TA CUN - 99-0706-(02-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0706-(02-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LL CULF YLJ 18 SCL vn Dos 2 e Dos MV uno (2,00 / REAJUSTE PLÍiniGIAL LEY 6/92 -Campo de aplicación xoedente No onandan1te Demandada Ca&ñcac ón Asunto 990706
AMEUA APONTE VDA DE EÍMUL EZ
FONDO DE '\HORROYVlVEND A
DSTRTAL FAVfiD
AUTORIDADES DISTRITALES
REAJUSTE DE PENSION
Vstao Ponente D 11YIAD LSEOD A1FYALEoD P 7zue La demandante de a referencia, mediante su apoderado judc a., acude ante éste Tribunal, en ejercicio de a Acción de LtQAtD Y ESTADiYjiO ijDL rDyEQHCOD contra a entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la otroversa se resuelve en ésta providencia, UU zEDT© /ACtAMD Y La demandante acusa el Oficio Número 0015774 del 29 ce seotiemore de 1998, oginar'c ce a Gerencia del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, por el cual se e legó a. 'ecorac me in ce reajuste pensiona ordenado en la Ley 6a de 1992 su J 2 38 de T ErC 2 2 Como consecuenda de a ruhaad anterior, e Fondo de norro y iivenda AViJ, cebe reconocer y pagar a a demandante, os reajustes a su pensó en os porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992,
3. Que, así mismo, se ordene a revisión de os reajustes costenores que se an efectuado a la pensión de la actora.
porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992,
3. Que, así mismo, se ordene a revisión de os reajustes costenores que se an efectuado a la pensión de la actora.
4. Que se ordene a le demandada, efectúe os ajustes de valor conforme s 'cce de precies al consumidor que registre el DANE, tal como o prevé el art 178 de 1 5 Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del arLculo 175 y 177 da
Pl. PLOPCO) CA. , echos an que se apoyan las anteriores decbaracones y cordenas pue pee .s actora y que aparecen en folio 12 del expediente, los resumimos asÍR[BU NAL OONTNCOSC ADMNSTRATVVQ aE CUNDNAMARCA 2
SECCON SEGUNDA-SUBSECCON "C"
Exp No. 99-0706
Actor: AMELJA PONTE Vda. DE BERMUDEZ 1= Mediante Resolución No. 04323 del 11 de sepdenbre de 1972, se reccnco• y rd&ró pagar a a actora una pensión de ubacón coniforme m régen especa vgente para os conaros d& Magisterio. 2.- Ls demandante rnedante petición formulada ante el Despacho el-1 Gerente de Fondo de Ahorro y Vivienda Dñsthta, solicito & reconocimiento del eajuste Denson ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108.
Medante acto adrnstrahvo del 29 de septiembre de 1998, • Gere'nda ue necó e mcnnocmento, e cua Ge nottcado medante correc
3L DD l 8 L9GG LAGAG Y
Medante acto adrnstrahvo del 29 de septiembre de 1998, • Gere'nda ue necó e mcnnocmento, e cua Ge nottcado medante correc
3L DD l 8 L9GG LAGAG Y
BE LA VWLACWE
•e demandante señala como transgredidas las sguertes dsposcáones normafivas ArLcuDos 4, 13, 25, 53 y 5 de la Consffiucón Nacona ; Arif cGo 116 Ley 6 de 1945; Decreto No. 2108 de 1992 fflcuo 1; Ley 153 de 1887, AGcuio 40, exped:erDe. Y de Y Y©ReoYn aparece esbozado en Ye foics 13 a 28 de Y DACTE LEYAEJ[DDA[DDA La parte demandada, do respuesta al Ebelo dentro del término otorgado con tal fin, e través de apoderado que en su escrito visible a frYce 67 e 81 dei expeaYnte, manestó oponerse a todas y cada una de Yn Eretensiones y Condenas sccftades por parte actora en a demanda. E su escrito propuso como exceptivos os de Falta do Agotamiento de a Va Gubernativa, indebida integración del contradictorio y la egitimidad en la causa por la parte pasiva,
Y. ALEGATOS DE CLDDYL1TRBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND!NAMARC 3
SECCON SEGUNDA-SUBSECCON "O'
Exp Nc 99-0706
Actor: AMELIA PONE Vda. DE BERMDEZ a cuoderaca ce la parte Demandante, presentó alegabis de concusór
SECCON SEGUNDA-SUBSECCON "O'
