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TA CUN - 99-0455-(14-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0455-(14-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

\ JL) CCOOJ LE FALT1 UE DE LA VA GUBERNATIVA Procedencia / VIA GUIRERNATIVA = previa acción de nulidad y restabIec© del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C. Catorce (14) de junio del año dos mil uno. (2.001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 99-0455

ASUNTO: MENSATEL LIMITADA

RENTA AÑO GRAVABLE DE 1.995.

SETENCIA.

La Sociedad MENSATEL LIMITADA, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación de Revisión No. 00098 de noviembre 18 de 1998. Como restablecimiento del derecho pide se determine en forma exacta y justa los impuestos y sanciones a su cargo y por consiguiente que no debe pagar suma alguna en exceso. Como hechos aduce los que a continuación se compendian:

10. La primera declaración de renta fue presentada por el contribuyente, bajo el No.139280107363790 en el Banco Ganadero, registrando un monto total a pagar de $8.327.000.

20. Aduce que el emplazamiento para corregir No. 027 de mayo 5 de 1998 no tiene relación alguna con el requerimiento 00010 el que proponeEXPEDIENTE No. 99-0455 2 corregir la contribución especial, el que es atendido por la contribuyente,

1998 no tiene relación alguna con el requerimiento 00010 el que proponeEXPEDIENTE No. 99-0455 2 corregir la contribución especial, el que es atendido por la contribuyente, respecto del cual al Administración amplió el requerimiento especial el 3 de agosto de 1.998 y otorga tres meses más adicionales para su respuesta que concluye el 3 de noviembre de 1.998.

Y. La Liquidación de revisión 0098 de noviembre 18 de 1998 se notifica seis meses después de concluido el término legal de respuesta al requerimiento 00010 de febrero 11, por lo que la Administración no puede suspender ni ampliar el requerimiento por causa del emplazamiento para corregir. 4°. La declaración de corrección presentada el 6 de enero de 1998 a instancia de los funcionarios de la Administración a cargo de la inspección contable, liquidó equivocadamente sanciones adicionales por $57.216.00 como extemporaneidad, sin tener en cuenta que la declaración de diciembre 10 de 1.997 se tenía como formalmente presentada, e incluida la extemporaneidad correspondiente. 5°. Discurre que tanto el emplazamiento para corregir como la ampliación del requerimiento especial, son equivocados y confusos y que indujeron a error al contribuyente. 6°. Luego la Administración se negó a fallar de fondo el recurso de reconsideración, como tampoco atendió a la excepción de inconstitucionalidad. 7°. Aduce que el auto confirmatorio 900000 del 30 de marzo de 1.999, agotó debidamente la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 99-0455

3 Cita como normas violadas los artículos 702, 704, 706, 708, 710, 711,

agotó debidamente la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 99-0455 3 Cita como normas violadas los artículos 702, 704, 706, 708, 710, 711, 7149 730, 7425 744 y 746 del estatuto Tributario y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración a través de apoderado en escrito visible a folios 28 a 35, planteando en primer lugar la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 70• del artículo 97 del C.P.C., habida cuenta que el poder otorgado por el representante legal de la contribuyente, es tan general que podría servir para cualquier otro asunto y que además se estaría produciendo otra ineptitud de demanda, consistente en no incluir los respectivos conceptos de violación de las normas que sustentan los actos acusados y que no podrían ser saneados solamente con los poderes de interpretación del Magistrado y concluyendo que se desestimen las pretensiones de la demanda. Presentó alegatos de bien probado solamente la parte impugnadora en escrito visible a folios 71 a77, aduciendo que en el caso sub-exámine no se produjo el debido agotamiento de la vía gubernativa, necesario para poder acudir a la vía contencioso administrativa, toda vez que en este caso no se produjo la debida interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión No. 098 del 18 de noviembre de 1998, como lo demuestran los autos inadmisorio y confirmatorio del de

caso no se produjo la debida interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión No. 098 del 18 de noviembre de 1998, como lo demuestran los autos inadmisorio y confirmatorio del de inadmisión, Nos. 900001 del 10 de febrero de 1999 y 900000 del 30 de marzo de 1.999,proferidos por la División Jurídica de la Administración, como tampoco obra prueba que la actora hubiera dado respuesta al Requerimiento Especial No,. 0000010 del 11 de febrero de 1998, ni su ampliación, "de donde su acceso a la vía contenciosa administrativa por esta misma circunstancia tampoco procede por cuanto no ocurrió el debido agotamiento de la vía gubernativa".EXPEDIENTE No. 99-0455 4 Rindió concepto de fondo el Señor Procurador tercero Judicial en escrito visible a folios 80 y s.s. aduciendo que la parte actora en el contenido de la demanda no menciona la solicitud de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria que decidieron la inadmisión del recurso de reconsideración, por lo que la falta de solicitud de los actos que siendo de trámite se convirtieron en definitivos, en cuanto expresan la voluntad de la Administración de no tramitar el recurso de reconsideración propuesto en vía gubernativa, genera que la demanda sea inepta e imposible de que se decidan de fondo sus pretensiones. "Pues los actos no demandados quedarían incólumes, acompañados de la presunción legal que los ampara, de conformidad con el art. 66 del C.C.A. y así se anule la liquidación oficial de revisión demandada, se haría incongruente el fallo de fondo que se

incólumes, acompañados de la presunción legal que los ampara, de conformidad con el art. 66 del C.C.A. y así se anule la liquidación oficial de revisión demandada, se haría incongruente el fallo de fondo que se expida".

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala estudiará en primer lugar la excepción propuesta por la parte impugnadora, consistente en el indebido agotamiento de la vía gubernativa. Se observa dentro del plenario que la Administración tributaria, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501, modificando la Liquidación Privada del impuesto de renta por el año gravable de 1.995, Liquidación que fue notificada mediante correo certificado el 18 de noviembre de 1.998, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración presentado el 18 de enero de 1.999, recurso que fue indamitido el 10 de febrero de 1999 a través del auto No. 900001, auto contra el cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto resolviendo confirmar el auto indamisiorio, y contra el cual no procedía ningún recurso.EXPEDIENTE No. 99-0455 5 La sala observa que en el desarrollo de la demanda, no se solicita la nulidad de los actos que siendo de trámite se convierten en definitivos. En consecuencia asiste razón a la Administración Tributaria al considerar que la Sociedad actora no agotó la vía gubernativa, por falta de aplicación del artículo 138 del C.C.A. por ende la excepción propuesta ha de prosperar. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

considerar que la Sociedad actora no agotó la vía gubernativa, por falta de aplicación del artículo 138 del C.C.A. por ende la excepción propuesta ha de prosperar. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA.

10. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VTA GUBERNATIVA. 2°. Como consecuencia de lo anterior, SE INHIBE para decidir sobre el fondo de la demanda.

Y. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 20

NELSON ZULUAGA RAMIREZEXPEDIENTE No. 99-0455 6

MARIA TERESA ARIZA UJOCOECHEA ALVARO E. VERA JAIMES

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