Red Multibanca

Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria

al Distrito Capital, para efectos del recaudo del impuesto, el monto de la baseExp. No. 99-0416

Actor : Banco Colpatria Red Multibanca

Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. gravable prevista para las corporaciones de ahorro y vivienda (arts. 47 Ley 14/83, 212 Dcr. L. 1333/86, y 104 Ac. Dist. 21/83), para lo cual ha emitido varias circulares, entre otras, las Nos. 016 de 1996 y 004 de 1997, en las que ha señalado la metodología bajo la cual se calcula la base gravable ya aludida, metodología en la que expresa que respecto del código de cuenta 4110 "corrección monetaria - UPAC" dichas corporaciones le deben reportar el total de tal valor, en tanto que para efectos del informe al Distrito Capital, la Superintendencia calcula directamente la parte exenta. Expone, que a juicio de la Administración Distrital, según se expresa en el acto acusado, no es posible realizar el cálculo de la parte exenta que debe ser restada de la corrección monetaria para determinar la base gravable, por cuanto las normas no establecen cómo se debe proceder a ello, sin que sea factible que tal vacío se llene con normas diferentes o con metodologías de la Superintendencia Bancaria, mientras para ésta última y para la actora, se debe proceder a una interpretación que permita su aplicación, en acato del principio legal según el cual entre dos posibles interpretaciones de una norma, se debe preferir aquella que la permita, para el caso, una interpretación basada en la historia de las normas, que permite desentrañar su alcance.

legal según el cual entre dos posibles interpretaciones de una norma, se debe preferir aquella que la permita, para el caso, una interpretación basada en la historia de las normas, que permite desentrañar su alcance. Al respecto, afirma que desde la Ley 14 de 1983 (art. 42 numeral 3 literal d)), está contenida la regla, según la cual es parte de la base gravable de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda la "corrección monetaria, menos la parte exenta", ley que tuvo su origen en el proyecto presentado y discutido en el Congreso en el mismo año, en los asuntos territoriales, para cuya época se tramitaba otro en los asuntos nacionales, que culminó convertido en la Ley 91 de 1983, que en el artículo 31, expresamente consagró un tratamiento de exención para una parte de la corrección monetaria, parte esta conformada por los 8 primeros puntos de misma, tratamiento que no era extraño ni novedoso en el sistema tributario colombiano, ya que desde antes, en la Ley 20 de 1979, artículo 61 parte final del numeral 2, se había consagrado, y desde 1974, la corrección monetaria tuvo un tratamiento especial, inicialmente en el Decreto Legislativo 2247 de ese año, artículo 58.Exp. No. 99-0416

Actor : Banco Colpatria Red Multibanca

Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. En los textos legales que regulan la base gravable especial de las citadas Corporaciones en materia del impuesto de industria y comercio, no se definió ni se ha definido, para efectos del mencionado impuesto, qué se entiende por ingresos por corrección monetaria, razón por la cual no resulta extraño que

Corporaciones en materia del impuesto de industria y comercio, no se definió ni se ha definido, para efectos del mencionado impuesto, qué se entiende por ingresos por corrección monetaria, razón por la cual no resulta extraño que tales disposiciones tampoco hayan hecho nunca una definición especial sobre lo que se debe entender como parte exenta de la corrección monetaria, la cual sí esta definida en la legislación tributaria del impuesto sobre la renta, por lo que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil, es a tal parte a la que debe entenderse referida la expresión que utiliza la regulación de industria y comercio desde la ley 14 de 1983, pasando por el Decreto Ley 1333 de 1986, llegando por último a las normas distritales referidas. Otro principio que rige en materia de interpretación legal, y que tiene cabida en el caso de autos, es que no se puede presumir ignorante al legislador al momento de expedir las normas, pues cuando éste hizo referencia en 1983, a la parte exenta quiso significar que en el caso de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, la parte exenta que podía invocar como excluida de la base gravable del impuesto de industria y comercio, sería aquella prevista como institución en el impuesto sobre la renta, sin exigir en momento alguno que tal parte fuese a su vez exenta para esas Corporaciones en el impuesto sobre la renta, por lo tanto, en nada influye para la determinación de la base gravable del impuesto de que se trata, que la exención o no gravación de la corrección monetaria en el impuesto sobre la renta no aplique para la mencionadas Corporaciones. Lo anterior, permite afirmar que en 1996, bien podían las Corporaciones de

del impuesto de que se trata, que la exención o no gravación de la corrección monetaria en el impuesto sobre la renta no aplique para la mencionadas Corporaciones. Lo anterior, permite afirmar que en 1996, bien podían las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como lo hizo la actora quien ostentaba tal naturaleza, invocar que una parte de la corrección monetaria no integrase la base gravable del impuesto de industria y comercio, parte exenta a restar de dicha base gravable que en 1983 estaba conformada por los primeros 8 puntos en el impuesto sobre la renta, pero que con el correr de los años ha variado, como cuando la Ley 75 de 1986 (arts. 27 y 28), decidió que la no gravación debía ser respecto del componente inflacionario, sin limitar el alcance de la misma a un determinado número de puntos, concepción que se ha mantenido en e!Exp. No. 99-0416

