TA CUN - 99-0708-(13-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0708-(13-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Aclividad industirial IACTMiA[ TAL jwvií® íCA ¡TE TO DAD DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION
Bogotá.D.C., junio trece (13) de dos mil uno (2001) ( i.
qMAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 99-0708
DEMANDANTE:PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. antes
INDUSTRIAS INEXTRA S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES La Sociedad PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. antes INDUSTRIAS INEXTRA S.A. con Nit.0800.000.946-4, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en la Liquidación de Revisión No.032 de mayo 4 de 1999, (que en su encabezado se lee No.022 de abril 14 de 1995) proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se liquidó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 2° a 61 del año gravable 1996 y le impuso sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que son improcedentes
liquidó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 2° a 61 del año gravable 1996 y le impuso sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que son improcedentes los mayores valores a cargo por impuesto y sanción de inexactitud determinados e impuestos por la administración.EXPEDIENTE No. 99.0708. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- En mayo 16, julio 17, septiembre 16, noviembre 15 de 1996 y 16 de enero de 1997 presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 2° a 6° del año gravable 1996, respectivamente. 2.- El 12 de marzo de 1998 la administración profirió auto de inspección tributaria No.08.2672, el acta respectiva se levantó el 12 de junio del mismo año. 3.- El 11 de agosto de 1998 se profirió el emplazamiento para corregir No.07.5694 al cual se dio respuesta el 11 de septiembre del mismo año. 4El 14 de septiembre de 1998 se profirió el requerimiento especial No. 09.6639, en el que se propone modificar las declaraciones correspondientes a los bimestres en discusión y determina una sanción por inexactitud equivalente al 160% de¡ mayor valor del impuesto propuesto, al cual se dio respuesta el 11 de diciembre de 1998. 5.- El 4 de mayo de 1999 se profirió la liquidación de revisión No.032, por medio de la cual se confirman los cuestionamientos planteados en el requerimiento especial.
de diciembre de 1998. 5.- El 4 de mayo de 1999 se profirió la liquidación de revisión No.032, por medio de la cual se confirman los cuestionamientos planteados en el requerimiento especial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos:29 de la Constitución Política; 32, 34 y 36 de la ley 14 de 1983; 10, 7 y 8 del Acuerdo 21 de 1983; 195, 197 y 198 del Decreto Ley 1333 de 1986; 705, 706, 707, 730, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario; 77 de la Ley 49 de 1990; 154 del DecretoEXPEDIENTE No. 99.0708. Ley 1421 de 1993; 64, 97, 101, 104 y 113 del Decreto 807 de 1993; 25,26 y 27 del Decreto 423 de 1996; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital constituyó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, argumentando entre otras razones que no comparte la tesis según la cual la inspección tributaria sólo empieza a correr cuando los funcionarios se hacen presentes en las instalaciones del contribuyente, ya que ésta no se circunscribe a la práctica de pruebas en las instalaciones físicas del investigado, su alcance va mucho más allá implicando además la visita propia de los funcionarios de impuestos y la practica de otro tipo de pruebas, por lo que el ente fiscal podía notificar requerimiento especial
instalaciones físicas del investigado, su alcance va mucho más allá implicando además la visita propia de los funcionarios de impuestos y la practica de otro tipo de pruebas, por lo que el ente fiscal podía notificar requerimiento especial por el 21 bimestre de 1996 aún hasta el 2 de octubre de 1998 y como fue notificado el 14 de septiembre de 1998 no pueden tenerse en cuenta los argumentos expuestos por la demandante. Discurre sobre la doble tributación, citando como apoyo de sus argumentos sentencia del Honorable Consejo de Estado, concluye que para efectos de la jurisdicción en la cual se genera el tributo, cuando un agente económico ejecuta una actividad de las generadoras del impuesto de industria y comercio, se debe determinar el lugar o jurisdicción en el cual se manifiesta la realización del hecho imponible y que es aquí en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad comercial, independientemente del lugar en donde se celebre el contrato, se facture o se pague el servicio. Por último manifiesta que constituye inexactitud, cuando el contribuyente se liquide y pague un valor inferior al que debía liquidarse y pagar, situación que a todas luces fue probada en el proceso; propuso excepciones genéricas.
CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 99.0708. • 4
Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que la Liquidación de Revisión es nula, por haber sido proferida con base en el requerimiento especial No.09.6639 de septiembre
Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que la Liquidación de Revisión es nula, por haber sido proferida con base en el requerimiento especial No.09.6639 de septiembre 14 de 1998 el cual fue notificado, cuando ya había vencido el término dentro del cual la administración podía ejercer la facultad de fiscalizar la declaración del impuesto cuestionado correspondiente al 21 bimestre de 1996. Agrega que tenía como fecha límite para presentar las discutidas declaraciones el 16 de mayo de 1996, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término legal de dos años dentro del cual la administración podía proferir y notificar el requerimiento especial de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable al caso subjudice por remisión del decreto 807 de 1993 y como el requerimiento especial se profirió el 14 de septiembre de 1998, es decir casi cuatro meses después de vencido el término, significa que la administración ejerció su facultad en forma tardía, reclamando en consecuencia la nulidad de la liquidación de revisión conforme lo señala el artículo 730 del Estatuto Tributario. Añade que si bien el artículo 706 del Estatuto Tributario establece que el término para notificar requerimiento se suspende, cuando se notifique el auto que decreta la práctica de la inspección tributaria, tal suspensión operará siempre y cuando se inicie tal diligencia y no como sucede en el caso subjudice que la inspección decretada el 12 de marzo de 1998,sólo vino a iniciarse el 3 de junio del mismo año, por lo que en este caso el inicio de la inspección se dio
que la inspección decretada el 12 de marzo de 1998,sólo vino a iniciarse el 3 de junio del mismo año, por lo que en este caso el inicio de la inspección se dio cuando ya había vencido el plazo para notificar el requerimiento especial. Agrega que la actuación administrativa que se adelantó con base en el citado requerimiento adolece de nulidad, vicio que se hace extensivo a la liquidaciónEXPEDIENTE No. 99.0708. oficial de revisión, la cual además es nula por no haberse dado la oportunidad de participar en la producción de las pruebas, ya que en ningún momento se le citó para ampliar las preguntas o contra interrogar a los testigos o a los empleados, por lo que las pruebas carecen del requisito de publicidad a más de advertir que el no decretar la practica de las pruebas que se solicitara en la respuesta al requerimiento especial, es cuestión que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Arguye que también se vulneran las normas citadas como violadas, ya que no obstante reconocer que es una entidad industrial con sede fabril en Funza (Cundinamarca) y en Medellín (Antioquia), la administración insiste en que además de tributar en tales municipios por la actividad industrial en ellos desplegada, debe tributar en Santafé de Bogotá por los ingresos provenientes de la actividad comercial, sin tener en esta ciudad establecimiento de comercio dedicado a tal finalidad, pues lo que hizo en 1996 fue vender en bloque la producción para que los compradores mayoristas hicieran la distribución, sin adoptar el papel de distribuidor; cita como apoyo de su argumento sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de octubre 17 de 1991, en la cual se
producción para que los compradores mayoristas hicieran la distribución, sin adoptar el papel de distribuidor; cita como apoyo de su argumento sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de octubre 17 de 1991, en la cual se analizó la constitucionalidad del articulo 77 de la ley 49 de 1990. Concluye los cargos argumentando que su proceder estuvo enmarcado en 1996 dentro de las estrictas reglas que le eran aplicables, por lo que no tiene cabida la aplicación de sanción por inexactitud y en el evento que se llegare a definir que si era procedente un mayor valor del impuesto a cargo, tampoco cabría la sanción por inexactitud en la medida que tal mayor valor habría dejado de ser cubierto, no por maniobras fraudulentas, sino por una diferencia de apreciación o de criterio en la interpretación de las normas aplicables; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.
