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TA CUN - 99-0625-(29-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0625-(29-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MIPUFS'IF IPIJJDlikL UNWCAI HDiroeeso de cobro coactivo / COBRO ACTIIVO Irecrpcióull / TR]IIUTARliAS EIISTRJITALES Térmoo / COBRO O]3ILIIAC[ONIS TfflIUTAfflAS ifiSTifiTALES L llcflóo 2ipllcib11e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

A ji SECCION CUARTA - SUBSECCION "A" (

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

  • Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Expediente No. : 99-0625

Demandante : URBANIZADORA CAPELLANIA S.A.

Impuestos Distritales La sociedad Urbanizadora Capellanía S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 755 de 9 de noviembre de 1998, 544 de 8 de • febrero y 0260 de 16 de abril, las dos de 1999, mediante las cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, en su orden, libró mandamiento de pago en contra de URB CAFELLANIA MAZUERA Y CIA. (hoy URBANIZADORA CAPELLANIA S.A.), dio trámite a la excepción propuesta contra el mandamiento de pago librado, y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta última, actos todos referidos al impuesto predial unificado por las

URBANIZADORA CAPELLANIA S.A.), dio trámite a la excepción propuesta contra el mandamiento de pago librado, y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta última, actos todos referidos al impuesto predial unificado por las vigencias fiscales de 1983 a 1993, del inmueble ubicado en la CR 52 14 08 de esta ciudad. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada al pago estipulado en los actos señalados, y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o llegaren a decretar (fI. 2 y 3-4).2 Exp. No. 99-0625

Actor: Urbanizadora Capellanía S.A.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Mediante Resolución No. 755 de 9 de noviembre de 1998, notificada por correo certificado el 15 de diciembre de ese año, se libró mandamiento de pago a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C. y a cargo de URB CAPELLANIA MAZUERA Y CÍA. (hoy URBANIZADORA CAPELLANIA S.A.), por la suma de $2.149.643 como capital, más los intereses moratorios que se causen, por concepto del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias fiscales de 1983 a 1993, por el inmueble ubicado en la CR 52 14-08 • de esta ciudad, con Cédula Catastral No. 13 52 13. Contra el acto anterior, la sociedad propuso el 7 de enero de 1999, la excepción de prescripción de la acción de cobro. Adicionalmente, manifestó que

  • de esta ciudad, con Cédula Catastral No. 13 52 13.

Contra el acto anterior, la sociedad propuso el 7 de enero de 1999, la excepción de prescripción de la acción de cobro. Adicionalmente, manifestó que el predio en mención corresponde en su totalidad a zonas de cesión de uso público, entregadas a la Procuraduría de Bienes del Distrito, según acta que adjuntó al escrito. Por Resolución No. 544 de 8 de febrero de 1999, notificada por correo el 16 siguiente, se dio trámite a la excepción propuesta declarándola no probada. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reposición el 16 de marzo de •

1999, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0260 de 16 de abril de 1999, que declaró prescrita la obligación correspondiente a 1983. Cita como disposiciones violadas los artículos 153, 162, 176 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993; 137, 163 y 169 del Decreto Distrital 807 de 1993; 817 del Estatuto Tributario Nacional; 40 y 41 de la Ley 153 de 1887; 11 del Acuerdo Distrital 11 de 1988; 72 y 73 del Acuerdo Distrital 6 de 1990; y 5 de la Ley 9 de ¡I!1;IJ En el concepto de la violación visible a folios 4 a 8 del expediente, manifiesta que el Decreto Ley 1421 de 1993, se aplica a partir de su publicación y no a partir de la vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993 como pretende la Administración.3 Exp. No. 99-0625

que el Decreto Ley 1421 de 1993, se aplica a partir de su publicación y no a partir de la vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993 como pretende la Administración.3 Exp. No. 99-0625

Actor : Urbanizadora Capellanía S.A.

Al respecto, previa transcripción de los artículos 153, 162 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993, y 137, 163 y 169 de¡ Decreto Distrital 807 de 1993, expone que el Decreto 1421 de 1993, a través del cual se dictó el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (Estatuto Orgánico) se publicó el 22 de julio de 1993, fecha a partir de la cual el procedimiento aplicable para el cobro de los impuestos distritales, es el contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con el artículo 162 ibídem, y a partir de su vigencia las normas aplicables a la prescripción se rigen por éste, por lo tanto, no es cierto, como lo señala la Administración Distrital en los actos acusados, que el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional sólo hace parte del ordenamiento a • partir de la publicación del citado Decreto Distrital 807, por cuanto ello implicaría desconocer la existencia y alcances del mentado Decreto 1421, y es igualmente errado afirmar por parte de aquella que lo que pretende la sociedad es la aplicación de la prescripción de los cinco años antes de la expedición de la norma que la consagra y, así, la obligación que la Administración cobra para las vigencias de 1983 a 1993 quedaron prescritas el 22 de julio de 1998, al elegir