Exp Nc 99-0706
Actor: AMELIA PONE Vda. DE BERMDEZ a cuoderaca ce la parte Demandante, presentó alegabis de concusór a os 1J41 e 46 d& expediente, en los cuafles reiteró lo expuesto an, e escrito de a dernaica, De igual manera, hizo aclaraciones sobre la falta d' agotamiento de ia Va ubernaVva propuesta por la apoderada de la demande. En cuantu a uS egKiilm dac, la cause sc e cate pasIva, expone que & Fondo de Ahorro y Vivienda strita es un Púbco descentralizado con personee JIUridica, en conseoec es el ene que puede ser demandado, y no el or c e L erscnes bdicas de artaté de Bogotá, puesto que éste es una ce ta y da aescere ca, y en uetc a e ] debda integrecón de cont dctoc, ee que a coaderer 5 aodeedo be la aemaroada que debe ser 1arnad,,3 ail M nsteio de bcec[ó ac or afi, esta comet ando un error, ya que i2 actora r o es n docente scona zaca, y en segundo lugar, en caso de dichos aocenes, ci Vn"sero en, ste caso o que hace es girarle a Pavidi los recursos necesaros para el pago de, reajuste censonal, pues es este último & que tiene la competencia para decidir tal -econoc rentc pensionaL pooerado de la parte accionada presentó su escrV diC onnu sión e os 5=
58 de expediente en el que reiteró lo expuesto eri a. usa'[to de uontestacón ca a cernanca
pooerado de la parte accionada presentó su escrV diC onnu sión e os 5=
58 de expediente en el que reiteró lo expuesto eri a. usa'[to de uontestacón ca a cernanca a ccuracara Cuarta Jud c no em dó su car ceat Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna ce nulidad que invalide lo actuad as sgL erec
la Sala procede a decicir, qrvias (.
V IL I u2t adc se ene ce, la, parte actora petsnde ned ante apoderada, ia nuldad CH acto enunciado en el acápite "Actos acusados y pretensiones ", por considerar que al proferftl la administración ir currió en una de las causales de anulación del mismo cual es, la Violación directa de la ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUN DA-SU BSECCON 'O'
Exp No. 99-0706
Actor: AMELA PONTE Vda. DE BERMUDEZ ec e ca quier prorurcameno de 'rondo, y toda e a oc cieGa renaró dentro de térm no de ey como medios excep . on e a1a de ota e a n a Va 3 oemct ia, rdehca niegacóLr ce tac ator y a egt r ac e-. a aaLsa por 'a oae oes va, considera eftnenelia Sca re rse a e, os en iCS sig3erites términos: dio Agotamiento dio le Ve a oeetivo, Corsidrra eil ente acconadc qie esta excepción se presenta en la medida en que da pa actora
e, os en iCS sig3erites términos: dio Agotamiento dio le Ve a oeetivo, Corsidrra eil ente acconadc qie esta excepción se presenta en la medida en que da pa actora aoadá a éste rlscicción, sin darle la oportunidad a ente accionado ocre revocar, rnod ficar, o en arar las resoluciones o actos adr nstrativos que) cm ó, pues a omsán dceda por la parte ccconante el ro habérsele seña ada as ea'scs nuc crocec'a no e rve para subsanar le fae de un presupuesto procese' a sensabe aa as -le cr-a a e ccc ó irnarede Corfome 'os argumentos anests, no está sada a coeqe'ar 'a eXaepció propuesta, Veamos Atendiendo el texto del acto acusado, se tiene que, la administración ro co la oportunidad de interponer los recursos procedentes, de ah cue, mal podra oetendaaducir a una lnepta Demanda por dejar de cumpr e' presupuesto procesal ce .a ecc'o-' nx:do en el articulo 135 del C.C.A., de agotar previamente la va gubernadva la interposición del recurso procedente , pues , a no na cárse a demandarle oe recurso proceda, el actor no estaba obligado a u' teponer ecursc aç3 ' estas circunstar chas setene que, para el momento de a Dresar2con de a aerarna n actora actué correctamente, e' stada a la rea cad de nr omento, a fcrmjiar, as n'eíeinsiones de la demanda La excepción no prospera.