PARA RESOLVER SE CONSIDERAEXPEDIENTE No. 99.0708. 6
Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre el fondo de la controversia se centra la litis en establecer si el acto administrativo mediante el cual se liquido el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros presentado por la demandante por el 20 a 60 bimestres del año gravable 1996 y le impuso sanción por inexactitud, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Se decide en primer lugar el cargo relativo a la nulidad de la liquidación de
gravable 1996 y le impuso sanción por inexactitud, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Se decide en primer lugar el cargo relativo a la nulidad de la liquidación de revisión en lo que respecta al segundo bimestre de 1996 por haberse proferido con base en el requerimiento especial que fue notificado cuando ya había vencido para la administración el término para ejercer su facultad fiscalizadora; para resolver observa la Sala que el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional aplicable al caso subjudice por remisión del artículo 97 del Decreto 807 de 1993 señala: '. . .EI requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.'..., a su vez el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional indica: "Suspensión del Término . El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: ...Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete."... y "...durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir." En este orden de ideas se tiene que de conformidad con la resolución No. 1081 de diciembre 28 de 1995 proferida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C.(fls.123 a 127 c.p.), el plazo para declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para el segundo bimestre de
Capital de Santafé de Bogotá D.C.(fls.123 a 127 c.p.), el plazo para declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para el segundo bimestre de 1996, venció el 16 de mayo de 1996 y como la declaración fue presentada en esa misma fecha tal como lo afirma la demandante, hecho no controvertido por laEXPEDIENTE No. 99.0708. 7 administración, el término para notificar el requerimiento especial de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario vencía el 16 de mayo de 1998, sin embargo y al haberse notificado el auto de inspección tributaria No.082672 de marzo 12 de 1998 (art.706 E.T.) y el emplazamiento para corregir No.075694 de agosto 10 de 1998, por correo el 11 del mismo mes y año (fls.18 y 469 ca. No.3) hechos aceptados por la demandante, el término para proferir el requerimiento especial se suspendió por cuatro meses, es decir el citado término se prorrogó hasta el 16 de septiembre de 1998 y como el requerimiento especial No.096639 se profirió y notificó el 14 de septiembre de 1998 (fIs. 888 a 871 vto. c.a. No.3) significa que fue oportuno, agregando que el término para dar respuesta al requerimiento vencía el 14 de diciembre de 1998 y que el término para notificar la liquidación de revisión vencía el 14 de junio de 1999, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
liquidación de revisión vencía el 14 de junio de 1999, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento para dar respuesta al requerimiento especial y como fue puesta al correo el día 14 de mayo de 1.999 (fl.41 vto. c.p.), significa que se hizo dentro del término legal; en tales condiciones la actuación cumplida por la administración en la forma reseñada en ésta providencia resulta procedente y conforme a derecho.
NO PROSPERA EL CARGO.
En cuanto a la alegada violación de los artículos:32, 34 y 36 de la ley 14 de 1983; 197,195 y 198 del decreto ley 1333 de 1986; 77 de la Ley 49 de 1990; 154 del decreto ley 1421 de 1991,1,7 y 8 del acuerdo 21 de 1983 y 25, 26 y 27 del decreto 423 de 1996, para decidir y por considerar que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia el Honorable Consejo de Estado se pronunció en sentencia de noviembre 19 de 1999, con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla, la Sala retorna los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión; se dijo entonces: "El segundo punto del recurso está dado sobre la interpretación del articulo 77 de la Ley 49 de 1990 y 154 del Decreto 1421 de 1993, que a juicio de la parte actora deviene en una doble tributación al imponer el tributo más de una vez sobre la misma base gravable, pues el industrial produce para vender sin que tenga que ser responsable del impuesto,EXPEDIENTE No. 99.0708.
