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TA CUN - 99-042-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-042-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ti; ACCION POPULAR -Improcedencia para defensa de intereses subjetivos uNTE RES COLECTIVO -Concepto! ACCION POPULAR -Improcedencia para reclamo de obligaciones contractuales ¡GASODUCTO CENTRO -ORIENTE ¡CENTRO OPERACIONAL DE GAS DE BARRANCABERI4EJA ¡PAZ YSALVO CONTRACTUAL ¡LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR (E)7-/MORALIDAD ADMINISTRATIVA -Concepto ¡PAT

PUBLICO W(L MLf

SECC©Ñ FE' i. CCI 6699 ca cm u, 1 Santa Fe de Stiembe Veintiuno (21) de Dos Mi (2000). Expedieit.' No, : Accin Popular 9042

Magistrdo Ponente : Ir. YVLUA. 0 1 ALDO G1 1 ctor : HENRY BOE HNSEN ELL•' y

OTRO Demandado ECOPETROL Y OTRIS En defensa del patrimonio estatal y de la moralidad administrativa los señores HENRY BOE HANSEN BELLO y GUILLERMO LUIS FELIPE AVILA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción popular de que trata la ley 472 de 1998, han presentado una demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, la Unión Temporal de Empresas Condacol -UTE-CONDACOL-, las Sociedades CONDUX S.A. de C.V., Dragados Auxini International de Pipelines S.A. -DAIP SA-, Pyxis Ingeniería Ltda y Petrocivil S.A, para que esta Corporación resuelva las siguientes: "1.- Que se declare que los demandados, como consecuencia directa de las irregularidades presentadas2 Exp. No,99-042

Ltda y Petrocivil S.A, para que esta Corporación resuelva las siguientes: "1.- Que se declare que los demandados, como consecuencia directa de las irregularidades presentadas2 Exp. No,99-042 en el proceso de contratación y liquidación de la obra pública denominada como "Gasoducto centro oriente, centro operacional de gas Barranca bermeja, estaciones receptoras, ramales y conversión de líneas existentes", y que comprende tanto el contrato distinguido con el número DI11-831, sus adicionales, accesorios, modificaciones mediante suscripción de otrosí, sobre costos, reconocimientos económicos, como los subcontratos realizados por los contratistas iniciales, han puesto en peligro el patrimonio público representado en la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", entidad estatal que corre el riesgo de verse obligada a tener que cancelar sumas adicionales y soportar mayores costos por causa de tales irregularidades. 2.- Que, para subsanar lo anterior, se declara que la Empresa Colombiana de Petróleos, "ECOPETORL", debe abstenerse de cancelar a los demandados Unión Temporal de Empresas Condacol "UTE-CONDACOL", sociedad Condux S.A. de C.V. y a la sociedad Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A. el último pago equivalente al diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato, hasta tanto no se solucione, en definitiva, cualquier reclamación generada directa o indirectamente por la obra pública singularizada en la presente acción, especialmente se solucione la reclamación presentada por las sociedades sub-3 Exp. No .99-042

cualquier reclamación generada directa o indirectamente por la obra pública singularizada en la presente acción, especialmente se solucione la reclamación presentada por las sociedades sub-3 Exp. No .99-042 contratistas Petrocivil S.A. y Pvxis Incieniería Ltda, a las cuales no se les ha cancelado la totalidad del subcontrato de construcción de obra civil, montaje electromecánico, instalación eléctrica e instrumentación para el Centro Operacional de Gas de Barranca bermeja, con un saldo insoluto de aproximadamente $7'232008.328 M/cte, y se presente el paz y salvo de estos sub-contratistas, para evitar que tales reclamaciones recaigan en el erario público. (subrayas fuera de texto) 3Que, consecuencia ¡mente, y para evitar que el transcurso del tiempo pueda generar mayores perjuicios que lleguen a sobrepasar la suma retenida y comprometer los dineros de la empresa estatal y, por ende, el patrimonio público, se conmine a todas las partes rara aue bajo la moderación de ECOPETROL y dentro del término de los tres meses siguientes al fallo, en lo posible se efectúen las compensaciones y conciliaciones pertinentes entre contratista y subcontratistas por las reclamaciones derivadas de la obra pública ejecutada, y de las mayores cantidades de obra realizada, liquidándose en especial el sub-contrato con las sociedades Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda, obteniéndose el paz y salvo definitivo que, a su vez, cubra a otros terceros que se encuentren afectados con ocasión de los trabajos realizados para la construcción y4 Exp.No.99-042 adecuación d& Centro Operacional de Gas en