Actor : Banco Colpatria Red Multibanca

Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. Estatuto Tributario Nacional (arts. 38 y 40), por lo que para 1996, la exención se podría extender a la totalidad del componente inflacionario implícito en la propia corrección monetaria, esquema que llevaría a reconocer que la totalidad de la misma ha debido ser considerada como parte exenta, como se reconoció para efectos del impuesto sobre la renta por el artículo 41 del Decreto Reglamentario 535 de 1987. Aduce la violación de los artículos 64 y 101 dei Decreto Distrital 807 de 1993, en tanto no tiene cabida la aplicación de una sanción por inexactitud como la

Reglamentario 535 de 1987. Aduce la violación de los artículos 64 y 101 dei Decreto Distrital 807 de 1993, en tanto no tiene cabida la aplicación de una sanción por inexactitud como la que se establece en el acto acusado, de una parte por cuanto no es procedente determinar un mayor impuesto a su cargo y, de otra, si en gracia de discusión se llegare a definir que sí era procedente ese mayor valor, el mismo habría dejado de ser cubierto inicialmente, no por maniobras fraudulentas, sino por una diferencia de apreciación o de criterio en la interpretación de las normas aplicables, compartido, por lo demás, con la Superintendencia Bancaria. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fIs. 48-57). Expone, que la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 21 del mismo año y el Decreto 1333 de 1986, normas compiladas en el Decreto 423 de 1996, establecen a través de este último en el artículo 33 y siguientes, el marco jurídico del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, a cargo de las entidades financieras, y en los artículos 36 y 37 consagra un tratamiento especial para las mismas, e incluye dentro de la base gravable especial para el sector financiero, la

industria y comercio en el Distrito Capital, a cargo de las entidades financieras, y en los artículos 36 y 37 consagra un tratamiento especial para las mismas, e incluye dentro de la base gravable especial para el sector financiero, la corrección monetaria, menos la parte exenta.Exp. No. 99-0416 Actor Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. Indica, que con la reforma establecida por la Ley 14 de 1983, el legislador busca una tributación por parte de este grupo de contribuyentes más equitativa frente a los demás sujetos pasivos del impuesto, razón por la cual en el artículo 42 se definieron los conceptos que constituyen la base gravable para la aplicación de una tarifa diferencial de acuerdo a la entidad contribuyente y que forma parte de los ingresos operacionales de la misma, y mediante el Acuerdo 21 de 1983, el Distrito Capital, reestructuró el impuesto de industria y comercio, y en el artículo 98 la base impositiva para las entidades del sector financiero, el cual muestra la transcripción literal del artículo 42 de la citada Ley 14, por lo que no existiendo contradicción ni diferencia alguna entre las normas aludidas, la discusión se debe centrar en si con la excepción del Decreto 1333 de 1986, se considera como base gravable del referido impuesto, el resultado de disminuir de ella, la parte exenta de la corrección monetaria establecida. Al efecto, señala que la corrección monetaria representa "la ganancia o pérdida obtenida por un ente económico como consecuencia de la exposición de la inflación de sus activos y pasivos no monetarios" (art. 41 D.R. 2649/83); que a

obtenida por un ente económico como consecuencia de la exposición de la inflación de sus activos y pasivos no monetarios" (art. 41 D.R. 2649/83); que a partir de 1992, el sistema de ajuste integral por inflación es aplicado a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, e indica las excepciones; que las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que tuvieron activos expresados en moneda o poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1991, y tuvieron ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de años anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos (art. 10 D.R. 2075/92), que el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2591 de 1993, aclara que los intereses y demás rendimientos financieros constituirán un ingreso financiero; que a partir de 1992, con la vigencia del sistema de ajuste integral por inflación, se debe registrar en una cuenta denominada "corrección monetaria" las partidas débitos o crédito, según se afecten los activos o el patrimonio de los contribuyentes, y al tratarse de una cuenta de resultado, si los créditos exceden a los débitos, se entiende que se han obtenido ingresos gravados con el impuesto, caso contrario, el impuesto que se genere por la aplicación de los ajustes, estará a cargo del contribuyenteExp. No. 99-0416

