TA CUN - 99-0552-(07-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0552-(07-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR /DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA /AGUA POTABLE /ACUEDUCTO
INTERVEREDAL /ACUEDUCTO DE PEÑA NEGRA /SERVICIO DE ACUEDUCTO PRESTADO POR PARTICULARES -Registro e
TRIBUNAL ADMINISTRAO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUB-SECCION BBogotá, D.C., Diciembre siete (7) de¡ dos mil (2000).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
REFERENCIA :99-0552
DEMANDANTE: CLAUDIA VIVIANA HERNANDEZ AVILA.
ACCION POPULAR Procede la Sala a dictar Sentencia en el proceso de la referencia, promovido por CLAUDIA VIVIANA HARNANDEZ AVILA, en ejercicio de la acción popular contemplado por el Art. 88 de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 472 de 1998, contra EL Municipio de Cachipay, ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora CLAUDIA VIVIANA HERNANDEZ AVILA, interpone la acción popular con las siguientes pretensiones: 1.- Que se proteja el derecho e ¿iterés colectivo de la Comunidad la Peña Negra a la salubridad púbilca, al acceso de una frifraestructura de servicios que la garantice, como la prestación eficaz del servicio publico de agua potable para el consumo humano -Exp. N° 99-0552 Acción Popular 2Se ordena a/A/ca/de del Cach49ay adelantar las obras pellfr7entes para dar el tratamiento y procesamiento que requiere el agua que surte la Inspección de las Peña Negra para su consumo. 3.- Se ordenen las demás acciones que sean pertinentes a fin de proteger los
el tratamiento y procesamiento que requiere el agua que surte la Inspección de las Peña Negra para su consumo. 3.- Se ordenen las demás acciones que sean pertinentes a fin de proteger los derechos e intereses colectivos conculcados por la omisiones de las autoridades Loca/es. Además, alega que se violan los siguientes principios constitucionales:
1. Art. 366 C.P. Porque por ser el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, son una finalidad del Estado.
2. Arts. 365 y 367 de la C.P. por cuanto le señalan al municipio la función de prestar directamente los servicios públicos domiciliarios.
3. Ley 136 de 1994 Art. 3 numeral 10 ,2°, 50 y 60, por ser competencia del Alcalde administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley, como solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos...
4. Ley 142 de 1994, Art. 50 el cual dispone la competencia de los municipios para la prestación de los servicios públicos. Así mismo el numeral 5. 1.
Asegurar que se prestan a sus habitantes de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica
5. Ley 60 de 1993 Art. 2, Competencia de los Municipios, numeral 30 En el sector del agua potable y saneamiento básico, asegurar la prestación de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de agua y disposición de excretas
6. Así como las funciones constitucionales dadas a los Alcaldes, Art. 315 numeral Y. para dirigir la acción administrativa del municipio.
agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de agua y disposición de excretas
6. Así como las funciones constitucionales dadas a los Alcaldes, Art. 315 numeral Y. para dirigir la acción administrativa del municipio.
Por lo anterior se entiende que corresponde al Municipio ejercer funciones ejecutoras consistentes en construir, mantener y adecuar las obras y los servicios públicos que la comunidad necesita para su bienestar y desarrollo, lo cual no se ha realizado para la comunidad de la Peña Negra . También es claro que la Constitución como la ley asignan obligaciones concretas a cargo del Municipio, las cuales no han sido cumplidas a cabalidad por el Alcalde de Cachipay.Exp. N° 99-0552 Acción Popular
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ALCALDIA MUNICIPAL DE CACHIPAY.