cubra a otros terceros que se encuentren afectados con ocasión de los trabajos realizados para la construcción y4 Exp.No.99-042 adecuación d& Centro Operacional de Gas en Barranca bermeja. (subrayas fuera de texto) 4.- Que se adopten las demás determinaciones consecuencia les. 5.- En caso de oposición, solicito se condene a los demandados al pago de costas y se reconozca para los accionantes la recompensa que establece el artículo 1005 de¡ Código Civil."

II. H EC H OS El fundamento fáctico de tales peticiones se expone así: 1,11.- La Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de creación legal, con domicilio principal en esta ciudad de Santa Fe de Bogotá; por su naturaleza se tiene, entonces, que su patrimonio es público, y en su conservación tiene legítimo interés toda la ciudadanía, especialmente cuando pueda ser víctima de menoscabo como consecuencia de irregularidades en la contratación, ejecución y liquidación de contratos estatales, cuyo objeto es la construcción de obras públicas.5

Exp.No.99-042 2.- ECOPETROL, por autorización de su Comité Ejecutivo, decidió abrir el proceso de licitación pública No. PNG-94-024, para la construcción del Gasoducto Centro Oriente, contando para ello con la apropiación presupuestal pertinente, licitación que fue adjudicada a la Unión Temporal de Empresas CONDACOL, conformada entre CONDUX S.A. de C.V., Dragados Auxini Internacional de PpeIines S.A. "DAIP SA", (posteriormente esta compañía cambió su

la Unión Temporal de Empresas CONDACOL, conformada entre CONDUX S.A. de C.V., Dragados Auxini Internacional de PpeIines S.A. "DAIP SA", (posteriormente esta compañía cambió su denominación por la actual de Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A., como se le denominará en lo sucesivo en esta demanda), Montecz Ltda, Ingeniería Construcciones y Equipos - CONEQUIPOS ING. TDAy Termotécnica Coindustrial S.A. 3.- El 4 de julio de 1995 se celebró el contrato entre ECOPETROL y las compañías integrantes de la Unión Temporal denominada UTE-CONDACOL, para la construcción de la obra pública mencionada. 4.- El valor estimado del contrato fue de $52'894.307.112. 5.- En desarrollo del contrato en cita los miembros de la Unión Temporal UTE-CONDACOL asumieron la ejecución de la parte correspondiente a cada uno de sus6 Exp.No.99-042 integrantes, y como quiera que a las empresas CONDUX S.A. DE C.V. Sucursal Colombia y Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A. les correspondió la realización de los trabajos correspondientes a la construcción del centro operacional de Barranca bermeja, según lo establecido en el contrato principal distinguido con el número DIJ-831 y su adicional DI]-925-AC, de fecha 13 de diciembre de 1995, para la construcción e interconexión de los distintos sistemas que confluyen en Barranca bermeja, estas compañías sub-contrataron la construcción de la obra civil, montaje electro-mecánico, instalación eléctrica e instrumentación para dicho centro

