TA CUN - 99-0468-(15-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0468-(15-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ACTUAL IZACION-Reajuste de asignación de retiro % PRINCIPIO DE OSCILACION-Nivelación de asignacioes de militares en servicio activo y en retiro g Eptjg'-!r A, P 11 COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFGA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" do Cundinairnarca Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001)gO JUL. Zui
Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba.
REF. : PROCESO No. 99-0468
ACTOR: JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAH ECHA
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. Se señalan como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: Pido a la Corporación se sirva declarar la nulidad de la Resolución número 6909 fechada a 7 de OCT. de 1998, emanada de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a la denominada "prima de
anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica, en su caso, asignación de retiro. De conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su artículo 15.EXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA
PAGINA No. 2
Las sumas adeudadas por la institución deberán cancelarse con la correspondiente indexación, para cuyo efecto se aplicará la fórmula R=Rh por índice final sobre índice inicial. Deberá tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE en el momento de la ejecutoria de la sentencia, y el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Fórmula que deberá aplicarse escalonadamente por tratarse de pagos mensuales, para lo cual se deberán incluir los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, de tal manera que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, efectuando también una operación similar en relación con los reajustes salariales, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 de¡ Código
salariales, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 de¡ Código Contencioso administrativo" (fis. 5 a 6). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: El señor JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA prestó sus servicios al Estado en la Policía Nacional hasta el MARZO DE 1990 cuando retirado del servicio, se le fijó asignación de retiro. El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagar la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 1992, que en su caso por tratarse de personal en uso de buen retiro, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. La Caja de Sueldos le respondió que en consideración a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes que privaban a los policías retirados del derecho a la prima de actualización, había solicitado a la Dirección Nacional de Presupuesto la situación de los dineros correspondientes, pero que dicha dependencia le había contestado diciendo que el hecho de que el Consejo de Estado declare nulos preceptos o apartes de un decreto no constituye título jurídico suficiente que constituya gasto, con lo cual negaron la asignación presupuestal y la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro acogiendo estos sesudos argumentos decidió enEXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA
PAGINA No. 3 consecuencia negar el reconocimiento y pago de
acogiendo estos sesudos argumentos decidió enEXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA
PAGINA No. 3 consecuencia negar el reconocimiento y pago de la prima de actualización al peticionario. La providencia que agotó la vía gubernativa fue notificada debidamente al interesado (fi. 6). Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 4, 6, 189-11, 209; • Ley 41 de 1992 artículos 2 y 13; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993; • Decreto 65 de 1994; y • Decreto 133 de 1995. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 19) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (fI. 24), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la demandada dio contestación la libelo oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones entre ellas Inepta Demanda, Prescripción de Derechos etc. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 66), la Parte Demandada allegó su escrito en memorial visible de folios 67 a 74 del expediente. La Parte Actora y el Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientesEXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA
PAGINA No. 4
CONSIDERACIONES
La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientesEXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA
PAGINA No. 4
CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad y validez de la Resolución No. 6909 del 7 de octubre de 1998, mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, niega la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro del
Agente ® JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAH ECHA.
A titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992; que las sumas adeudadas se cancelen con la respectiva indexación y que se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la resolución acusada incurre en falsa motivación, pues so pretexto de que la decisión del Consejo de Estado no constituye título jurídico, niega una prestación ordenada y reconocida por la ley. Que la ley 4a de 1992 ordena que deben respetarse los derechos adquiridos, que no deben afectarse las prestaciones de los empleados y concretamente en el art. 13 ordena nivelar las asignaciones de los servidores activos de la fuerza pública, con los que se encuentran en uso
adquiridos, que no deben afectarse las prestaciones de los empleados y concretamente en el art. 13 ordena nivelar las asignaciones de los servidores activos de la fuerza pública, con los que se encuentran en uso de buen retiro y dispone que se establezcan escalas porcentuales para tal fin. Que persistir en desconocer el derecho de los retirados al no poner en práctica para éstos la escala de nivelación porcentual que establecieron los decretos reglamentarios de la ley 4a de 1992, a pesar de tener varios fallos del Consejo de Estado que así lo ordenan, significa un desacato directo a normas superiores, pues lo que se está haciendo es desnivelarlos, o sea todo lo contrario de lo que dispuso la ley.EXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MA HECHA
PAGINA No. 5
En el escrito de contestación de contestación de la demanda (fis. 34 a 53) señala el apoderado de la Caja que si bien la ley 4' de 1992 dispuso que el gobierno establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública; también es cierto que el Gobierno Nacional al expedir los decretos mencionados, solo tuvo en cuenta parcialmente el ordenamiento expresado en esa ley, es decir expidió la escala gradual solo para el personal en servicio activo. Señala que cuando los Honorables Magistrados declaran nula las expresiones 'que lo devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no establecieron que se debía computar la prima en las asignaciones de todo el personal retirado, pues es obvio que de haberlo hecho, estarían entrando a ejercer la facultad otorgada al gobierno de legislar, en el
no establecieron que se debía computar la prima en las asignaciones de todo el personal retirado, pues es obvio que de haberlo hecho, estarían entrando a ejercer la facultad otorgada al gobierno de legislar, en el sentido de expedir una escala gradual para el personal retirado de la fuerza pública, por haber dejado de hacerlo los representantes del gobierno. Precisa que el requisito que establecían las normas objeto de fallo de nulidad eran las de estar en servicio activo a partir del 11 de enero de 1992, y el demandante a esa fecha tenía mas de 2 años de retirado. Agrega que aceptando en vía de discusión que al ser declarados nulas las expresiones de los parágrafos de los artículos de los decretos que cita, otorgó el derecho a todo el personal retirado para que se les compute en la asignación mensual de retiro, se debe tener en cuenta que esa prestación tenía vigencia solo hasta 1995, y como nos encontramos en el 2000 han transcurrido mas de tres años, tiempo que la Ley tiene como suficiente para que los derechos prescriban.
EXCEPCIONES PROPUESTAS: El Apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional propuso las siguientes excepciones Caducidad de la Acción contra los Decretos y Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la nulidad de Decretos del Gobierno Nacional: La primera de ellas sustentada en el hecho queEXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MA HECHA
PAGINA No. 6 teniendo en cuenta que el artículo 136 de¡ decreto 01/84 señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o
PAGINA No. 6 teniendo en cuenta que el artículo 136 de¡ decreto 01/84 señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto y los Decretos fueron expedidos y publicados el 24 de febrero de 1992 y 10 de enero de 1995; y el libelista presentó la demanda el 27 de septiembre de 1999 por lo que transcurrieron mas de 4 meses y por lo tanto se ha producido la caducidad de la acción contra los decretos; la segunda fundamentada en que para decretar la nulidad del acto administrativo se debe declarar la nulidad previa de los decretos siendo competente en consecuencia el H. Consejo de Estado. La Sala considera la improcedencia de éstas excepciones toda vez que la nulidad solicitada es contra la Resolución No. 6909/98 expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (acto administrativo de carácter particular), y no contra Decretos del Gobierno Nacional.
Inexistencia del Derecho : Porque el actor no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, puesto que a la fecha de creación de la misma, el actor tenía mas de 2 años de estar gozando de asignación de retiro. Que el actor al no estar en servicio activo, no cumplía la condición señalada en la ley, y por tanto carece del derecho a percibirla.
Señala la sala que la presunta falta de legitimación activa a priori no es causal de ineptitud de la demanda, por lo que se desestima como excepción.
Prescripción de derechos: Fundamentada en que el presunto derecho
Señala la sala que la presunta falta de legitimación activa a priori no es causal de ineptitud de la demanda, por lo que se desestima como excepción.