El Señor Alcalde del municipio de Cachipay, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Sobre los hechos de la demanda, señala la accionante que la comunidad de Peña Negra no cuenta con un acueducto potable para su comunidad, para el caso señala que en la inspección de Peña Negra habitan aproximadamente 2000 personas y que en dicho lugar existe un acueducto regional rural el cual lleva agua a ocho veredas con un número de usuarios de 669, de acuerdo a información suministrada por la oficina del acueducto regional. En cuanto a los turistas dueños de las fincas ubicadas en la inspección la Peña Negra, en su mayoría han construido sus casas veraniegas sin permiso de Planeación Municipal de Cachipay por lo cual la se les ha invitado a que se acojan a los preceptos de la ley de ordenamiento territorial. El municipio dentro de sus programas de saneamiento básico y agua potable
Planeación Municipal de Cachipay por lo cual la se les ha invitado a que se acojan a los preceptos de la ley de ordenamiento territorial. El municipio dentro de sus programas de saneamiento básico y agua potable deja recursos de inversión para ayudar a solucionar los problemas de los mismos, por lo cual al acueducto de Peña Negra en el año 1999 se le asignaron recursos por una suma aproximada e 25 millones de pesos para una mejor funcionalidad como es el uso de un computador para la facturación de las cuentas de cobro, moto para atender los daños, accesorios como tuberías de PVC para cambiar las obsoletas mangueras, también se han girado recursos de la Gobernación de Cundinamarca para el mejoramiento del acueducto por un total de $49.222.145.00 los cuales se adquirieron mediante convenios interadministrativos No. SOPA257/99. No quiere decir que con ello se hayaExp. N° 99-0552 Acción Popular solucionado el problema de agua potable en la comunidad la Peña Negra pero si se ha avanzado en grandes pasos. El rió Bahamón es el que abastece a la inspección la peña Negra, el cual es contaminado desde la parte alta y urbana del municipio de Cachipay por lo cual se hizo un convenio interinstitucional entre la Corporación Autónoma Regional CAR y el municipio para elaborar el estudio y diseño de planta de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del municipio por la suma de $ 29.954.346.00, estudio que tiene una duración máxima de tres mese; una vez hecha pasarán los proyectos para la adquisición de terrenos (en proceso de 2
negociación) y construcción de la planta con la cual se descontaminara el agua de la parte alta del río Bahamón.
hecha pasarán los proyectos para la adquisición de terrenos (en proceso de 2
negociación) y construcción de la planta con la cual se descontaminara el agua de la parte alta del río Bahamón. La accionante argumenta que se han presentado cuadros clínicos de intoxicación de los habitantes del al comunidad la Peña Negra, lo cual no es cierto como lo señala el Medico del Centro de Salud en oficio No. 07 de octubre 1999 en donde manifiesta que los habitantes ni la accionante se han quejado en la entidad de salud por estos casos de intoxicación. El acueducto de la peña Negra cubre varios kilómetros a la redonda, vereda Coyunda, San Antonio Alto y Bajo, La María, La Laguna, los cuales están siendo cambiados por tubería PVC lo cual es prueba de que la Alcaldía si ha adelantado gestiones para el mejoramiento del acueducto de las Peña Negra y demás acueductos veredales con lo cual se han invertido recursos de acuerdo a la capacidad de inversión. Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito sean negadas las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExp. N° 99-0552
Acción Popular PARTE DEMANDANTE De la prueba bacteriológica de la fuente hídrica del acueducto de la Peña Negra efectuada es claro que el agua no es apta para consumo humano por estar contaminada, tal como se mostró con las muestras bacteriológicas realizadas al río Bahamón en el año 1999 realizada por la Secretaria de Salud de la Gobernación. Por ello mal puede decirse que la compra de una motocicleta, computador, cambio de mangueras sean los actos idóneos para solucionar la contaminación del agua que afecta la comunidad.