distintos sistemas que confluyen en Barranca bermeja, estas compañías sub-contrataron la construcción de la obra civil, montaje electro-mecánico, instalación eléctrica e instrumentación para dicho centro operacional de gas en la ciudad de Barrancabermeja con las sociedades Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda, sub contrato celebrado en esta ciudad de Santa Fe de Bogotá el 26 de agosto de 1996. 6.- El valor estimado del sub-contrato antes mencionado fue de $ 721'742.440 pesos M. cte. 7.- El alcance de los trabajos fue delimitado por el pliego de condiciones de la licitación PNG-94-024 de ECOPETROL, y así se pactó de manera expresa en el subcontrato referenciado.Exp. No.99-042 8.- De manera por demás extraña ECOPETROL, violando la limitación consagrada en el inciso 20 del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993, procedió a adicionar el contrato DIJ-831 con múltiples y diversos convenios disfrazados como "contratos adicionales", "contratos accesorios", "otrosí" y "otros reconocimientos contractuales de carácter económico" que, finalmente, dieron lugar a que toda la contratación realizada bajo el convenio inicial DIJ-831 alcanzara el monto de $ 122.818'027.283 pesos moneda corriente, que fue el balance económico del contrato en el acta de liquidación final, irregularidad que demuestra la evidente violación al inciso final del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993 y de los demás principios del estatuto contractual de las entidades estatales. Por virtud de otros contratos también

evidente violación al inciso final del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993 y de los demás principios del estatuto contractual de las entidades estatales. Por virtud de otros contratos también llamados adicionales que ECOPETROL ha tratado de no hacer públicos, el costo total del gasoducto centro oriente con sus centros operacionales, estaciones receptoras y ramales, al parecer superan el monto de $300.000'000.000 de pesos M.cte, dineros estos que obviamente hacen parte del patrimonio público. (subrayas fuera de texto). 9.- Las adiciones y mayores cantidades de obra acordadas irregularmente por ECOPETROL y la Unión Temporal UTE CONDACOL, se reflejó necesariamente8 Exp . No .99-042 en los sub-contratos y, particularmente, en el realizado para la construcción de obra civil del centro operacional de gas de Barranca bermeja, y en una magnitud más grande, pues el costo estimado del subcontrato celebrado el 26 de agosto de 1996, ya relacionado, en el monto de $721'742.440 pesos M.cte se incrementó a una suma superiora $10.400'000.000 pesos M. cte. 10.- Cuando las sociedades PETROCIVIL S.A. y PYXIS INGENIERIA LT'A celebraron el subcontrato de¡ 26 de agosto de 1996, que tal como se indicó tenía un valor estimado de $721'742.440 pesos M.cte, acreditaron y demostraron la capacidad económica para cumplir con las obligaciones a que se comprometieron en el desarrollo final de la obra pública ya mencionada; pero cuando el valor estimado se incrementó en un mil por

demostraron la capacidad económica para cumplir con las obligaciones a que se comprometieron en el desarrollo final de la obra pública ya mencionada; pero cuando el valor estimado se incrementó en un mil por ciento, obviamente superó las proyecciones financieras de estas compañías, y para evitar que las compañías extranjeras CONDUX S.A. de C.V. Sucursal Colombia y Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A. les declararan algún incumplimiento contractual, se vieron precisadas a recurrir no solamente a créditos con terceros, sino también con sus proveedores en la ciudad de Barranca bermeja, y cuando esto no fue suficiente, en una habilidosa maniobra las compañías foráneas intervinieron la administración de las dos sociedades colombianas y las obligaron a continuar en9 Exp. No.99-042 el desarrollo y ejecución de las mayores cantidades de obras adicionales, hasta que se culminó el centro operacional de gas de Barranca bermeja, obra pública en la actualidad totalmente terminada y entregada por los subcontratistas a las compañías extranjeras, y por éstas a ECOPETROL, quien recibió la obra a satisfacción el 13 de julio de 1997, según acta de aceptación provisional de dicha fecha. 11.- Desde tiempo atrás las contratistas suspendieron los pagos que debían realizar a las sociedades colombianas, por lo cual el monto del endeudamiento de Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda con sus proveedores se incrementó notablemente, y estas compañías quedaron con todos sus bienes y activos comprometidos al pago de las deudas que adquirieron para la terminación de la obra estatal. 12Con violación, nuevamente, de la ley 80 de 1993,