a aerarna n actora actué correctamente, e' stada a la rea cad de nr omento, a fcrmjiar, as n'eíeinsiones de la demanda La excepción no prospera. IrdieSidie lMojenñóe dial co ediicftonl© a llaidisr idiedi en le pana nociva. Cars cera el apoderado del ente accionado que éstas so presenta, en la medida en que, la demanda se dirigió en su totalidad contra FAVIDi, desconociendo que esta es ura entidad netamente pagadora en la parte correapondinte a las cesaní'as ye OLe en materia de pensiones se le asgno dichas tuno or es a adc ce censiones Pc,cas de Santaté de Bogotá O C., considerando por 'arto q e 'AV Id c liare -irgna responsabilidad en las relacones laborales o pensione es de a cenandante, pes a enitcad en cita , es la encargada de' pago cor excus'vidad be as Cesantías de los Empieados Distritaes afIliados a el a, de co-diormidad con eTRBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
Exp No. 99-0706
Actor: AMELIA PONTE Vda. DE BERMUDEZ Acuerdo Nc 02 de 1977, concluyendo que la parte actora debió haber nstaurado su demanda contra & Fs)ndo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, creado por
e Decreto 350 de 1995 emanado de la Alcaldía de Santa Fe d Bogotá D.C. ampocc está llamada a prosperar, veamos:
demanda contra & Fs)ndo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, creado por e Decreto 350 de 1995 emanado de la Alcaldía de Santa Fe d Bogotá D.C. ampocc está llamada a prosperar, veamos: Cebe señar que edante el Decreto 349 d 29 de junio de 1995, & Acade Mayor de Santafé de Bogotá dedaró insolvente a a Caja de Prvsón Soca del Distrito, y determinó que e partir del 11 de ener. de 1996 sera sustituida por e Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., en el pago de las DCfl5C nes. Medente el Decreto 350 de 1995 (art. 11) se creó el Fondo de Fensbnes Públicas de Santafé de togotá D.C. como una cuenta especial sin erscier2 urdica, adschta a fia Secretar de HaciendaDsthtad, cuyos recursos se aamnistrarán rnednte encargo ducaro, determnendo que sustftCra en e[ pago de 5 oenscnes e a Caja de Previsión Soca de Ik sthto.
Posteriormente se expidió & ílecreto 716 de 1996 medante & cual & Acade Mayor de Santafé de ILogotá, modificó y adicionó & Decreto 350 de 1995 y en su erbcuc 3 preví que, además de las funciones previstas en & Acuerdo 02 de 1977, & Fondo de Ahorro y VMenda Distritai tendría, entre otras, & tenor del numeral 2, a de efectuar & pago de las mesadas pen&on&es y los reajustes •d as pensiones & susUtur a a Caja de Previsión Social d& Distrito Capital - en qudacór y, el tenor
2, a de efectuar & pago de las mesadas pen&on&es y los reajustes •d as pensiones & susUtur a a Caja de Previsión Social d& Distrito Capital - en qudacór y, el tenor J& numeral 13, i:a de asumra representación legal ante los orgaNsmos uicaies sr os procesos envados d& ejercicio de las funciones asgndas & Fondo de ensiones Pú1oiicas de Santafé de Bog.tá. A su vez el numeral 14 del articulo 30 ibídem determinó que FAVlDi tendría a su cargo todas aqueas actividades que implicaran a operación y funconamento del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de ;ogotá D.C. Sendo claro entonces que no es d& caso vncu1ar a1 proceso la entidad scctade por la accionada y & no ser a excepción propuesta ro está iamada a prosperar.TBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA-SUBSECCON O"
Exp No. 99-0706
Actor: AMEUA PONTE Vda. DE BERMUDEZ En cuanto a que se deba haber vinculado al Mnsterüo de IGCaCÓLn Nacional, se ha deindicar: Encuentra la Corporación, que no existe mérito para habr vinculado al Mstero de Educacón Nacional, en el proceso de la referencia como parte demandada, máxrne cuando, la entidad demandada y vncuada :iegme inte a. proceso, dene .personera jurídica, autonomía admnstraUva y parmono p:ropo, para comarecer ante la justicia contenci.sa administrativa y por consiguiente, para 1respcnder oad rdcr aimente en ei evento que sea vencida en la flúS.