Gobernación. Por ello mal puede decirse que la compra de una motocicleta, computador, cambio de mangueras sean los actos idóneos para solucionar la contaminación del agua que afecta la comunidad. De las pruebas documentales allegadas al expediente se demuestra el 2
incumplimiento de la normatividad legal y Constitucional a la que debe sujetarse con sus funciones por parte del Alcalde Municipal de Cachipay. Como consecuencia de lo anterior es prudente que el H. Tribunal falle favorablemente a las pretensiones de la acción popular en estudio, ordenando al Mandatario local de Cachipay adelantar la acciones tendientes a la construcción de la planta de tratamiento que potabilice el agua de la Peña Negra, adelantar labores de control y supervisión en los trabajos realizados en desarrollo de los convenios con la Gobernación de Cundinamarca tendiente a sanear las fuentes hídricas del acueducto la Peña Negra. PARTE DEMANDADA Considera el Alcalde mediante escrito que la señora Claudia Viviana Hernández Avila, no está actuando en nombre de la comunidad de la Peña Negra sino en nombre propio, aun estando impedida para ser parte dentro de este asunto de conformidad al artículo 64 de la ley 472 de 1998 por ser funcionaria pública al laborar el al Procuraduría General de la Nación, por lo anterior solicita al tribunal compulsar copias para la consecuente investigación disciplinaria y lo mismo para la justicia penal por el presunto prevaricado en que esta incurriendo.6 Exp. N° 99-0552 Acción Popular CONSIDERACIONES Con la presente acción popular la Señora CLAUDIA VIVIANA HERNANDEZ AVILA pretende la protección del derecho e interés colectivo de la comunidad de
Acción Popular CONSIDERACIONES Con la presente acción popular la Señora CLAUDIA VIVIANA HERNANDEZ AVILA pretende la protección del derecho e interés colectivo de la comunidad de Peña Negra a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios de agua potable, en razón a que las aguas que surten el Acueducto de esa localidad no son aptas para el consumo humano. En consecuencia, solicita que se ordene al Alcalde de Cachipay o a quien corresponda, adelantar las obras necesarias para lograr la potabilidad dé¡ agua que llega a la comunidad de peña negra. Las pretensiones de la demanda se encuentran sustentadas en pruebas técnicas realizadas al agua del acueducto de peña negra así como en documentos informativos enviados por la CAR, por la Secretaría de Salud de Bogotá, los cuales dan cuenta de la mala calidad del agua, considerándola como no apta para el consumo humano. También se encuentra informe del personero del Municipio de Cachipay en el cual menciona la cantidad de quejas que por el mismo motivo han llegado a su conocimiento. Alega la demandante que tal situación se presenta como consecuencia del incumplimiento por parte del mandatario local de la normatividad legal y constitucional (Artículos 365, 366 y 367 de la C.N., Ley 136 y 142 de 1994) que le señala al municipio la función de prestar directamente los servicios públicos domiciliarios. Es por este motivo, que instaura la demanda contra el Alcalde Local de Cachipay frente al cual solicita al tribunal ordenar "adelantar todas las acciones tendientes a la construcción de una planta de tratamiento que potabilice el agua que se suministra a Peña Negra", asignando una partida
Local de Cachipay frente al cual solicita al tribunal ordenar "adelantar todas las acciones tendientes a la construcción de una planta de tratamiento que potabilice el agua que se suministra a Peña Negra", asignando una partida dentro del presupuesto municipal directamente a cumplir con este objetivo, o canalizar con este mismo fin los recursos de la Gobernación. Por su parte, el Alcalde Municipal de Cahipay al contestar la demanda anota que la Inspección de Peña Negra se encuentra ubicada a unos ocho kilómetros de7 Exp. N° 99-0552 Acción Popular ese municipio, dentro de la cual existe un acueducto regional rural que lleva agua a ocho veredas. Señala igualmente, que la mayoría de turistas que han construido sus casas en ese sector, lo han hecho sin el respectivo permiso de planeación municipal el cual se expide, luego de que la oficina de servicios públicos dé viabilidad a la construcción, en particular al servicio de agua. Da cuenta en su exposición de la existencia de varios acueductos veredales en el municipio de CACHIPAY, algunos de los cuales tienen sistemas de medición y poseen sus juntas administradoras quienes son las encargadas de suscribir a sus usuarios y facturar los cobros por la prestación del servicio. Señala que el acueducto de peña negra no tiene sistema de medición y que la Alcaldía ha visitado muchos de los predios que se encuentran en esta inspección para que se acojan a la ley de ordenamiento territorial, ya que en su mayoría como dijo anteriormente, se han construido sin permiso de planeación municipal. Manifiesta que el Municipio de CACHIPAY deja recursos de inversión para ayudar a estos acueductos veredales; que en relación al acueducto de Peña
