TA CUN - 99-0467-(17-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0467-(17-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
flÇXCEPCION FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Deudor solidario / DEUDOR SOLIDARIO - Debe declararse mediante acto administrativo / TITULO E-ECUTIVO Debe constituirse respecto del deudor solidario
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "B"
Bogotá, D.C. Mayo diez y siete (17) del año dos mil uno. (2.001
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUJ RMiIIi7
REF: EXPEDIENTE No. 99-0467
ASUNTO: IMPUESTOS MUNICIPALES
DEMANDANTE: BERNANDO BEJARANO BRAYDY AOI(S
LTDA. HOY DENOMINADA ASESORES BRAYCE LTDA. Y
BERNANDO ERNESTO BEJARANO BRAYDY.
SENTENCIA La Sociedad hoy denominada ASESORES BRAYCE LTDA. Y BERNARDO ERNESTO BEJARANO BRAYDY, actuando a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 00001 del 13 de abril de 1.999 y la resolución No. 000001 de 19 de mayo de 1.999, proferidos por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Girardot, División Recaudación y Cobranzas. Como hechos aduce los siguientes: 1°. Que la Sociedad SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COLOMBIANA LIMITADA SERVIPROCOL LTDA. , presentó su
División Recaudación y Cobranzas. Como hechos aduce los siguientes: 1°. Que la Sociedad SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COLOMBIANA LIMITADA SERVIPROCOL LTDA. , presentó su declaración de impuestos sobre la renta por el año gravable de 1.992 el día 3 de mayo de 1.993, con un saldo a favor de $1.055.000.00.EXPEDIENTE No. 99-0467 2 2°. El 20 de enero de 1.995, la Administración la envió el requerimiento ordinario 0005, solicitándole información sobre el impuesto aludido, al cual se le dio respuesta. El día 7 de julio de 1.995, se le profirió requerimiento especial 003, proponiendo modificar la declaración de renta de 1.992, requerimiento que fue contestado.
Y. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración de Personas Naturales de Bogotá, División de Liquidación, profirió la liquidación de revisión No. 050100036 del 1°. de abril de 1.996, modificando la declaración privada, estableciéndosele un impuesto a cargo por valor de $ 38.255.000.o, para un saldo total a pagar por la suma de $35.655.000.00. 4°. El día 12 de marzo de 1.998, la Administración dictó mandamiento de pago No. 000010 contra SERVIPROCOL LTDA. Posteriormente el día 5 de marzo de 1.999, le profiere mandamiento de pago No. 0004 contra Bernardo Ernesto Bejarano Braydy y contra Bernardo Bejarano Braydy Asesores Ltda, ordenándoseles pagar la suma de $17.827.500 a cada
5 de marzo de 1.999, le profiere mandamiento de pago No. 0004 contra Bernardo Ernesto Bejarano Braydy y contra Bernardo Bejarano Braydy Asesores Ltda, ordenándoseles pagar la suma de $17.827.500 a cada uno, correspondiente al impuesto de renta por el año gravable de 1.992 a cargo de SERVIPROCOL LTDA., notificado el día 19 de marzo de 1.999. Contra el anterior mandamiento de pago se propuso la excepción de falta de titulo ejecutivo, excepción que fue declarada no probada a través de la resolución No. 000001 del 13 de abril de 1.999 y ordenando seguir adelante la ejecución, notificada por correo certificado el 14 de abril de 1.999. Contra el anterior acto se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente. Como normas violadas cita los artículos 828, 828-1, 831 del E.T. y 29 de la Constitución Nacional Inciso l. Impugnó la demanda la Administración a través de apoderado en escrito visible a folios 61 a 68 aduciendo que establecido la calidad deEXPEDIENTE No. 99-0467 3 deudores solidarios , la forma de vinculación de los mismos no es otro que el consagrado en el artículo 83 de la Ley 6. del 30 de junio de 1992 contenido en el artículo 828-1 del E.T., como quiera que se trata de una declaración cuya presentación se debía efectuar durante el año de 1.993 fecha para la cual se encontraba vigente la citada ley, por lo que solicita denegar las suplicas de la demanda. Presentaron alegatos de bien probado en su orden parte actora e