Prescripción de derechos: Fundamentada en que el presunto derecho reclamado estuvo vigente durante el período comprendido entre el 11 de enero de 1992 y el 30 de diciembre de 1992 habiéndose presentado la demanda el 10 de diciembre de 1998 transcurrieron mas de tres años y por tanto estos han prescrito según lo establecido en el artículo 2529 del
Código Civil.EXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA
PAGINA No. 7
La Sala considera que esta excepción solo pude ser analizada en el evento que se reconocieran los presuntos derechos al Actor, por lo que este tema, es materia del estudio de fondo del caso y no de manera previa al análisis de la controversia. Así, se desestima como excepción de esta naturaleza y se deja pendiente, para en caso de resolución favorable, conforme a lo ya dicho. Inepta demanda por incorrecta Interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado: Ya que el requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización era el de estar en servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y el actor a esa fecha tenía 2 años de estar gozando del reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Omisión en la prelación de Jerarquía Normativa: Por cuanto los últimos decretos dictados por el Gobierno Nacional no modificaron el decreto Ley 1212 de 1990 en su contenido normativo y en conclusión la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento
últimos decretos dictados por el Gobierno Nacional no modificaron el decreto Ley 1212 de 1990 en su contenido normativo y en conclusión la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente de un año, según lo señalado en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, derechos que a su vez prescribieron. Derogatoria de las normas invocadas : El actor pretende revivir los efectos de los decretos derogados, hecho que generaría inseguridad jurídica. Incorrecta Interpretación del Principio de Oscilación: Es clara la norma en establecer límite al principio de oscilación, es decir que las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las asignaciones del personal activo, solamente en las partida computables para la asignación de retiro.
Indebida Notificación : Porque se entregó copia de la demanda sin autenticar.EXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MA HECHA
PAGINA No. 8
Indebida designación de las partes y falta de legitimación en la causa por pasiva: toda vez que la demandada es el Ministerio de defensa y no la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional. Falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda: Por cuanto el actor incluye en la demanda nuevos hechos que no mencionó en vía gubernativa. Falta de Claridad en la Pretensión y Falta de Poder Suficiente Según se deduce de lo afirmado por el demandando, la pretensión no es clara, concreta, nítida, sin manifestar el porque de su afirmación,
Falta de Claridad en la Pretensión y Falta de Poder Suficiente Según se deduce de lo afirmado por el demandando, la pretensión no es clara, concreta, nítida, sin manifestar el porque de su afirmación, manifiesta que no se dice en que consiste el restablecimiento delderecho, y que por lo tanto no existe claridad del actor y su apoderado sobre la prestación que pretende. La Sala considera que estos planteamientos en la forma propuesta no constituyen verdaderas excepciones que impidan entrar al estudio de fondo del caso , por cuanto no están dirigidas a enervar las pretensiones invocadas por el demandante ya que carecen de razones propias de hecho, que persigan destruir, modificar o aplazar los efectos de las pretensiones. Falta de estimación razonada de la cuantía : Está excepción está fundamentada en que: el libelista omitió señalar razonadamente la cuantía de la demanda, y que en el evento de reconocerle al demandante la prestación pretendida, ésta se liquidaría como un valor de base o factor computable para obtener la asignación mensual de retiro de acuerdo al porcentaje a que tiene derecho por su grado y tiempo se servicios. Lo que daría un total inferior a la estimada en forma equivoca en la demanda, demostrando que no está seguro de lo que pretende con la litis. Según la Jurisprudencia la determinación de la cuantía debe ser de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del C.P.C., en consecuencia el valor de las pretensiones solo pueden ser establecidas hasta laEXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA
PAGINA No. 9 presentación de la demanda. Hay fallas en la determinación de la cuantía,
el valor de las pretensiones solo pueden ser establecidas hasta laEXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA
PAGINA No. 9 presentación de la demanda. Hay fallas en la determinación de la cuantía, pero ésta fue discriminada y algunas imprecisiones no pueden tener la relevancia de su ausencia, para generar la ineptitud de la demanda por tal razón; otra situación sería si la Justicia le hubiera exigido hacer corrección de este capítulo de la demanda y no lo hubiera hecho. Se desestima la excepción.