mayoría como dijo anteriormente, se han construido sin permiso de planeación municipal. Manifiesta que el Municipio de CACHIPAY deja recursos de inversión para ayudar a estos acueductos veredales; que en relación al acueducto de Peña negra en el año de 1999, se le donaron equipos de oficina, una moto y tuberías de PVC, y que está a la espera de otros recursos provenientes del Departamento para saneamiento ambiental y agua potable. Así las cosas, y habiendo realizado un estudio evaluativo de los distintos elementos de juicio allegados al proceso, la sala considera que para determinar si existe identidad jurídica entre las pretensiones de la demanda y los derechos colectivos alegados, es necesario establecer el alcance del derecho a la salubridad pública, y si existe un peligro inminente sobre él. j La salubridad pública ha sido entendida como el conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y que le permiten llevar una vida normal y8 Exp. N° 99-0552 Acción Popular digna en condiciones saludables; la salubridad pública se concreta pues en la salud de cada individuo que es un derecho fundamental consagrado por la Constitución. Las condiciones básicas mencionadas están íntimamente relacionadas con la prestación de los servicios públicos ya que estos se convierten en un instrumento para garantizar precisamente, que el individuo pueda lograr un desarrollo integral dentro del medio social en el que se desenvuelve, tendiendo siempre a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos e incluso la supervivencia de la especie humana. Nuestra Constitución ha colocado en cabeza de las autoridades la obligación de prestar los servicios públicos así como la de controlar la eficacia en la prestación de los mismos; en virtud de ello,
supervivencia de la especie humana. Nuestra Constitución ha colocado en cabeza de las autoridades la obligación de prestar los servicios públicos así como la de controlar la eficacia en la prestación de los mismos; en virtud de ello, fue como dispuso en sus Arts. 365 y 367 que los Municipios tienen la función de prestar directamente los servicios públicos domiciliarios. La disposición allí contenida ha sido desarrollada a través de la Ley 142 de 1994, normatividad especial que reglamenta todo lo relacionado con el tema de los servicios públicos. De tal manera que para establecer la identidad jurídica a la cual nos hemos referido, esto es, si el Derecho a la salubridad pública de la comunidad de peña negra, está siendo vulnerado por el alcalde municipal de Cahipay, es necesario realizar un análisis de las disposiciones existentes sobre el tema dentro de un contexto general y particular. En forma general queda claro entonces que constitucional y legalmente es deber de los Municipios prestar los servicios públicos y solucionar entre otras, las necesidades de agua potable, y salud; y esa obligación, como bien lo señala la demandante, es ejecutora pues puede el municipio de manera directa o a través de contratistas, prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública. Sin embargo, al existir una normatividad especial como es la Ley 142 de 1994, o régimen de servicios públicos domiciliarios, no puede en forma ligera9 Exp. N`99-0552 Acción Popular conceptuarse sobre la violación de este precepto constitucional, ya que la obligación de prestar los servicios públicos por parte del municipio se encuentra sometida a regulaciones y factores que no pueden ser desconocidos por esta
Acción Popular conceptuarse sobre la violación de este precepto constitucional, ya que la obligación de prestar los servicios públicos por parte del municipio se encuentra sometida a regulaciones y factores que no pueden ser desconocidos por esta corporación, sino que por el contrario se hace forzoso un estudio concordante de todas las disposiciones existentes sobre la materia, para producir un fallo coherente y ajustado a derecho. En primer lugar, y desarrollando el mandato constitucional del cual venimos hablando, se encuentra que en el art. 5° de la citada Ley 142, se asigna a los municipios la competencia para la prestación de los servicios públicos de la siguiente manera: Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los Concejos. 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60 de 1993 y la presente ley. 5.4. estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
ingresos, con cargo al presupuesto del municipio de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60 de 1993 y la presente ley. 5.4. estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidos por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.lo Exp. N° 99-0552 Acción Popular 5.7. Las demás que le asigne la Ley." El municipio de Cachipay en cumplimiento de este deber, cuenta efectivamente con un acueducto cuyo objetivo es el suministro de agua potable a la población residente en el perímetro urbano; sin embargo, la presente acción no está dirigida a cuestionar la eficacia en la prestación del servicio por parte de este acueducto, sino que el objeto de sus pretensiones va dirigido a buscar la tecnificación de un acueducto interveredal ubicado en la inspección de peña negra jurisdicción del municipio de Cachipay. Es preciso entonces evaluar el alcance de la obligación radicada en cabeza del municipio frente a un acueducto interveredal diferente al suyo: Del caudal probatorio allegado al proceso se tiene que en al área rural adyacente a Cachipay existen varios acueductos rurales, construidos y organizados por cuenta de las personas residentes en la zona, los cuales son manejados por juntas administradoras encargadas de su funcionamiento, desde la afiliación de los usuarios, hasta el recaudo del pago por la prestación del servicio.