para comarecer ante la justicia contenci.sa administrativa y por consiguiente, para 1respcnder oad rdcr aimente en ei evento que sea vencida en la flúS. Junto a Do expuesto, ha de estarse a lo atrás referido, con lo cual queda sin sustento alguno el dicho del ente accionado. De otro lado, se tiene que, el problema Jurídico central tien relación con determinar si la hoy demandante tiene derecho al ajuste penonai establecido en el Artículo 116 de la ley 61 de 1992 y su Decreto Reglamentario 210 del mism año. cargo ocr l©iccvidio CñLccfc dic ic Ley, lo hace consdr la libelista en que os reajustes solicitados están consagrados en el artículo IlE de la Ley 6 de 1992, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por considerarlo violat.rio del Principio de Unidad de Materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pero que de Da sentencia a que se hizo referencia no se puede oeaucir, que los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionaDes que se causaron, ya que el derecho al reajuste es una situación jurídica consolidada. Agrega que el Decreto 2l0 de 1992 fue objeto de examen por el H. Consejo ue Estedo, y en sentencia de diciembre 11 de 1997 Magistrada 'Ponente Doctore DOLLY PEDALA DE ARENAS se decretó la inapiicacin de la expresión del orden nacional", por ser contraria al artículo 13 de la Carta, por lo qu procede a transcribir parte de Da citada decisión; concluye la Apoderada de la parte actora, que
del orden nacional", por ser contraria al artículo 13 de la Carta, por lo qu procede a transcribir parte de Da citada decisión; concluye la Apoderada de la parte actora, que de lo precisado por Da H. Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado, las entdades de 'orevisión social no pueden dejar de aplicar aquellos incrementosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C"
Exp No. 99-0706
Actor: AMELIA PONTE Vda. DE BERMUDEZ pensbnaes qe fueron ordenados por la Ley 6 de 1992 y su decrEto regmentaro, !peo ce Lr10 haan sdo efectivamente realizados al momento de nofflcarse soenca Q guamente se refiera a que en & caso en examen, los incrementos pensonaes ordenado por la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentarlo, no habian sdo cancelado a los docentes pensionados antes de 199, por la ndebda iZ1Ierpretación de as mencionadas normas ha hecho a Oficina Jurdca de FavdL As msmo, alude al hecho que, una vez decretada 'a nconstuconadad y en consecuencia a inaplicación de la expesón1 "de orden cons" contetda en e afticuo 10 de Decreto 210 de 1992, resuta nnecesaro demostra cun erecoal reajuste pensional no puede ser bajo nngún punto de vsta un derecno que sólo beneficie a un sector de los pens.nados.
Agrega además que, es evidente que la actora en su condcñón misma de penscnada, a más de haber cumplido con los requisitos estipulados en una norma
vsta un derecno que sólo beneficie a un sector de los pens.nados. Agrega además que, es evidente que la actora en su condcñón misma de penscnada, a más de haber cumplido con los requisitos estipulados en una norma abstracta - Decret. 2108 de 1992 ( haber sido pensionada con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que sus mesadas pensonaDes presentan dfcrencas c.n los aumentos de saro teniendo en cuenta que sólo a par de a expeccón de a ley 71 cc 1988 todas as pensones se reajustaron de oficio en & mismo porcentaje en que se ncrementa al saaro mnmo mensual ), adquró el derecho al reajuste que estabece a Ley 6 de 1992. Por último, hace alusión a que en virtud del principio de la utractMdaa de la Ley, es posbe que en determinados casos, siga operando la egsacón anterior, pese a haber perdido su vigencia, concluyendo la apoderada de la parte actora que en tales condiciones, huelga concluir Da supervivencia de la Ley 6 de 1992, acuo 116, aún después de la declaratoria de inexequibilidad producda en sentenda C=531 de noviembre 20 de 1995; que Das pensiones de jubacór, dd sector púbco deL orden nacional reconoddas con anterordad al 1 de enero de 1989 que presenten dferendas con los aumentos de salarlos, serán reajustadas a padr d& 1 ce enero ce 1 993 1994 y 1995, entonces el entender & artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como trata de aplicarlo la entdad demandada, es excluir a os pensionados de