aplicación de la prescripción de los cinco años antes de la expedición de la norma que la consagra y, así, la obligación que la Administración cobra para las vigencias de 1983 a 1993 quedaron prescritas el 22 de julio de 1998, al elegir expresamente la sociedad dicho término de prescripción, sin que este se interrumpiera, porque el mandamiento de pago se notificó el 15 de diciembre de 1998. De otra parte, sostiene, con fundamento en el artículo 11 del Acuerdo 11 de 1988, que como el impuesto predial se causa el 11 de enero de cada año, a la fecha de notificación del mandamiento de pago ya habían transcurrido los cinco años señalados por la norma para que la prescripción opere. Aduce la violación de los artículos 817 del Estatuto Tributario Nacional, 176 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, ya que el término de los cinco años corre a partir de la publicación del citado Decreto 1421; de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas de carácter procedimental prevalecen sobre la anteriores desde que empiezan a regir, y de conformidad con el artículo 41 ibídem, la sociedad expresamente eligió la prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, que la establece en cinco años contados a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles; en desarrollo de lo ordenado en el artículo 176 numeral 20 del Decreto 1421 de 1993, el Decreto Distrital 807 de ese año, armonizó el4 Exp. No. 99-0625 Actor Urbanizadora Capellanía S.A.

del Decreto 1421 de 1993, el Decreto Distrital 807 de ese año, armonizó el4 Exp. No. 99-0625 Actor Urbanizadora Capellanía S.A. procedimiento y la administración de los tributos con el Estatuto Tributario Nacional, y en su artículo 137, remite para efectos de la prescripción, entre otros, al mentado artículo 817, y el término de prescripción de 5 años ya existía, al tenor del Decreto 1421, por lo que, concluye, se debe dar aplicación al Decreto 1421 y no al 807 como pretende la Administración Distrital. Sostiene, que se violaron los artículos 72 y 73 de¡ Acuerdo Distrital 6 de 1990, y 5 de la Ley 9 de 1989, ya que el predio de que se trata, corresponde a zonas de cesión de uso público de Puente Aranda, entregados a la Procuraduría de Bienes del Distrito, y por lo tanto dichos bienes son inalienables por estar fuera del comercio e imprescriptibles por su asignación a una finalidad pública; según las teorías sobre el régimen de los bienes de uso público, corresponde al Estado su titularidad, y a éste se te imponen funciones de custodia y administración, motivo por el cual no cabe cobrar el pago del impuesto predial sobre los mismos; y en la licencia de urbanismo consta, por ser este un requisito imprescindible para su obtención, las cesiones gratuitas de las áreas destinadas para tal fin, al momento de urbanizar, y el Distrito puede incorporar las zonas de uso público conforme a las normas contenidas en los actos administrativos que adopten sus reglamentaciones urbanísticas (Ac. 6/90).

• PARTE DEMANDADA

destinadas para tal fin, al momento de urbanizar, y el Distrito puede incorporar las zonas de uso público conforme a las normas contenidas en los actos administrativos que adopten sus reglamentaciones urbanísticas (Ac. 6/90). • PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fis. 44-50). En cuanto al argumento de la demandante, según el cual el Decreto 1421 de 1993, se debe aplicar en forma inmediata desde su publicación (22 de julio de 1993), sostiene, con fundamento en el artículo 176 del citado decreto, que para dar aplicación al término de prescripción de 5 años contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, se requería la expedición de un acto administrativo deExp. No. 99-0625 Actor Urbanizadora Capellanía S.A. carácter distrital como lo fue el Decreto 807 de 1993, el cual entró en vigencia a partir del 20 de diciembre de ese año, y en el artículo 137 dispuso que la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Dirección Distrital, se regula por lo señalado, entre otros, en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. Por ello, si el mandamiento de pago se efectuó el 13 de octubre de 1998, el término de prescripción se interrumpió antes de que