organizados por cuenta de las personas residentes en la zona, los cuales son manejados por juntas administradoras encargadas de su funcionamiento, desde la afiliación de los usuarios, hasta el recaudo del pago por la prestación del servicio. Es decir, que tales acueductos han sido formados por particulares asociados con el propósito de proveer a la zona del suministro de agua aprovechando las fuentes hídricas que rodean el lugar. En el caso particular del Acueducto interveredal de peña negra, aparece demostrado que hace 11 años se inició su construcción por vecinos del sector de la inspección que lleva su nombre, cuenta hoy en día con aproximadamente 600 afiliados, tiene un representante legal que es el Señor JAIRO ELIAS ZAMORA HERNANDEZ y cobra a sus afiliados una matrícula alta por concepto de afiliación. Las aguas, que lo surten son tomadas del río Bahamón el cual se encuentra altamente contaminado y según informe enviado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (FI. 13 cuaderno 2), no se encuentra registro alguno de este acueducto ante esa entidad.11 Exp. N° 99-0552 Acción Popular Al respecto es importante considerar que el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 concede el Derecho a todas las personas de organizar y operar empresas cuyo objetivo sea la prestación de servicios públicos pero con sujeción a la constitución y a la Ley. Concordante con la norma anterior, el artículo 11 de la misma Ley contempla entre otras obligaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos, las de: "11.8 Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos para que
entre otras obligaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos, las de: "11.8 Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones. Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo de sesenta (60) días. 11.9 Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar." De tal manera qufhecho de que el acueducto de peña negra sea organizado y manejado por particulares, no constituye por sí solo una violación al régimen de los servicios públicos, pero han de tenerse en cuenta al momento de establecer responsabilidades las circunstancias y los factores de legalidad o ilegalidad que rodean la construcción y funcionamiento del mismo. Acerca de ello, la sala advierte que en la medida en que el acueducto de peña negra no se encuentra registrado en la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como una entidad prestadora del servicio de acueducto, se presenta un desconocimiento de la normatividad legal y por ende su actividad es considerada como realizada al margen de la Ley» sobre los requisitos que deben cumplir las entidades prestadoras de servick públicos, los artículos 25 y 26 del régimen de servicios públicos señalan:12 Exp. N° 99-0552 Acción Popular "Art. 25. Concesiones y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión con las
Acción Popular "Art. 25. Concesiones y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión con las autoridades competentes según la Ley, para usar las aguas: para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios de acuerdo con las normas comunes. Así mismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperaiópn del bien público explotado, a través de contratos de concesión. Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos los procedimientos correspondientes. Artículo 26. Permisos Municipales. En cada municipio quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana., la circulación y el tránsito, el uso del espacio público y la seguridad y tranquilidad ciudadanas: y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán en todo caso responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o