ce enero ce 1 993 1994 y 1995, entonces el entender & artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como trata de aplicarlo la entdad demandada, es excluir a os pensionados de cualquier otro sector como son Dos pensionados del orden departamental, municipal yTRBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "O"
Exp No. 99-0706
Actor: AMELIA PONTE Vda. DE BERMUDEZ Dsthta, además de ponerfios en indefensión, pues el legislador que es competente cara jar régmen prestacona ya egsfló sólo para & sector naconaL Antes de reazar cualquier otro pronunciamiento debe a Sea, .acarar suc medante entehores provdencas en casos similares al aqui se 'haba nL-crLncds neqsndo as súpcas de la demanda, no obstante y ante e dherente cteho expuesto
por ei H, Consejo de Estado, ei cua se acoge, es de caso vahar a uhsprudenca com a continuación se hace. De acto acusado se desprende que ia actora elevó una petcón soctando e reconocmento d& reajuste pensonaO ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto regamentaho 2108 d& mismo año. Ccha etcón fue debidamente resuelta e través de No 0015774 de 29 de septiembre de 1998, (Foo 710 del exp.), que sonsttuye ei, acto adminstrabvo acusado, oroferdo por e Gerente d& Fondo de Ahorro y vivenda HAVD en don.de se mar. que: "En atención al Derecho de petición, radica(sic) el día 25 del presente,
adminstrabvo acusado, oroferdo por e Gerente d& Fondo de Ahorro y vivenda HAVD en don.de se mar. que: "En atención al Derecho de petición, radica(sic) el día 25 del presente, relacionado con el reajuste pensional de que trata la Ley 61 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, y en representación de as personas que se relacionan a continuación me permito manifestarle que la administración no ha variado su punto de vista respecto al mencionado reajuste, por ese motivo reitero y hago énfasis sobre los siguientes puntos Si artículo 116 de la ley de 1992, fue declarado inexequible no por os motivos alegados de "igualdad", sino porque la norma vic'ió el ariícuio 158 de Va CN, que establece la regla de la "Unidad de Mateia' al [ratar sobre reajuste de pensiones , en una ley de carácter tributario. 2,- No encontrándose vigente el artículo 1165 en cita , tampoco o está su Secreto Reglamentario 2108 de 1992. 3 FS artículo 116 de la ley 6a de 1992 no se puede extender a los pensionados de las entidades territoriales , por no ser los destinatarios de las normas 4.- El Fondo de Ahorro y vivienda Distrital FAIDI, ni otra entidad pública u oficial , puede modificar una disposición legal , para extender sus alcances, fundándose en el principio constitucional de la "igualdad". Estas consideraciones y las contenidas en comunicaciones anteriores me llevan a expresarle que no es posible atender positivamente sus peticiones. Socta a acconante se ordene & reajuste de la pensÓn de jubacón
Estas consideraciones y las contenidas en comunicaciones anteriores me llevan a expresarle que no es posible atender positivamente sus peticiones. Socta a acconante se ordene & reajuste de la pensÓn de jubacón de acuerdo con a Ley 6 de 1992 y su Decreto egamentaho 2108 delL msmc año,TBuNAL CONTENCIOSO ADMINDSTRAI1VO DE CUNDINAMARC 9
SECCION SEGUNDASUBSECC ON "O"
Exp No 990706
Acor AMELiA POTE Vda. DE BERMUDEZ
ccn lanto, se requre entrar a estucar dentro de subúdc a normatvidad r&eroa Ley 6 de junio 30 de 1992, por rnedo dfla CUa se sxpde normas e,n materia fr oLara, en su artículo 116 consagró: AUCuLO 116 Ajuste a pensiones del sector público nacional. 'ara compensar l as diferencias de los aumentos de salarios y de las Pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados cor anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradua'iene e. reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido cor, anter oridao al 1 ce enero de 1989. bcs reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo".