juicio de la parte actora deviene en una doble tributación al imponer el tributo más de una vez sobre la misma base gravable, pues el industrial produce para vender sin que tenga que ser responsable del impuesto,EXPEDIENTE No. 99.0708. además del lugar donde tiene su sede fabril, en los municipios donde comercializa sus productos. Sobre el particular, observa la Sala lo siguiente: El artículo 153 del decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", prescribe que: "ARTICULO 153 - Disposiciones generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito, se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto." (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 180 ibídem, prescribe que: "El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto ley 1333 de 1968 y la ley 11 de 1992." Es decir, en materia del impuesto de industria y comercio del Distrito Capital, se aplican en primer lugar las disposiciones especiales del decreto 1421 de 1993, y en lo que no pugne con ellas, las previsiones de la ley 14 de 1983 y normas concordantes. Pues bien, el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, prescribe sobre actividades industrial y comercial en el impuesto de industria y comercio lo siguiente: "ARTICULO 154. INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y
actividades industrial y comercial en el impuesto de industria y comercio lo siguiente: "ARTICULO 154. INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: (...)
2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
3. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
(. . De acuerdo con las precisiones expuestas, y dejando a salvo la normatividad especial del impuesto de industria y comercio para el DistritoEXPEDIENTE No. 99.0708. Capital de Santafé de Bogotá, resultan aplicables en lo que no pugne con el citado artículo, las previsiones de la ley 14 de 1983. Por otra parte, el numeral 3 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, se refiere es a la actividad comercial y de servicios, y no a la actividad industrial cuando el industrial comercializa su producción a través de establecimientos de comercio, pues esta modalidad, al igual que el industrial que comercializa su producción directamente, encuadra en el numeral 2 del artículo 154 ibídem, dado que, se reitera, las variantes empleadas en la comercialización de bienes cuya sede fabril es Santafé de Bogotá, no inciden en la modificación de la actividad industrial, que por tanto, permanece incólume.
empleadas en la comercialización de bienes cuya sede fabril es Santafé de Bogotá, no inciden en la modificación de la actividad industrial, que por tanto, permanece incólume. Es de anotar que la definición de ingresos derivados de la actividad industrial que trae el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de1993, corresponde a la misma definición de actividad industrial prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, motivo por el cual resultan perfectamente aplicables las precisiones efectuadas por la Sala sobre el particular. En efecto, mediante providencia del 13 de diciembre de 1996, expediente No. 8017, actor Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía S.A., reiterada en el fallo 9017 C.P. Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, la Sala, después de recordar que de acuerdo con el texto del artículo 77 de la ley 49 de 1990, el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en la ciudad de la sede fabril, teniendo como base los ingresos brutos de su comercialización, y de traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo ya referido, precisa que: "Así las cosas, puesto (sic) el artículo 77 de la ley 49 de 1990, es suficientemente claro en cuanto a que el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el municipio de la sede fabril o industrial, teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, no cabe duda de que, en el caso, el municipio de Manizales obró con sujeción a la aludida norma al haber adicionado, a los ingresos declarados, la fracción de los ingresos
comercialización de la producción, no cabe duda de que, en el caso, el municipio de Manizales obró con sujeción a la aludida norma al haber adicionado, a los ingresos declarados, la fracción de los ingresos obtenidos por la demandante en la comercialización de su producción en otros municipios, excluidos injustificadamente de la base gravable en la sede industrial. Es que la sustancial modificación introducida por el artículo 77 en cita, consistió, precisamente, en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial. Esto, obviamente con elEXPEDIENTE No. 99.0708. 1,0 propósito de que, como lo dice la Corte, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable". Lo anterior significa que de conformidad con el texto del artículo 77 de la ley 49 de 1990, y así mismo, con las previsiones del artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, y con el fin de impedir la doble tributación, a los municipios donde se realiza la comercialización de la producción "se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial". Cabe recordar, de otra parte, que con base en el artículo 34 de la Ley 14 de 1993, "se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación,