Estatuto Tributario Nacional. Por ello, si el mandamiento de pago se efectuó el 13 de octubre de 1998, el término de prescripción se interrumpió antes de que se completaran los cinco años contados a partir la vigencia del mencionado Decreto 807 y, por consiguiente, es este el que se debe aplicar para efectos del conteo de dicho término. Indica, que en el caso de autos se inició el proceso administrativo de cobro por las vigencias fiscales 1982 a 1993, declarándose la prescripción 1982 a 1984, y dándole trámite a las vigencias de 1985 a 1993, ello, en interpretación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887; que el actor para el término de la prescripción se acogió al artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable en el Distrito Capital a partir del Decreto 807 de 1993, el cual entró en vigencia el 20 de diciembre de 1993, es a partir de esta fecha que se debe empezar a contabilizar el término previsto en el citado artículo 817, y además se deben tener en cuenta las suspensiones de términos ordenadas por los Decretos 807 de 1993, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, del Alcalde Mayor, por 14, 31, 54 y 18 días, respectivamente, para un total de 117 días, los que se deben adicionar a los cinco años de que dispone la Administración para notificar el mandamiento de pago y, en el presente caso, éste se notificó personalmente a la actora el 13 de noviembre de 1998, no habiéndose completado aún el término de los cinco años para declarar prescrita la acción de cobro por la

mandamiento de pago y, en el presente caso, éste se notificó personalmente a la actora el 13 de noviembre de 1998, no habiéndose completado aún el término de los cinco años para declarar prescrita la acción de cobro por la vigencia fiscal de 1984 y menos por las posteriores, no puede prosperar la prescripción por las vigencias fiscales 84-01 a 93-12. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron de esta oportunidad legal el Ministerio Publico, la parte demandante y la entidad demandada.6 Exp. No. 99-0625

Actor: Urbanizadora Capellanía S.A.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Judicial Delegada ante esta Corporación, conceptúa que se deben modificar los actos impugnados para declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por las vigencias de 1983 a 1992, y liquidarse dicho impuesto por el año de 1993. Indica, que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá no tenía normas propias que señalaran el procedimiento de cobro fiscal para las obligaciones de 1993 y años anteriores, por lo tanto la Dirección Distrital de Impuestos se regía por las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, que contemplan un término de prescripción de 10 años, por lo que la norma aplicable para los años discutidos sería el artículo 2536 del Código Civil, pero como el Decreto Ley 1421 de 1993, dispuso la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, las cuales fueron adoptadas por el Distrito Capital para la administración de sus tributos, mediante el Decreto 807 de 1993, reglamento

Ley 1421 de 1993, dispuso la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, las cuales fueron adoptadas por el Distrito Capital para la administración de sus tributos, mediante el Decreto 807 de 1993, reglamento aquél que en su artículo 817 la establece en 5 años, era optativo del deudor solicitar la prescripción de conformidad con el régimen anterior o el vigente, al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 19887, y como el demandante se acogió al nuevo régimen, el término de prescripción se empieza a contar a partir de la fecha de expedición del citado Decreto 807, que sucedió el 20 de diciembre de 1993, razón por la cual para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, el 15 de diciembre de 1998, ya había vencido el término de prescripción señalado en el mismo, para las vigencias fiscales de 1983 a 1992, luego operó el fenómeno de la prescripción, no así respecto del impuesto predial del año 1993, por cuanto la prescripción de la acción de cobro fue interrumpida con la notificación del mandamiento de pago en la fecha indicada y, así, el cobro del impuesto por dicho año es viable. (fIs. 96-99). La parte demandante y la entidad demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación (fis. 100 y 106). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes7 Exp. No. 99-0625

Actor: Urbanizadora Capellanía S.A.

CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 544

a decidir previas las siguientes7 Exp. No. 99-0625

Actor: Urbanizadora Capellanía S.A.

CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 544 de 8 de febrero y 0260 de 16 de abril, las dos de 1999, proferidas por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera rechazó por improcedente la excepción de prescripción de la acción de cobro, propuesta por la sociedad actora contra el mandamiento de pago librado a través de la Resolución No. 755 de 9 de noviembre de 1998, expedida por el Grupo Coactivo, Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por concepto del impuesto predial unificado por las vigencias fiscales de 1983 a 1993, del inmueble ubicado en la CR 52 14-08 de esta ciudad, con Cédula Catastral No. 13 52 13, y por la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, modificándola en el sentido de declarar la prescripción para la vigencia fiscal de 1983 (fIs. 28 y 15). La Sala observa que además se demanda la Resolución No. 755 de 9 de noviembre de 1998, proferida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, sobre la cual se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo sólo son demandables ante esta Jurisdicción

se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo sólo son demandables ante esta Jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, en consecuencia el análisis de legalidad se realizará sobre los actos descritos inicialmente. Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con la alegada prescripción de la acción de cobro propuesta como excepción por la actora dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto predial que le adelantó la Administración Distrital, la cual reitera con ocasión de la demanda presentada ante esta jurisdicción, se observa:Exp. No. 99-0625

Actor: Urbanizadora Capellanía S.A.