declaración cuya presentación se debía efectuar durante el año de 1.993 fecha para la cual se encontraba vigente la citada ley, por lo que solicita denegar las suplicas de la demanda. Presentaron alegatos de bien probado en su orden parte actora e impugnadora en escrito visible a folios 108 y s.s. reiterando sus anteriores planteamientos. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Aduce el libelista que la Administración violó el artículo 828 del E.T. por haberse dictado mandamiento sin la existencia del titulo ejecutivo contra los socios deudores como deudores solidarios y además el artículo 828-1 que establece la forma de vincularlos, siempre y cuando exista título ejecutivo, por lo que en consecuencia se vulneró el debido proceso. Por su parte la Administración considera en la resolución que falla la excepción propuesta por los excepcionantes, falta de titulo ejecutivo, argumenta que el titulo ejecutivo existente es la liquidación privada, por lo que prestan mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 del E.T. Y en cuanto a la vinculación de deudores solidarios, este se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. (artículo 828-1) Situación que no se daba anterior a la ley 6a de 1.992, toda vez que para la vinculación de los socios solidarios no podía hacerse directamente con el mandamiento de pagó "sin que a este le precediera un acto administrativo en el cual se analizaban las circunstancias de hecho y deEXPEDIENTE No. 99-0467 4 derecho que los declarare responsables de la deuda a cargo de la sociedad." Por lo que no le asiste razón al excepcionante al proponer la
administrativo en el cual se analizaban las circunstancias de hecho y deEXPEDIENTE No. 99-0467 4 derecho que los declarare responsables de la deuda a cargo de la sociedad." Por lo que no le asiste razón al excepcionante al proponer la falta de titulo ejecutivo, toda vez que el artículo 828-1 estableció que en el mandamiento de pago se determinara individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y cuya vinculación se hace a través de la notificación del mandamiento de pago. Dentro del plenario se establece que la Administración a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00036 de l. de abril de 1.996, estableció un saldo a pagar por la suma de $35.655.000. Teniendo en cuenta que la Sociedad en mención no canceló se le libró mandamiento de pago tanto a la Sociedad deudora como a sus socios hoy llamados Asesores Brayce Ltda y Bernardo Ernesto Bejarano Braydy. Pues bien/el artículo 795-1 del E.T. establece el procedimiento para declaración de deudor solidario./1_Respecto a este asunto, en reiteradas jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha dicho qué/se requiere de la constitución del título ejecutivo respecto del deudor solidario, como quiera que las liquidaciones oficiales, privadas y otros títulos ejecutivos lo son frente a los contribuyentes a quienes se les practica, más no cobijan automáticamente a los deudores solidarios. Por lo que previo a la vinculación del deudor, la Administración debe producir i.m acto administrativo, notificado en debida forma , en la cual determine individualmente las circunstancias de hecho y de derecho que configuran
automáticamente a los deudores solidarios. Por lo que previo a la vinculación del deudor, la Administración debe producir i.m acto administrativo, notificado en debida forma , en la cual determine individualmente las circunstancias de hecho y de derecho que configuran la solidaridad, establezca la calidad de solidario del deudor, la proporción de la participación del socio, en el capital social, tiempo de posesión durante el periodo gravable, la cuantía que le corresponde./ -fiEXPEDIENTE No. 99-0467 5 En consecuencia, no es válida la vinculación de los socios en cuestión a través del mandamiento de pago 000010 de marzo 12 de 1998, por ende se declara probado la excepción de falta de titulo ejecutivo. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION"B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA LA. l. DECLARASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 000001 del 13 de abril y la No. 000001 del 19 de mayo de 1.999, proferidas por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Girardot, División Recaudación y Cobranzas. 2°. Como consecuencia de lo anterior, DECLARASE que la Sociedad BERNARDO BEJARANO BRAYDY ASESORES LTDA, hoy denominada ASESORES BRAYCE LTDA. Y BERNANRDO ERNESTO BEJARANO BRAYDY, no esta obligada a pagar suma alguna por haber operado la excepción de falta de titulo ejecutivo y
hoy denominada ASESORES BRAYCE LTDA. Y BERNANRDO ERNESTO BEJARANO BRAYDY, no esta obligada a pagar suma alguna por haber operado la excepción de falta de titulo ejecutivo y se ordena cesar el proceso de ejecución adelantado por tal motivo y el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 99-0467 6
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 16