compañías quedaron con todos sus bienes y activos comprometidos al pago de las deudas que adquirieron para la terminación de la obra estatal. 12Con violación, nuevamente, de la ley 80 de 1993, que establece en el inciso final de su artículo 60 que para la liquidación de los contratos estatales debe exigirse, entre otras cosas, al contratista los paz y salvos de los subcontratistas que haya tenido, obligación pactada también contractualmente en el caso presente, ECOPETROL procedió a liquidar el contrato DIJ-831, sus adicionales y accesorios el 23 de diciembre de 1997, sin que la Unión Temporal UTElo Exp. No.99-042 CONDACOL ni las compañías Condux S.A. de C.V. y Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A. presentaron los paz y salvos de sus subcontratistas Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda. 11Hasta la fecha ni la Unión Temporal UTE CONDACOL ni las compañías CONDUX S.A. de C.V. y Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A. han realizado el acta de liquidación final del subcontrato con las sociedades Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda, adeudan a dichas compañías la suma airoximada de $7'232.008.328 pesos M.cte, correspondientes a trabajos suministros, servicios, materiales y demás elementos real y efectivamente ejecutados, suministrados e instalados en el centro operacional de cias de Barranca bermeja. (subrayas fuera de texto). 14.- La situación presentada con los proveedores en la ciudad de Barrancabermeja dio lugar a que el comercio

suministrados e instalados en el centro operacional de cias de Barranca bermeja. (subrayas fuera de texto). 14.- La situación presentada con los proveedores en la ciudad de Barrancabermeja dio lugar a que el comercio organizado de dicha localidad presentara reclamaciones directas ante ECOPETROL, por virtud de las cuales la sociedad extranjera Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A., por sus representantes en la mencionada ciudad, efectuaron diversas reuniones con los proveedores, y el día 15 de julio de 1997 prometieron que para el día 22 de julio de 1997 se cancelarían las acreencias directamente por el contratista, cosa que11 Exp. No.99-042 nunca se cumplió, pues los funcionarios de la sociedad española abandonaron dicha ciudad el día 18 de¡ mismo mes y año, y dejaron a los terceros totalmente defraudados, lo que ha dado lugar a que estos comerciantes inicien acciones judiciales contra las subcontratistas y amenacen con realizar una acción directa contra ECOPETROL, entidad estatal propietaria de la obra pública para la cual suministraron bienes y servicios. (subrayas fuera de texto). 15.- Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda, previamente al acta final de liquidación del contrato DIJ-831 y sus adicionales y accesorios, realizada el 23 de diciembre de 1997, informaron en varias oportunidades a ECOPETROL que, en su calidad de sub-contratistas de la Unión Temporal UTE CONDACOL por intermedio de las sociedades CONDUX S.A. de C.V. y Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A:, tenían con estas compañías cobros y reclamaciones pendientes, todas

Unión Temporal UTE CONDACOL por intermedio de las sociedades CONDUX S.A. de C.V. y Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A:, tenían con estas compañías cobros y reclamaciones pendientes, todas ellas directamente relacionadas con el contrato en cita, y, específicamente, con las obras adicionales realizadas para la construcción del centro operacional de gas de Barranca bermeja; en comunicación de septiembre de 1997 se explicó a la empresa estatal y a la gerencia de gas, en forma detallada, esta situación, pese a lo cual los funcionarios de ECOPETROL precipitaron la elaboración y suscripción del acta final de liquidación.12 Exp.No.99-042 16VAl momento presente ECOPETROL no ha realizado aún el pago de parte del diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato, último pago que, tal como se había previsto en el contrato, es garantía del cumplimiento de las obligaciones de los miembros de la unión temporal UTE-CONDACOL con terceros, junto con otras seguridades para la empresa estatal, pero por presiones de las sociedades extranjeras, se ha tenido conocimiento que ECOPETROL no solamente adelantó ya parte de este pago, sino que también en fecha muy próxima pretende realizar la cancelación total de estos dineros a las empresas integrantes de la unión temporal, todo ello, repito, sin exigir el paz y salvo de los subcontratistas y a sabiendas de las obligaciones pendientes con terceros por el suministro de bienes y servicios para la obra pública. (subrayas fuera de texto). 17.- Al efectuar ECOPETROL la cancelación total del último pago, sin que previamente se haya solucionado la situación presentada con las sociedades Petrocivil