Falta de Requisitos Formales : Por cuanto el actor no hace un análisis razonado de las normas violadas, sino que presenta un concepto general de tal violación, lo cual no concuerda con lo establecido jurisprudencia¡ mente.
Esta excepción será desestimada por la Sala por considerar que si hay análisis de las disposiciones violadas específicamente del artículo 13 de la C.P., artículo 13 de la Ley 4/92 y Decretos que hacen relación con la prima de actualización. El concepto de la violación de conformidad con la Jurisprudencia se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración, y explicar el sentido de la infracción, requisitos que en concepto de la Sala se encuentran reunidos en la demanda. Falta de Requisitos Legales del Libelo : Porque con la demanda no se acompañaron las constancias de ejecutoria del acto administrativo acusado y que la demanda fue presentada sin el lleno de los requisitos. Se observa que en la demanda se reclama la nulidad de un acto administrativo Resolución No. 6909 de octubre 7 de 1998 que se anexó en
acusado y que la demanda fue presentada sin el lleno de los requisitos. Se observa que en la demanda se reclama la nulidad de un acto administrativo Resolución No. 6909 de octubre 7 de 1998 que se anexó en original a la demanda (fis. 3 a 4 ). Ahora bien, la constancia de ejecutoria de los actos administrativos normalmente se expide en aquellos que se notifican y mencionan los recursos procedentes, para reconocer su firmeza. En este caso se trata de una resolución notificada y que manifiesta en su artículo 41 que solo es procedentes el recurso de reposición. En principio la fecha de notificación es en octubre 7 de 1998 día del conocimiento de la decisión administrativa y habiendo sido aportado en original no esEXPEDIENTE No. 99-0468 JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA PAGINA No. 10 procedente la constancia de ejecutoria. No se encuentra que, desde ese punto de vista, la demanda se haya admitido contra legem. En tal razón, se desestima esta excepción. No agotamiento de la vía gubernativa : Porque es requisito para acudir a la Jurisdicción el Agotamiento de la vía Gubernativa y que contra la Resolución No. 6909 de octubre 7 de 1998 no se interpuso recuso alguno. Se considera que la resolución acusada informa al Actor que el recurso procedente contra tal decisión es el recurso de reposición, pero que no es obligatorio para el agotamiento de la vía gubernativa al tenor de los arts. 63 y 62 del C.C.A. Así, esta excepción no pude prosperar. La Situación Fáctica de la Parte Actora De las pruebas allegadas al proceso se observa que:
y 62 del C.C.A. Así, esta excepción no pude prosperar. La Situación Fáctica de la Parte Actora De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Agente ® JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante Resolución No. 2833 de agosto de 1990, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fI. 79). b) Mediante Oficio No. 3233216 de agosto 31 de 1998 (fi. 27), el demandante, solicitó el pago de la prima de actualización según lo establecido en la ley 4a de 1992 reglamentada por los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95. c) El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado Resolución No. 6909 de octubre 7 de 1998, por las razones que allí se exponen (fIs. 3 a 4).EXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MA HECHA
PAGINA No. 11
Normatividad y Jurisprudencia aplicable: La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4 de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 10 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
Nacional, en el artículo 10 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales........ (resaltado de la
Sala)EXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA
PAGINA No. 12
En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MAHECHA
PAGINA No. 12
En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fUando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del
de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez;
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 981815).
En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por el Apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como lasEXPEDIENTE No. 99-0468 JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MA HECHA PAGINA No. 13 demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse
durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma.EXPEDIENTE No. 99-0468
establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma.EXPEDIENTE No. 99-0468
JOSE ARISTIDES MONTENEGRO MA HECHA
PAGINA No. 14
Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 48 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de
sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de