Cabe recordar, de otra parte, que con base en el artículo 34 de la Ley 14 de 1993, "se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes", y de acuerdo con el artículo 35 ibídem, normas ambas aplicables, según se vio, en el Distrito Capital, "se entienden por actividades comerciales, las destinadas, al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios". Así las cosas, y si la actividad industrial, necesariamente envuelve la comercialización de los bienes que se producen, sea cual sea la manera de llevarla a efecto, no puede ser a la vez actividad comercial, ya que legalmente no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada de industrial.. "(Expediente No.9517, demandante Aceites y Grasa Vegetales S.A. "ACEGRASAS", Impuesto Industria y Comercio). En el caso subjudice, tal como surge del memorando explicativo de la liquidación de revisión (fl.34 c.p.) y de la constancia del Revisor Fiscal de la actora (fls.9 a 11 c.a. No.3) se observa que la demandante tiene su sede fabril en los Municipios de Funza (Cundinamarca) y en la Ciudad de Medellín (Antioquía), lugares donde declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio
en los Municipios de Funza (Cundinamarca) y en la Ciudad de Medellín (Antioquía), lugares donde declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio (fls.316 y 317 c.a. No.3), por lo que al tenor del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el Municipio de Funza (Cundinamarca) y en la Ciudad de Medellín (Antioquía), teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, sin importar el destino ni la forma de comercializar sus productos, pues como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en reiteradasEXPEDIENTE No. 99.0708. 11 oportunidades, nadie produce solamente por producir sino para comercializar su producción y la forma de hacer la comercialización no le quita el carácter de industrial a aquella actividad que es legalmente considerada como tal. A lo anterior se agrega que el hecho de que la demandante hubiese realizado ventas en Santa Fe de Bogotá como lo estableció la Administración, no es determinante de la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación con la actividad industrial de la sociedad en esta ciudad, pues con ello se desconoce el carácter territorial del mismo, tal como en su momento lo manifestó el Honorable Consejo de Estado, cuando al decidir un asunto similar, señaló: "De acuerdo con lo expuesto, no es acertada la apreciación del Tribunal, en cuanto considera, con fundamento en las pruebas testimoniales, que por el hecho de que la venta se haya realizado en Santa Fe de Bogotá, a través de visita personal de los vendedores de la demandante a los clientes, o en el punto de venta.. .de la misma ciudad, está claramente
testimoniales, que por el hecho de que la venta se haya realizado en Santa Fe de Bogotá, a través de visita personal de los vendedores de la demandante a los clientes, o en el punto de venta.. .de la misma ciudad, está claramente demostrado que el "hecho generador de los ingresos por comercialización" se realizó en dicha jurisdicción, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades la Sala, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen.. .Así las cosas, las pruebas aducidas por la Administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Santa Fe de Bogotá.. .no son circunstancias determinantes de la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación con la actividad industrial de la demandante en esta ciudad, pues con ello se estaría considerando la destinación y consumo de los bienes vendidos como el hecho generador del gravamen, desconociendo el carácter territorial del mismo. "(Sentencia de 18 de junio de 1999, Exp. No. 9415, Consejero Ponente, Dr. Daniel Manrique Guzmán, actor: Industrias Volmo S.A., Impuesto de Industria y Comercio, año 1993). Así las cosas y teniendo en cuenta que la sociedad actora tiene su sede fabril en el Municipios de Funza (Cundinamarca) y la Ciudad de Medellín (Antioquía),EXPEDIENTE No. 99.0708. 12 que es allí donde realiza su actividad industrial y habiendo tributado por los bimestres discutidos sobre la totalidad de sus ingresos en dichos lugares,
que es allí donde realiza su actividad industrial y habiendo tributado por los bimestres discutidos sobre la totalidad de sus ingresos en dichos lugares, aspectos que no discute la Administración, corresponde a dicha jurisdicción y no al Distrito Capital la percepción del tributo sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de su producción; en consecuencia el acto demandado a través del cual la Administración Distrital le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 2 a 6 de 1996, vulnera las disposiciones citadas como violadas por la demandante.
PROSPERA EL CARGO.
Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la sociedad Procter & Gamble Colombia S.A. antes Industrias Inextra S.A. con Nit. 800.000.946-4, correspondiente a los bimestres 2° a 60 del año gravable 1996. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho declarase que la precitada sociedad no esta obligada a pagar suma alguna por concepto de los mayores valores determinados en el acto que se anula. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
acto que se anula. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 20.EXPEDIENTE No. 99.0708. 1 Los Magistrados,