Mediante Resolución No. 755 de 9 de noviembre de 1998, notificada el 14 de diciembre de ese año, la Dirección de Impuestos Distritales libró orden de pago a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de URB CAPELLANIA MAZUERA Y CIA., por la suma de $2.149.643 como capital, más los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la cancelación total de la misma, liquidados a la tasa anual vigente, por concepto del impuesto predial unificado por las vigencias fiscales

los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la cancelación total de la misma, liquidados a la tasa anual vigente, por concepto del impuesto predial unificado por las vigencias fiscales de 1983 a 1993, del inmueble ubicado en la CR 52 14-08 de esta ciudad, con Cédula Catastral No. 13 52 13, de esta ciudad, más las costas del proceso (fis. 5 y 18, c.a.). Contra la misma, la sociedad propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, por cuanto para las obligaciones fiscales por los años de 1983 a 1993, ha transcurrido más del tiempo que la Administración tenía para hacer efectivo el pago (fIs. 16 y 15, c.a.). El 8 de febrero de 1999, la Unidad de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, profiere la Resolución No. 544, mediante la cual rechazó, por improcedente, la excepción propuesta contra el precitado mandamiento de pago, toda vez que el recurrente no indicó norma aplicable alguna para su declaratoria. En la misma, previa referencia al artículo 41 de la Ley 153 de 1987, señaló que el Decreto 807 de 1993 no modificó el término de los cinco años ni el momento de su contabilización para el reconocimiento de la prescripción, y es obligación del prescribiente indicar la norma que acoge para que lo libere del cobro de la obligación fiscal (fIs. 28-30, c.p. y 21-19, c.a.). Contra el acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reposición, escrito en

norma que acoge para que lo libere del cobro de la obligación fiscal (fIs. 28-30, c.p. y 21-19, c.a.). Contra el acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reposición, escrito en el cual insistió en la prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 180 y demás normas concordantes del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto de Santa Fe de Bogotá), el cual comenzó a regir el 22 de julio de 1993, y lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, norma según la cual los cinco años de prescripción en ella establecidos para la acción de cobro parlas vigencias fiscales de 1983 a 1993, se cumplieron el 22 de julio de 1993, sin que operara la interrupción de dicho término, ya que el mandamiento de pago se notificó el 15 de diciembre de 1998 (fIs. 23-25, c.p. y 29-27, c.a.).9 Exp. No, 99-0625 Actor Urbanizadora Capellanía S.A. El recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 0260 de 16 de abril de 1999, modificando el acto recurrido, en el sentido de declarar prescrita la obligación por concepto del impuesto predial unificado para la vigencia fiscal de

1983. En la misma, se indica que la solicitud del contribuyente se adecúa al texto del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y, en consecuencia, solo puede acogerse a una de las dos legislaciones; que en el Código Civil, artículo 2536, la prescripción de la acción de cobro ejecutiva cuenta con un término de 10

texto del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y, en consecuencia, solo puede acogerse a una de las dos legislaciones; que en el Código Civil, artículo 2536, la prescripción de la acción de cobro ejecutiva cuenta con un término de 10 años, y en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, la acción se prescribe en 5 años, término este que para la norma de carácter Distrital, comienza a regir a partir del 20 de diciembre de 1993, para las obligaciones causadas antes • de esta fecha, debido al tránsito de legislación y por aplicación del artículo 41 de la citada Ley 153, por lo que para la vigencia de 1983, no cobijada dentro la última de las disposiciones citadas, operó la prescripción de la acción de cobro antes de la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993; que siendo el Decreto Distrital 807 de 1993 el régimen legal escogido, el cual en el artículo 137 implantó para el Distrito Capital el término de prescripción de cinco años de las obligaciones fiscales, regulado en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, debe tenerse la fecha de su entrada en vigencia como punto de inicio del transcurso de dicho término, esto es, desde el 20 de diciembre de 1993 y, concluye, frente a la opción tomada por el contribuyente (art. 41 L. 153/87), las obligaciones cobradas para las vigencias de 1984 a 1993 no están prescritas, por interrumpirse la prescripción con la notificación del mandamiento de pago antes de cumplirse los cinco años (fIs. 15-21, c.p. y 37-31, c.a.). El artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, establece:

por interrumpirse la prescripción con la notificación del mandamiento de pago antes de cumplirse los cinco años (fIs. 15-21, c.p. y 37-31, c.a.). El artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, establece: "Artículo 162. REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serón aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste." Por su parte, el artículo 817 del Estatuto Tributario, dispone: "Artículo 817. Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.10 Exp. No. 99-0625