Actor : Banco Colpatria Red Multibanca

Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. al tenor del artículo 340 del Estatuto Tributario Nacional, el cual a su vez en el

Actor : Banco Colpatria Red Multibanca

Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. al tenor del artículo 340 del Estatuto Tributario Nacional, el cual a su vez en el artículo 350 determina que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los débitos que se registren en la misma, arrojan bien sea una utilidad que será un ingreso gravable, o una pérdida que será un gasto deducible en el respectivo período fiscal. Con base en lo anterior, y dado que la corrección monetaria es un rendimiento financiero que se constituye en un ingreso operacional para la demandante, se encuentra gravado con el impuesto discutido a la luz del artículo 25 del Decreto 423 de 1996, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 75 de 1986, que excluye del tratamiento especial que contempla el artículo 39, aquellas entidades que sean intermediarios financieros que acepten y coloquen masivamente y en forma regular dinero del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria. Señala, que los elementos requeridos para fijar las contribuciones fiscales o parafiscales, no sólo pueden estar contenidos en la ley, sino también en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, tal como lo consagra el artículo 338 de la Constitución Nacional y, por tanto, es al legislador a quien le corresponde, bajo su entera autonomía, establecer un tributo, disponer de la competencia para establecer quiénes habrán de pagarlo, y decidir cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables. De otra parte, la legislación incluye la corrección monetaria como base

tributo, disponer de la competencia para establecer quiénes habrán de pagarlo, y decidir cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables. De otra parte, la legislación incluye la corrección monetaria como base gravable en la Ley 14 de 1983 y en el Decreto 1333 de 1986, y aunque en el artículo 37 del Decreto 423 de 1996 se refiere a la base gravable especial para el sector financiero, enunciando una parte exenta de corrección monetaria, para el caso de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en ninguna normatividad expedida por el Concejo Distrital, único ente facultado legalmente para determinar las exenciones de su competencia, ha habido pronunciamiento sobre el valor de dicha parte exenta, por lo que no es dable argumentar que la Superintendencia Bancaria tiene la facultad para determinarla en lo que tiene que ver con este Distrito, lo cual se corrobora con la orden del legislador plasmada en el artículo 287 numeral 3 de la Carta Política.Exp. No. 99-0416 Actor Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. Por lo expuesto, dice, no cabe duda que la actora debió incluir dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio, la totalidad de los ingresos percibidos por corrección monetaria, pues son ingresos gravables que no se encuentran exentos ni excluidos. Respecto a la sanción por inexactitud, sostiene que la misma es procedente por cuanto se encuentra probado la inexactitud en que incurrió el actor, y no existe diferencia de criterio por la claridad de la norma y de la jurisprudencia, al

Respecto a la sanción por inexactitud, sostiene que la misma es procedente por cuanto se encuentra probado la inexactitud en que incurrió el actor, y no existe diferencia de criterio por la claridad de la norma y de la jurisprudencia, al determinar la primera, para el impuesto de industria y comercio a cargo de las entidades, la base gravable correspondiente, y la segunda, al anular las circulares que determinan dicha base por parte del organismo controlador. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público y la parte demandante. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que se deben denegar parcialmente las pretensiones de la demanda. Previo análisis de los artículos 150-12, 300-4, 313-4, 338, 294 y 287 numeral 3° de la Carta Política, 38, 41 y 42 de la Ley 14 de 1983, y 207 numeral 3 literal d) del Decreto 1333 de 1986, y con apoyo en sentencia de la H. Corte Constitucional, sostiene que tal y como lo considera la Administración en la Liquidación de Revisión demandada, es claro que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deben incluir en la base gravable del impuesto de industria y comercio, la totalidad de los ingresos representados por corrección monetaria, por cuanto no está expresamente señalada por la ley ni por el Concejo Distrital, la forma de calcularla, y no es de competencia de la Superintendencia Bancaria hacerlo, además por virtud de la autonomía que tienen las entidades territoriales para proceder a establecer y regular exenciones.10

la forma de calcularla, y no es de competencia de la Superintendencia Bancaria hacerlo, además por virtud de la autonomía que tienen las entidades territoriales para proceder a establecer y regular exenciones.10 Exp. No. 99-0416 Actor Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente estima que debe ser objeto de anulación, pues si bien el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 tipifica como inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otros aspectos, cuando se omiten ingresos, en el presente asunto no se evidencian maniobras fraudulentas para que la demandante obtuviera un menor impuesto a pagar, sino una diferencia de apreciación o criterio respecto del derecho aplicable (fIs. 151-1 55). La parte demandante reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fIs. 145-149). No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 003 de 24 de marzo de 1999, proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se determinó oficialmente a la actora el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del año gravable de 1996, e

Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se determinó oficialmente a la actora el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del año gravable de 1996, e impuso sanción por inexactitud (fIs. 21-40, c.p.). La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con los cargos precedentemente expuestos, se observa:11 Exp. No. 99-0416

Actor : Banco Colpatria Red Multibanca

Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. Consta en el expediente que la sociedad presentó sus declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del año gravable de 1996, en su orden, el 31 de mayo, el 31 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre de 1996, y el 31 de enero de 1997, en las que se liquidó un saldo a cargo de $194.118.000, $202.031.000, $323.553.000, $323.457.000 y $328.593.000, respectivamente (fIs. 39-35,c.a.). El 24 de marzo de 1999, la Administración de Impuestos Distritales profiere la

$328.593.000, respectivamente (fIs. 39-35,c.a.). El 24 de marzo de 1999, la Administración de Impuestos Distritales profiere la Liquidación de Revisión No. 033, por la que modifica las precitadas liquidaciones privadas, acto en el cual sobre los aspectos debatidos precisó: 11 Por lo tanto, en ninguna parte se están vulnerando las normas, ya que tan solo se están sumando los rubros establecidos en la Ley 14 de 1983, y Decreto 1333 de 1986, para determinar el monto de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio deduciéndosele a su vez los ajustes integrales por inflación, los cuales no son tenidos en cuenta para determinar tal impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del E. T. y 10 del Decreto 2075 de 1992.

Arguye el peticionario que: ". . . si bien inicialmente la normatividad aplicable al caso, por interpretación analógica, era la contenida en la Ley 20 de 1979, al haber evolucionado la normatividad aplicable en renta, la remisión debe hacerse a las normas vigentes a la fecha de causación de/impuesto de industria y comercio,

(para el caso que nos ocupa 1996), esto es, a las normas que establecen la no aplicación del sistema de ajustes por inflación a este impuesto." Al respecto este Despacho se permite aclarar que no existe normatividad alguna aplicable al Impuesto de Industria y Comercio, que determine la forma del cálculo de la parte exenta de los ingresos por corrección monetaria como sí lo hay para el cálculo del impuesto de renta y complementarios como bien lo señala el memorialista al

Impuesto de Industria y Comercio, que determine la forma del cálculo de la parte exenta de los ingresos por corrección monetaria como sí lo hay para el cálculo del impuesto de renta y complementarios como bien lo señala el memorialista al utilizar para el efecto el PAAG, la cotización de la divisa extranjera y el valor pactado de reajuste para los valores fijados en UPAC o con otro reajuste, por lo que este Despacho considera relevante que no es procedente la deducción a título de exención que pretende aplicar la contribuyente CORPORA ClON DE AHORRO Y VIVIENDA COLPA TRÍA UPAC COLPA TRÍA para la determinación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. El memorialista comparte la posición de la Administración en cuanto al hecho de que ". . . no existe claridad sobre la aplícabilidad de la resta ordenada en la norma, al faltar regla expresa que disponga como se calcula tal parte exenta, o al menos en qué consiste dicha exención.. Así las cosas, . . la norma que ordena la resta es una norma sin efecto jurídico, pues para darle aplicación es necesario señalar cuál es la parte exenta, y mientras ellos no se haga, será imposible darle efectiva aplicación." La Administración es clara al respecto al sostener que no existe normatividad alguna aplicable al Impuesto de Industria y Comercio, que determine12 Exp. No. 99-0416

Actor : Banco Colpatria Red Multibanca

Colpatria S.A. antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. la forma del cálculo de la parte exenta de los ingresos por corrección monetaria como si lo hay para el cálculo del impuesto de renta y complementarios, pero el

de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria. la forma del cálculo de la parte exenta de los ingresos por corrección monetaria como si lo hay para el cálculo del impuesto de renta y complementarios, pero el hecho de admitir que la Dirección Distrital de Impuestos que el Concejo Distrital no expidió normas sobre lo que es la parte exenta, no significa que este vacío conlleve a la aplicación de las normas generales por cuanto se estaría ignorando la autonomía territorial del Distrito de la cual ya hablamos en líneas anteriores, ya que la depuración de la base gravable de renta es diferente de la del Impuesto de Industria y Comercio. Así, en la primera se determina sobre la utilidad mientras que en la segunda se toma sobre los in

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