servicios para la obra pública. (subrayas fuera de texto). 17.- Al efectuar ECOPETROL la cancelación total del último pago, sin que previamente se haya solucionado la situación presentada con las sociedades Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda con los proveedores y demás damnificados, es evidente que el patrimonio público, representado en este caso en ECOPETROL como Empresa Industrial y Comercial del Estado, puede verse directamente afectado con las reclamaciones que13 Exp . No .99-042 los subcontratistas y los terceros pueden realizar directamente ante ECOPETROL, como entidad propietaria de la obra pública ya mencionada, y en esta eventualidad ECOPETROL tendría que volver a cancelar bienes y servicios que ya pagó a los miembros de la unión temporal UTE CONDACOL. (subrayas fuera de texto). 18.- El criterio del Honorable Consejo de Estado sobre este aspecto ha sido uniforme, hasta donde se conoce, indicándose que en la construcción de una obra pública, así la misma se encomiende a particulares, los terceros, incluyendo subcontratistas y proveedores de éstos, que de alguna manera resulten afectados directa o indirectamente con la ejecución de dicha obra pública, tienen acción directa contra el Estado, representado por la entidad propietaria de la obra, quien debe responder por dichos daños, afectándose así, en últimas, el patrimonio público. Los accionantes transcriben apartes de la providencia del 18 de mayo de 1994 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 19.- Para la defensa de los derechos e intereses de la colectividad, relacionados con el patrimonio público, el medio ambiente, el espacio público y Ja moral14

del 18 de mayo de 1994 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 19.- Para la defensa de los derechos e intereses de la colectividad, relacionados con el patrimonio público, el medio ambiente, el espacio público y Ja moral14 Exp. No.99-042 administrativa, entre otros, tanto la Constitución y la ley han previsto la intervención ciudadana mediante las acciones populares que buscan preservar un bien colectivo, evitando su depauperación. 20.- Debe tenerse en cuenta, además, que en el caso presente las sociedades renuentes a cancelar los bienes y servicios prestados por los subcontratistas y por los rroveedores, son compañías extranjeras, la sociedad CONDUX S.A. DE C.V. es una compañía de nacionalidad Mexicana, en tanto que la sociedad Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A. es una compañía de nacionalidad española, entidades estas que bien se pueden ausentar del país sin que ECOPETROL pueda repetir contra ellas lo que, en un momento dado, le corresponda pagar a las personas afectadas con la construcción de la obra pública del centro operacional de gas de Barrancabermeja. (subrayas fuera de texto). 21Como se ha reseñado, si bien es cierto que el desmesurado incremento en las mayores cantidades de obra en la construcción del gasoducto centro oriente del centro operacional de Barranca bermeja, de sus estaciones receptoras, de sus ramales y de las conversiones realizadas entre los sistemas y líneas antiguas y las actualmente existentes bien pueden encontrarse justificadas por la utilidad y necesidad15 Exp. No.99-042 pública del Plan Nacional del Gas, no menos cierto es, por una parte, que estos incrementos, evidentemente

antiguas y las actualmente existentes bien pueden encontrarse justificadas por la utilidad y necesidad15 Exp. No.99-042 pública del Plan Nacional del Gas, no menos cierto es, por una parte, que estos incrementos, evidentemente desproporcionados, han dado lugar a irregularidades que están afectando a terceros, y que, adicionalmente, al haberse advertido de estas anomalías a la empresa estatal y no haber adoptado, hasta donde se conoce, los correctivos necesarios, y antes, por el contrario, se vislumbra una entrega precipitada del último pago a los miembros de la unión temporal UTE CONDACOL al parecer por presiones ejercidas por las compañías extranjeras, quienes continúan siendo favorecidas con nuevas adjudicaciones por parte de la empresa estatal, se ve entonces que no es evidentemente transparente la actuación de los funcionarios públicos involucrados en todo este asunto, aspecto éste que, también, justifica la acción popular, la cual, según los términos del artículo 88 de la Constitución Política vigente, puede ejercitarse no solamente para la defensa del patrimonio público, sino también para la defensa de la moral administrativa. 22.- En defensa del patrimonio estatal y de la moral administrativa se ejercita, entonces, la presente acción popular, con miras a obtener no solamente el decreto de las medidas precautelativas que más adelante imploro, sino también y básicamente, que una vez citadas al proceso tanto la entidad estatal propietaria de16 Exp. No.99-042 la obra pública ya referenciada, como las sociedades integrantes de la unión temporal UTE CONDACOL y las sociedades subcontratistas Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda, se adopten las determinaciones