La anterior ley fue reglamentada por & Decreto 2108 de d'cernbre 29 Oc 992 en cuyo artículo lo se ordena: Las pensiones de jubi lac ión de sector público e ci'der acicial reconocidas con anterioridad al lo d(- ene'o de 199 que
La anterior ley fue reglamentada por & Decreto 2108 de d'cernbre 29 Oc 992 en cuyo artículo lo se ordena: Las pensiones de jubi lac ión de sector público e ci'der acicial reconocidas con anterioridad al lo d(- ene'o de 199 que presefre dcrcca con los aumentos de salarios serán reajustadas a cadi de lo ce enero de 1993, 1994 y 1995 asL", para periodo de causac~ór bei a a censón rranscurndo entre 192 a 1988 se reajustará en un 14% alsnbao anjin 7% cara o ac lo a, C3 y e IcLrn 7% pa-a 1994 A a pa rte actora se le reconoció una pens ión mensual vaica de jubilación, mediante la resolución No 04323 d& 11 de septiembre de 1972 a partir de 9 de septiembre de 1969 en cuantía de $ 1 384,32 m/cte. afflcuo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado iexeqube por la H. Corte Constituciona l, a través de la providencia C531 de noverrbre 20 de 1995, Mag istrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTNEZ CABALLEfrO, pc' vica e crncDFo de dad de matera consagrado en & ardcuo 158 de c csdtucór a o SLr c'c, ccm'o a Ics efectos oc fla re'<eq1ubltdad dIspuso La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CF art '3) y
efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CF art '3) y protección de los derechos adquiridos (CF art 58), la declaración de nexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social 3 losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION C" Exp .No. 99-0706
Actor: AMELIA PONTE Vda. DE BERMUDEZ organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de apicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la roma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que .c habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentercia, por a ineficiencia de esas mismas entidades, o de las nsancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un Dado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C art 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las
derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C art 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los cerechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 16 ce a Ley 68 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de nexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello", n consecuende, elicuk 1116 de la ey 6a de 1992 tuvo vigencia cesde el momento de su expedción hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue dedarado inexequible, pero surtó sus efect.s para quienes adquier.n el derecho durante su vigencia. :15 sentencia de constitucional dad transcrita en la parte pertinente cefine que los reajustes pensonales establecidos en la Ley 61 de 1992 y su decret» eglamentaro, constiluyen un derech adquirido, as no se haya reconocido por la auto'laad adminIstrativa resoectiva. Dcha normadvidlad regula un reajuste pensional pare el sector oficia del orden nacional, dcha artícul es claro al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y nc se queda aKI solamente, agrega también que debe ser del orden naconal. Posteriormente, el H. Consejo de Estado al estudiar la
reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y nc se queda aKI solamente, agrega también que debe ser del orden naconal. Posteriormente, el H. Consejo de Estado al estudiar la constucicnalidad del decreto mientras estuvo vgente, a efecto de resolver sobre la legalidad del Decreto 2108 de 1992 frente al articulo 13 de la Cons'litución oiítica, a travs de provIdencia de dcmbre 11 de 1997, expediente 1b723, Magistrada Lonente Doctc:re DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, deddió declarar nula la expresión "del orcen nacional", al considerarla contraria al phncipi. de Igualdad, de conformidad Clon. lles sIguientes razonamientos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA-SUBSECC1QN "C" Exp .No. 99-0706
Actor: AMELIA PONTE Vda. DE BERMUDEZ 'Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub-¡¡te, es si los pensionados de la Empresa demandada tiene derecho al reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992.
Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El artículo 116 de la .ey 6 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto notó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violaLorio ce los artículo 13 y 239 a 245 de ia Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de
notó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violaLorio ce los artículo 13 y 239 a 245 de ia Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de I Ley, declaró inexequible la totalidad del artículo en sentencia 0-531 ce 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En cuanto e ios efectos de la inexequibilidad la Corte dijo: ( ... ) Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguientes situación: el art. 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada da ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, excedido en desarrollo del art. 116 de la Ley 6a corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto Da Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto ja legallicad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucional, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: (...)
unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucional, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: (...) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Goberno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una usta pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 11' de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 10 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de Da empresa les fue aplicado lo previsto en la Ley 41 de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de os pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa
2108 de 1992 no les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de os pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 11 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la CartaTRiBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "O"
Exp No. 99-0706
Actor: AMELIA PONTE Vda. DE BERMUDEZ 7cUtca, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las partes cue se encuentren en iguales situaciones.
En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión del orden nacional" contenida en el art 10 del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es p