🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-0691-(10-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-0691-(10-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COBRO COACTIVO - Impuesto predial unificado / COBRO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES - Debe seguirse el p'r6ceso «de cobro previsto en el Estatuto Tributario / CERTIFICACION TESORERO DISTRITAL - No constituye titulo ejecutivo / CERTIFICACION / GRUPO CUENTAS CORRIENTES DE LA JEFATURA DE RECAUDO - No constituye Título Ejecutivo / CERTIFICACION ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS O SU DELEGADO - Requisitos para que se constituya en título ejecutivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION MB

Bogotá D. C., diez (10) de mayo del año dos mil uno (2.00'.

REF.: EXPEDIENTE No. 99-0691.

IMPUESTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: COMPAÑÍA SANTA TERESA D

IMPUESTO PREDIAL. VIGENCIAS 1992 Y 1993.

COACTIVO ADMINISTRATIVO.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la compañía actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "Declarar la nulidad de los actos que conforman la operación administrativa por medio de la cual el Distrito Capital de Santafé de Bogotá —Dirección de Impuestos Distritales, libró orden de pago por concepto del impuesto predial unificado por el predio ubicado en la dirección DG 152 36 A-lO (sic) de Santafé de Bogotá, vigencias 1992 y 1993." (Folio 13 del cuaderno principal).

HECHOS

unificado por el predio ubicado en la dirección DG 152 36 A-lO (sic) de Santafé de Bogotá, vigencias 1992 y 1993." (Folio 13 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así: "1. El 4 de agosto de 1998 el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales expidió la Certificación de Deuda No. 4413, por la que establece una obligación de cargo de mi representada por el impuesto predial por las vigencias 1.992 y 1.993.

2. Mediante Resolución No. 475 del 26 de octubre de 1998, la Dirección de Impuestos Distritales enuncia la existencia de la obligación en mención por impuesto predial a cargo del inmueble ubicado en la DG 152 No. 37-74 e identificado con la cédula catastral No. 00853061700000000 de propiedad de la Comunidad.

En consecuencia, la Administración Distrital libró orden de pago a favor del Distrito Capital Santafé de Bogotá y a cargo de mi representada por la suma de un millón doscientos cuarenta y un mil noventa y dos pesos m/cte. ($1.241.092.), como capital, más los intereses causados desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se cancele en su totalidad.EXPEDIENTE No. 99-0691 2

3. Dentro de la oportunidad legal, la Comunidad formuló las excepciones al mandamiento de pago, señalando que la pretendida obligación carece de titulo ejecutivo, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos

3. Dentro de la oportunidad legal, la Comunidad formuló las excepciones al mandamiento de pago, señalando que la pretendida obligación carece de titulo ejecutivo, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 868 (sic) del E. T. Y 562 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de lo anterior, alegó la prescripción por haber transcurrido más de los cinco años que las normas fiscales establecen para el efecto.

4. A través de la Resolución No. 559 de enero 29 de 1999, la Unidad de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales resolvió las excepciones al mandamiento de pago, señalando que por disposición del Acuerdo 15 de 1987 la certificación elaborada por el Tesorero Distrital sobre el momento de la liquidación correspondiente prestan mérito ejecutivo y por tanto la obligación en ella contenida en susceptible de cobro coactivo; respecto a la excepción de prescripción señala que la para la época de causación del impuesto, no existía norma que la regulara, por lo que se hace necesario la aplicación del artículo 2536 del Código Civil, desestimando las afirmaciones efectuadas por mi representada.

Por intermedio de su apoderado judicial, la Compañía presentó recurso de reposición contra la resolución referida, escrito resuelto desfavorablemente por la Jefatura de Cobranzas que ratificó lo expresado previamente." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 828 y 807 del Estatuto Tributario Nacional; 562 del Código de Procedimiento Civil; 95 del Acuerdo 21 de 1983, 137 del Decreto 807