Exp. No.99-042 la obra pública ya referenciada, como las sociedades integrantes de la unión temporal UTE CONDACOL y las sociedades subcontratistas Petrocivil S.A. y Pyxis Ingeniería Ltda, se adopten las determinaciones conducentes para que se liquide en definitiva el subcontrato celebrado el 26 de agosto de 1996, adicionado mediante un otrosí suscrito el 22 de abril de 1997, y se defina lo relativo a toda la reclamación Pendiente por mayores cantidades de obra, trabajos, bienes y servicios adicionalmente suministrados para el centro operacional de gas de Barranca bermeja, o, en su defecto, se adopten las medidas pertinentes para que en ningún caso pueda afectarse el patrimonio público de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, por virtud de los hechos aquí relacionados" III.ACTUACION PROCESAL La respectiva demanda, presentada cuando aún no estaba en vigencia, según su artículo 86, la ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en torno al ejercicio de las acciones populares y de grupo, fue repartida el 21 de Septiembre de ese año al Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (folio 51).17 Exp. No.99-042 Con providencias del 30 de Septiembre de 1998 se admitió la demanda, se ordenó tramitarla conforme al procedimiento previsto en el artículo 15 de la ley 446 de 1998 para los procesos abreviados, se dispuso correr traslado a la parte demandada (folio 52) y, como medida cautelar, se mandó oficiar al "Cajero Pagador General de la Empresa Colombiana de Petróleos

los procesos abreviados, se dispuso correr traslado a la parte demandada (folio 52) y, como medida cautelar, se mandó oficiar al "Cajero Pagador General de la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", para que suspenda precautelativamente cualquier pago que pretenda realizar dicha entidad a los miembros de la Unión Temporal de Empresas Condacol "UTE-CONDACOL", especialmente a las sociedades Condux S.A. de C.V. y Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A., y que se encuentren originados en el contrato DIJ-831, sus adicionales, accesorios, hasta tanto no (sic) se verifique la situación de peligro del patrimonio público y de la moral administrativa" (folio 3 Cdno medidas previas). Tal decisión cautelar fue acatada por Ecopetrol, según consta a folios 22 a 24 del respectivo cuaderno. En la providencia del 11 de diciembre de 1998 el Juez 19 Civil del Circuito -respondiendo solicitud de ECOPETROLpara complementar el auto de medidas previas, apuntó: ..."atendiendo la naturaleza propia de la medida cautelar adoptada en autos, que no es cosa diferente a la suspensión temporal de los pagos relativos al contrato DIJ-831, es apenas previsible advertir que18 Exp. No.99-042 dicha suspensión altera en forma notoria la devaluación monetaria de estos montos y el consecuente perjuicio a quien en última resulte beneficiado en su entrega. En estas condiciones y para evitar el envilecimiento de los dineros objeto de suspensión, se autoriza a su retenedor, esto es, a la Empresa Colombiana de

