TA CUN - 99-0624-(05-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0624-(05-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Proceso de Cobro Coactivo/ COBRO COACTIVO - Prescripción/ 'RECRIPCION OBLIGACIONES DISTRITALES - Término / COBRO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES - Legislación aplicable
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
ArBogotá D. C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001) t
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL BERNAL AREVALO SM
REF.: EXPEDIENTE No.99-0624.
DEMANDANTE: URBANIZADORA CAPELLANIA S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES La Sociedad URBANIZADORA CAPELLANIA S.A. con NIt.0860.005.753-0 por intermedio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. 0149 de diciembre 22 de 1998 y 0169 de abril 8 de 1999, proferidas en su orden por el Abogado Ejecutor, Grupo Cobro Coactivo Jefatura de Cobranzas y por la Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Dirección de Impuestos Distntales, por medio del cual se declaró no probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago No.448 de octubre 26 de 1998 y se modifica declarando prescritas las obligaciones por los años 1982 y 1983, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la calle 185 No.
propuesta contra el mandamiento de pago No.448 de octubre 26 de 1998 y se modifica declarando prescritas las obligaciones por los años 1982 y 1983, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la calle 185 No. 39-00 de Bogotá, por los años 1982 a 1993. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que no está obligada al pago estipulado en el acto acusado y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a decretar.EXPEDIENTE No.99-0624.- 2 HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.-El 26 de octubre de 1998 mediante resolución No.448 se libró mandamiento de pago por la suma de $3.112.802, contra el cual presentó el 7 de diciembre de 1998 excepción de prescripción de la acción de cobro. 2.-El 22 de diciembre de 1998 se profirió la resolución No.0149 declarando no probada la excepción propuesta, contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fué desatado el 8 de abril de 1999 mediante la resolución No. 0169 la cual fue notificada por edicto desfijado el 7 de mayo del precitado año, modificando la resolución de instancia en el sentido de declarar prescritas las obligaciones correspondientes a los años 1982 y 1983. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como violados los siguientes artículos: 153, 162, 176 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993; 137,163 y 169 del Decreto Distrital 807 de 1993;
La demandante cita como violados los siguientes artículos: 153, 162, 176 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993; 137,163 y 169 del Decreto Distrital 807 de 1993; 10 del Acuerdo Distrital 11 de 1988; 817 del Estatuto Tributario; 40 y 41 de la Ley 153 de 1887; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, para tal fin argumenta entre otras cosas que el actor para el término de prescripción se acogió al artículo 817 del Estatuto Tributario aplicable en el Distrito Capital el decreto 807 de 1993, el cual entró en vigencia el 20 de diciembre de 1993, por lo que el término previsto en elEXPEDIENTE No.99-0624.- 3 artículo 817 del estatuto Tributario Nacional, debe empezar a contabilizarse a partir de la precitada fecha y para el efecto deberán tenerse en cuenta las suspensiones de términos de los decretos 807 de 1993, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, para un total de suspensión en los términos de 117 días los cuales deben ser adicionados a los términos de los cinco años de que dispone la administración para notificar el mandamiento de pago, sin que opere la prescripción de la acción de cobro ya que el mandamiento de pago fue notificado personalmente a la actora a través de su apoderado el 13 de noviembre de 1998,
la administración para notificar el mandamiento de pago, sin que opere la prescripción de la acción de cobro ya que el mandamiento de pago fue notificado personalmente a la actora a través de su apoderado el 13 de noviembre de 1998, no habiéndose completado aún el término de los cinco años para declarar prescrita la acción de cobro por la vigencia fiscal 1984 y menos para las posteriores; concluye los cargos solicitando se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. o CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto acusado son como siguen: Luego de discurrir sobre las normas citadas como violadas, manifiesta que el Decreto ley 1421 de 1993 a través del cual se dicto el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se público el 22 de julio de 1993, fecha a partir de la cual el procedimiento aplicable para el cobro de los impuestos distntales es el contemplado en el Estatuto Tributario Nacional de conformidad con el artículo 162 del decreto 1421 de 1993, por tanto no es cierto como lo señala la administración distrital en los actos acusados que el artículo 817 del Estatito Tributario Nacional, sólo hace parte del ordenamiento jurídico distntal a partir de la publicación del decreto 807, por cuanto ello implicaría desconocer la existencia y alcances del multicitado decreto.EXPEDIENTE No.99-0624.- 4 Agrega que las obligaciones que la administración distrital cobra para las