bienes de uso público. Las empresas serán en todo caso responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia." De lo anotad?-es fácil concluir entonces que el Acueducto de Peña Negra no ha nacido en el mundo jurídico por no cumplir con los requisitos exigidos para la constitución y operación de las empresas cuyo objetivo es la prestación de13 Exp. N° 99-0552 Acción Popular servicios públicos y por tanto no es posible para la Superintendencia ejercer el control requerido. Es del caso anotar que de acuerdo a lo dicho por la demandada, la Inspección de Peña negra se halla conformada por construcciones que fueron realizadas sin la autorización debida de la oficina de planeación municipal o lo que es igual, sin licencia de construcción, por lo que la administración local ha practicado visitas a los propietarios con el fin de invitarlos a que se acojan al plan de ordenamiento territorial. El hecho de que la presente acción se origine precisamente en una zona que no por ser rural, se ha desarrollado sin ninguna planeación ni acatamiento a las normas establecidas sobre desarrollo y ordenamiento territorial, es relevante a la hora de asignar responsabilidades, por cuanto es de suponer que cuando se llevan a cabo obras de tal naturaleza, se corre el riesgo de que surjan inconvenientes presentes y futuros, no previsibles para quienes las están
hora de asignar responsabilidades, por cuanto es de suponer que cuando se llevan a cabo obras de tal naturaleza, se corre el riesgo de que surjan inconvenientes presentes y futuros, no previsibles para quienes las están realizando y menos aún para la administración que es en ultimas quien va a ser cuestionada y señalada como responsable de estos hechos. FrEs fácil suponer entonces que debido al desarrollo no planificado en el sector de peña negra, se han derivado situaciones y hechos que se tornan inmanejables para sus habitantes como es el caso del acueducto que se alimenta de aguas con un alto nivel de contaminación como son las del río Bahamón, sobre el cual, al parecer no se realizó un estudio previo acerca de la calidad de sus aguas ni de su capacidad para abastecer una zona tan amplia como la de esa inspección 5) De manera que puede decirse que la comunidad de peña negra no tuvo en cuenta para las obras realizadas en las veredas que hay factores que determinan la viabilidad de un proyecto residencial en un determinado sector para iniciar el desarrollo de la zona sea esta rural o urbana, y que son determinantes para lograr un equilibrio en el desarrollo de la misma. Es por ello, que para expedir la licencia de construcción la oficina de planeación analiza todas estas circunstancias con el fin de evitar que se realicen proyectos en14 Exp. N° 99-0552 Acción Popular zonas que no ofrecen ningún tipo de salubridad o que van a constituir un atentado contra los recursos naturales. Es decir, que la importancia de la licencia de construcción radica precisamente, en que para llegar a su expedición debe haberse practicado un estudio cuidadoso y previsivo de los factores que en algún momento puedan alterar los derechos ciudadanos.
licencia de construcción radica precisamente, en que para llegar a su expedición debe haberse practicado un estudio cuidadoso y previsivo de los factores que en algún momento puedan alterar los derechos ciudadanos. Acerca de la naturaleza y alcances de la licencia de construcción el H. Consejo de Estado ha señalado: Es evidente que la institución de las denominadas licencias o permisos de construcción tiene su fundamento en el principio constitucional según el cual la propiedad tiene una función social y por ello implica obligaciones. La necesidad de licencias en este campo tiene dos fines: el primero, general y abstracto, y consiste en que el Estado debe supervigilar el destino que las personas deben dar a la propiedad y las limitaciones que deben consagrarse para que puedan los entes estatales prestar servicios fundamentales como agua, luz, alcantarillado, carreteras, etc. y garantizar la protección de la misma; y el segundo para garantizar en forma concreta ciertos derechos de los vecinos de los solicitantes de tales permisos. Por esa razón se estatuyen normas generales cobre construcciones, perímetros urbanos, zonas residenciales, comerciales e industriales, etc.; así mismo (sic) los municipios dictan normas para determinadas urbanizaciones, sectores y vías." 1 Así las cosas, considera la Sala