8 de la Ley 153 de 1887; 828 y 807 del Estatuto Tributario Nacional; 562 del Código de Procedimiento Civil; 95 del Acuerdo 21 de 1983, 137 del Decreto 807 de 1993. Sobre el concepto de la violación el demandante discurre a folios 7 a 13 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la Entidad demandada proponiendo que se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostradas en el curso del proceso y solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: El señor apoderado de la parte demandada solicita que de conformidad con los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo, se sirvan reconoce las excepciones que se demuestren en el curso del proceso.EXPEDIENTE No. 99-0691 3 Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentran demostradas excepciones en este proceso. Se entra en el estudio de fondo del proceso. Violación del artículo 828 del Estatuto Tributario, aplicable en el Distrito Capital. Después de transcribir los artículos 828 del E. T. Y 562 del C. de P. C., el señor apoderado de la demandante manifiesta que lo que sirvió de fundamento a la Dirección de Impuestos Distritales para librar orden de pago, consiste en una certificación de deuda que proviene de un funcionario administrativo, dicho documento de conformidad con la enumeración taxativa que hacen las normas

Dirección de Impuestos Distritales para librar orden de pago, consiste en una certificación de deuda que proviene de un funcionario administrativo, dicho documento de conformidad con la enumeración taxativa que hacen las normas transcritas no constituye un título que pueda ser objeto de procedimiento ejecutivo alguno. Agrega que la certificación del Tesorero solo presta mérito ejecutivo cuando exista una liquidación del impuesto ya sea sistematizada o a través de resolución motivada, lo que no hizo la administración y por ende los actos administrativos son violatorios de la ley. La parte demandada en la contestación de la demanda respecto de este cargo manifiesta que no son aplicables los artículos 828 del E. T. y 562 deI Código de Procedimiento Civil, porque desconocen el Acuerdo 15 de 1987 el cual establece que la certificación expedida por el Tesorero Distrital sobre el momento de la liquidación sistematizada presta mérito ejecutivo para el cobro del impuesto predial. Procede la Sala a decidir el proceso y como esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes fallos los cuales han sido confirmados por el H. Consejo de Estado, uno de ellos el recaído en el proceso No. 10523, el día 6 de octubre de 2.000. Demandante Plaza de las Américas S. A.". Consejero Ponente Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN, en donde se debatieron idénticos puntos, del cual esta Corporación se permite transcribir lo siguiente: "Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de octubre de 1997), regula el "cobro de las obligaciones tributarias distritales" y al efecto

de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de octubre de 1997), regula el "cobro de las obligaciones tributarias distritales" y al efecto establece que debe seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Dentro de dicho Título del Libro Quinto del Estatuto Tributario se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo la certificación del tesorero distrital ni la certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos (fIs. 102 y 394), que en el caso se pretendió aducir como título ejecutivo. Al respecto se precisa que la certificación del administrador de impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 ib., debe recaer sobre la existencia y valor de las "liquidaciones privadas u oficiales" previstas en los numerales 1 y 2 de la norma citada, esto es las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas" y "las liquidaciones oficiales ejecutoriadas".EXPEDIENTE No. 99-0691 4 En el presente caso la certificación de deuda expedida por el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudos Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá D.C., que sirven de base para dictar el título ejecutivo, no reúne los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la consecuencia lógica es la anulación de los actos acusados.

sirven de base para dictar el título ejecutivo, no reúne los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la consecuencia lógica es la anulación de los actos acusados. Prosperando el anterior cargo la Sala se releva de estudiar los demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección MB, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. ANÚLESE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 137 DE 5 DE ABRIL DE 1.999 Y 472 DE 29 DE ENERO DE 1.999

PROFERIDAS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES DE SANTA FE DE

BOGOTÁ D.C., POR MEDIO DE LAS CUALES RESOLVIO EL RECURSO DE REPOSICION Y SE NEGO LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO No. 475 DE 26 DE OCTUBRE DE 1998, RELACIONADO

CON LA COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESUS, CORRESPONDIENTE AL

IMPUESTO PREDIAL POR LAS VIGENCIAS FISCALES DE 1992 Y 1993.

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA QUE LA SOCIEDAD

IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE, NO ADEUDA SUMA ALGUNA, POR

CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN SESION DE LA FECHA, SEGÚN ACTA No. 15.

ALVARO E. VERA JAIMES

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN SESION DE LA FECHA, SEGÚN ACTA No. 15.

ALVARO E. VERA JAIMES

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA

Consultar sobre este documento ...