publicación del decreto 807, por cuanto ello implicaría desconocer la existencia y alcances del multicitado decreto.EXPEDIENTE No.99-0624.- 4 Agrega que las obligaciones que la administración distrital cobra para las vigencias comprendidas entre 1982 a 1993 quedaron prescritas el 22 de julio de 1998, al elegir expresamente el término de prescripción de cinco años sin que se interrumpiera dicho término, ya que el mandamiento de pago se notificó el 13 de noviembre de 1998. Señala que de conformidad con articulo 10 del Acuerdo Distntal 11 de 1988 el impuesto predial se causa el 10 de enero de cada año y a la notificación del mandamiento de pago, ya habían transcurrido los cinco años señalados por la norma para que la misma opere. Se refiere a los artículos 40 y 41 de la ley 153 de 1887 y 817 del Estatuto Tributario, para concluir que se debe dar aplicación al decreto ley 1421 de 1993 para efectos de la prescripción y no al decreto distrital 807 de 1993 como lo pretende la administración; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre el fondo de la controversia la Sala observa que los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario aplicables al caso subjudice por remisión del Decreto ley 1421 de 1993, regulan lo atinente a la prescripción, en especial para el sublite el artículo 817 señala:
819 del Estatuto Tributario aplicables al caso subjudice por remisión del Decreto ley 1421 de 1993, regulan lo atinente a la prescripción, en especial para el sublite el artículo 817 señala: "La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoria."..., así mismo el artículo 41 de la ley 153 de 1887 prevé:EXPEDIENTE No. 99-0624.- 5 "La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la Ley nueva hubiere empezado a regir'. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma antes transcrita se tiene que la contribuyente eligió la aplicación del Decreto 1421 de 1993, de donde se deduce que la prescripción es de cinco años a partir de la fecha en que entró en vigencia el citado decreto, o sea el 22 de julio de 1993 y como el mandamiento de pago No.448 de octubre 26 de 1998 fue notificado personalmente el 13 de noviembre de 1998 (fl.34 vuelto c.p.) se configura la prescripción de la obligación por los años discutidos, esto es vigencias 1984 a 1993, ya que por los años 1982 a 1983 inclusive ya fue reconocida la prescripción en la resolución
obligación por los años discutidos, esto es vigencias 1984 a 1993, ya que por los años 1982 a 1983 inclusive ya fue reconocida la prescripción en la resolución 0169 de abril 8 de 1999 que agotó vía gubernativa y sin que afecte en tal conteo de términos, la suspensión de los mismos contenida en determinados decretos distntales, al advertir que éstos decretos no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiores, como sería en el caso subjudice las del Estatuto Tributario Nacional; sobre el particular debe tenerse en cuenta la sentencia de septiembre 18 de 1998 del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo cuando expresó: "En consecuencia, a juicio de la Sala la orden dada por el artículo 10 del Decreto 196 de 1994 de suspender los términos para todos los trámites de índole tributaria que se encontraban en curso en las dependencias de la Dirección Distntal de Impuestos y la Subsecretaria de Hacienda del 8 de abril al 8 de mayo de 1994 y por el Decreto 267 del 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995, no se pueden aplicar al sub lite, pues se observa que por ser dichos actos administrativos unos Decretos ordinarios del Alcalde, no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiores, como en el presente caso las del Estatuto Tributario Nacional..." (expediente No. 9009. Actor ACEITES Y
GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS).EXPEDIENTE No.99-0624.- 6
En consecuencia la Sala deduce que los decretos distritales no interrumpen el término de prescripción de las obligaciones, si se tiene en cuenta los apartes de
En consecuencia la Sala deduce que los decretos distritales no interrumpen el término de prescripción de las obligaciones, si se tiene en cuenta los apartes de la sentencia transcrita. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.-ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se declaró no probada la excepción propuesta por la Sociedad URBANIZADORA CAPELLANIA S.A. con Nit.0860.005.753-0 contra el mandamiento de pago No. 448 de octubre 26 de 1998 y se modifica declarando prescritas las obligaciones por los años 1982 y 1983, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la calle 185 No. 39-00 de Bogotá, por los años 1982 a 1993. 2.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase prescrita la obligación contenida en el acto que se anula por las vigencias fiscales 1984 a 1993 y levántese las medidas cautelares que se hubieren decretado. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 99-0624.- Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 39. Los Magistrados,