Actor: Urbanizadora Capellanía S.A.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor." Y el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, prescribe: "Art. 41.- La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir." Así las cosas, y teniendo en cuenta que el contribuyente, en virtud de lo previsto

prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir." Así las cosas, y teniendo en cuenta que el contribuyente, en virtud de lo previsto • en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, eligió la prescripción regida por el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual la establece en el término de cinco (5) años, y que esta norma es aplicable en el Distrito Capital a partir de la vigencia del Decreto 1421 de 1993, que lo es el 22 de julio de 1993, fecha de su publicación, el término de prescripción empieza a contarse a partir de ésta. Por manera que, para la fecha en que fue notificado el mandamiento de pago librado mediante Resolución No. 755 de 9 de noviembre de 1998, esto es, el 14 de diciembre de ese año, ya habían transcurrido más de los cinco años que exige la norma, pues para ese efecto la Administración disponía hasta el 22 de julio de 1998 y, por consiguiente, en el sub-exámine operó la prescripción de la ( acción de cobro de las obligaciones fiscales por las vigencias de 1984 a 1993, declaradas no prescritas por la agencia fiscal, término de prescripción respecto del cual no se advierte interrupción o suspensión alguna, y la suspensión ordenada en los decretos expedidos por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a juicio de la Sala no son aplicables al sub-¡¡te, ni pueden modificar las disposiciones del Estatuto Tributario, norma superior, que únicamente contempla como eventos de interrupción o suspensión del mencionado término, los establecidos en el artículo 818 ibídem. Prospera el cargo.

modificar las disposiciones del Estatuto Tributario, norma superior, que únicamente contempla como eventos de interrupción o suspensión del mencionado término, los establecidos en el artículo 818 ibídem. Prospera el cargo. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, declarará probada la excepción de prescripción por las vigencias fiscales de 1984 a 1993,II Exp. No. 99-0625

Actor : Urbanizadora Capellanía S.A. inclusive, sobre el inmueble ubicado en la CR 52 14-08 de esta ciudad, y a título de restablecimiento del derecho ordenará el cese de toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 755 de 9 de noviembre de 1998, expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, por las referidas vigencias, y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado con fundamento en el mismo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta —Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por • autoridad de la ley FALLA 1.-DECLARASE INHIBIDO para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con la Resolución No. 755 de 9 de noviembre de 1998, proferida por la Jefatura de Cobranzas de (a Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, que contiene el mandamiento de pago librado en contra de la sociedad URB MAZUERA Y

por la Jefatura de Cobranzas de (a Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, que contiene el mandamiento de pago librado en contra de la sociedad URB MAZUERA Y ( CÍA. hoy URBANIZADORA CAPELLANÍA S.A., NIT. 860.005.753-0. 2.-DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. 3.-ANULASE PARCIALMENTE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 544 de 8 de febrero y 0260 de 16 de abril, las dos de 1999, proferidas por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, en cuanto rechazó por improcedente la excepción de prescripción de la acción de cobro por las vigencias fiscales de 1984 a 1993, propuesta por la sociedad URBANIZADORA CAPELLANÍA S.A., NIT.12 Exp. No. 99-0625

Actor: Urbanizadora Capellanía S.A. 860.005.753-0, contra el mandamiento de pago librado a través de la Resolución No. 755 de 9 de noviembre de 1998, expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por concepto del impuesto predial unificado por las vigencias fiscales de 1983 a 1993, del inmueble ubicado en la CR 52 14-08 de esta ciudad, con Cédula Catastral No. 13 52 13. DECLARASE probada la excepción de prescripción por la vigencias fiscal de 1984 a 1993, inclusive. 4.-Cese toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago

No. 13 52 13. DECLARASE probada la excepción de prescripción por la vigencias fiscal de 1984 a 1993, inclusive. 4.-Cese toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago • contenido en la Resolución No. 755 de 9 de noviembre de 1998, expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, y ordénase el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado con fundamento en el Fíiiiii.j 5.-Reconócese personería al Doctor José Fernando Suárez Venegas, para actuar como representante judicial de la entidad demandada. C 6.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.13

Exp. No. 99125

Actor: Urbanizadora Capellanía S.A.

Discutida y aprobada en sesLn de la fecha. Acta No. 71. . Lu Expediente No. 99-0625. Actor: Urbanizadora Capellanía S.A.

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