quien en última resulte beneficiado en su entrega. En estas condiciones y para evitar el envilecimiento de los dineros objeto de suspensión, se autoriza a su retenedor, esto es, a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, para que proceda a la consignación o entrega por vía de depósito de las sumas debidas como consecuencia del contrato DIJ831, a la entidad bancaria o de naturaleza financiera que a su juicio cumpla los fines aludidos en el escrito objeto de pronunciamiento" Contra el auto que admitió la demanda fue interpuesto recurso de reposición, habiendo sido negado con el del 24 de febrero de 1999 (fIs 118 - 124). El 23 de noviembre de 1998 la Ferretería Ideal, por intermedio de apoderado, solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte actora, lo que fue aceptado con auto del 24 de febrero de 1999. La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, presentó un escrito proponiendo las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, y trámite inadecuado de la demanda, del cual se dio traslado a la19 Exp.No.99-042 parte demandante, la que se pronunció pidiendo que se declararan no probadas. Para resolverlas el Juzgado del conocimiento, mediante auto del 25 de junio de 1999, las declaró no probadas, y frente a éste Ecopetrol interpuso recursos de reposición y apelación, decidido el primero -confirmando la actuación cuestionadacon providencia del 8 de septiembre de ese año, e inadmitido el

éste Ecopetrol interpuso recursos de reposición y apelación, decidido el primero -confirmando la actuación cuestionadacon providencia del 8 de septiembre de ese año, e inadmitido el segundo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de febrero de 2000. Así mismo, Ecopetrol contestó la demanda con libelo que aparece a folios 99 a 106, y formuló las excepciones perentorias de: inexistencia del derecho reclamado, inexistencia del daño al patrimonio público tutelado, y falta de legitimación en la causa por pasiva. También contestó la demanda la Sociedad Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A., mediante apoderado, con el escrito visible a folios 125 a 132, proponiendo excepciones de mérito, de las que se dio traslado (fi. 140). En razón a que en el auto admisorio de la demanda se ordenó citar a la Procuraduría General de la Nación para que se hiciera parte en el proceso, la Asesora de la Procuraduría Delegada en lo Civil al dar cumplimiento a un auto proferido por la Procuradora Delegada en lo Civil, "en donde se me ordena20 Exp. No.99-042 establecer el fundamento legal de la demanda en acción popular", dijo: "Las pretensiones de la demanda muestran claramente que se trata de una controversia derivada de un contrato estatal, y no de una acción popular de las que regula el artículo 1005 del Código Civil... ...sugiero ..., una vez trabada la relación jurídico procesal, entrar a actuar como Ministerio Público solicitando que el Juez ...establezca que si se trata de

regula el artículo 1005 del Código Civil... ...sugiero ..., una vez trabada la relación jurídico procesal, entrar a actuar como Ministerio Público solicitando que el Juez ...establezca que si se trata de una litis derivada del incumplimiento de un contrato estatal, declare probada la excepción de falta de jurisdicción, rechazando la demanda." (fIs 111 a 116). El Juzgado 19 Civil del Circuito citó para audiencia de conciliación los días 28 de Julio y 28 de Septiembre de 1999, las que resultaron fallidas por ausencia, en la primera ocasión, de la parte demandada y en la segunda porque estaba pendiente de resolverse un recurso de reposición. El 20 de Octubre de 1999, como respuesta a petición de uno de los demandados (fIs. 162 y 163), el Juzgado decidió "remitir la presente actuación con destino a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aceptar que éste despacho carece de jurisdicción para conocer del mismo, en razón a la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998". (folios 171 a 174).21 Exp. No.99-042 La presente acción popular fue recibida en el Tribunal el 7 de diciembre de 1999, y rechazada, por falta de jurisdicción, el 9 del mismo mes. Para dirimir un conflicto negativo de competencia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió la providencia del 10 de febrero del 2000, declarando "que la jurisdicción del conocimiento es la de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quién se le enviará el expediente."

providencia del 10 de febrero del 2000, declarando "que la jurisdicción del conocimiento es la de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quién se le enviará el expediente." Por lo anterior se avocó el conocimiento de la acción en el estado en que se encontraba, y se fijó el día 17 de marzo del 2000 para celebrar la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998. El día señalado se llevó a cabo la audiencia sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo sobre la única propuesta presentada por la apoderada de la Sociedad Ferretería Ideal Ltda (coadyuvante), consistente en: "que se asegure suficienteme

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