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TA CUN - 99-0709-(13-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0709-(13-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIQ CORPORACIONES DE AHORRO Y 'VMEDAExención por corrección monalaria / CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Beben incluir en la base graw ableCA los ingresos por correción 1 COEEECCOi MONETARIA = Forma parle de Ia base gravable de ICA / BASE GRAVARLE ICA PARA CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA ingresos por corrección monelaria / EXENCION POR CORRECCION MONETARIA Efflc© para ahorradores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BA11'O Expediente No. : 99-0709

Demandante : CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA

-CONCASAhoy BANCO CAFETERO -BANCAFEImpuestos Distritales La Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 024 de 5 de mayo de 1999, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los

Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 31, 41, 51 y 61 del año gravable de 1996, e impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que es improcedente la determinación de los mayores valores a cargo por impuesto y las sanciones de inexactitud determinadas e impuestas por la Administración Distrital, a través del acto administrativo demandado.2 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- Igualmente, solicita se reconozca y declare que la parte exenta de la corrección monetaria que procede restar en la base gravable del impuesto de que se trata, se extiende a la totalidad del componente inflacionario implícito en tal corrección monetaria, o al menos que tal parte exenta está dada por los primeros ocho puntos de aquélla (fis. 6 y 5).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Mediante Escritura Pública No. 3024 de 17 de noviembre de 1998, otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, se legalizó la absorción vía adquisición del 100% de las acciones suscritas de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa por parte del Banco Cafetero -Bancafé-, en virtud de lo cual, esta última es la entidad llamada a asumir los derechos y obligaciones de

100% de las acciones suscritas de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa por parte del Banco Cafetero -Bancafé-, en virtud de lo cual, esta última es la entidad llamada a asumir los derechos y obligaciones de Concasa, entre ellas, las que pueden derivarse de actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. Concasa, con anterioridad a la fecha en que fue absorvida, presentó las declaraciones de industria y comercio en Santa Fe de Bogotá, D.C., correspondientes a los bimestres 30, 4, 51, y 61 del año gravable 1996, en su orden, el 30 de agosto, el 30 de septiembre, el 30 de diciembre de 1996, y el 31 de enero de 1997, en las que se liquidó un saldo a cargo de $217.547.000, $233.468.000, $219,015.000 y $264.222.000, respectivamente. La Administración Distrital, en relación con las precitadas declaraciones, ordenó abrir investigación, y luego de decretar y practicar inspección tributaria, el 26 de octubre de 1998, profirió el Emplazamiento para Corregir No. 07.7732, el cual fue respondido por la Corporación. El 29 de diciembre de 1998, profirió el Requerimiento Especial No. 09.9237, notificado por correo en la misma fecha, por el cual propuso modificar la declaración privada de los mencionados bimestres, y determinar una sanción3 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé-

declaración privada de los mencionados bimestres, y determinar una sanción3 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- por inexactitud equivalente al 160% del mayor saldo a pagar. La respuesta por parte de Concasa se produjo el 3 de marzo de 1999.

El 5 de mayo de 1999, mediante la Liquidación de Revisión No. 024, la Administración Distrital modificó, en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial, las liquidaciones privadas presentadas por Concasa por concepto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 30, 40, 50, y 60 de 1996. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 del Código Civil; 60 numeral 2 de Ley 20 de 1979; 31 de la Ley 91 de 1983; 42 numeral 3 literal d) de la Ley 14 de 1983; 27 y 28 de la Ley 75 de 1986; 41 literal d) del Decreto Reglamentario 535 de 1987; 38 y 40 del Estatuto Tributario Nacional; 207 numeral 31 literal d) del Decreto Ley 1333 de 1986; 98 numeral 3 literal d) del Acuerdo Distrital No. 21 de 1983; 37 numeral 3 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996; y 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. En el concepto de la violación, visible a folios 7 a 14 del expediente, manifiesta que según la Administración no es procedente disminuir la base gravable declarada por la entidad, con los ocho primeros puntos de la corrección

En el concepto de la violación, visible a folios 7 a 14 del expediente, manifiesta que según la Administración no es procedente disminuir la base gravable declarada por la entidad, con los ocho primeros puntos de la corrección monetaria, considerada por la actora como parte exenta e invocada en las liquidaciones privadas. No obstante, en las normas nacionales como en las distritales, que regulan el impuesto de industria y comercio y que se citan como violadas, está expresamente consagrado que dentro de los ingresos operacionales de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que hacen parte de la base gravable del impuesto, se encuentra incluida la "corrección monetaria menos la parte exenta" (arts. 42 num. 3 lit d) Ley 14/83, 207 num. 3 lit. d) Ocr.

L. 1333/86, 98 num. 3 lit. d) Ac. Dist. 21/83, y 37 num. 3 lit. d) Dcr. Dist. 423/96), situación que por demás reconoce el Distrito en la Liquidación de Revisión que aquí se controvierte, por lo que en acato de las mencionadas disposiciones legales, la Corporación procedió a calcular el valor de esa parte exenta para restarla del total de la corrección monetaria obtenida en cada período.4

Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- Además, la Corporación actuó en un todo de acuerdo con lo establecido en los instructivos que ha impartido la Superintendencia Bancaria, entidad ésta llamada a informar al Distrito Capital, para efectos del recaudo del impuesto, el monto de la base gravable prevista para las corporaciones de ahorro y vivienda

instructivos que ha impartido la Superintendencia Bancaria, entidad ésta llamada a informar al Distrito Capital, para efectos del recaudo del impuesto, el monto de la base gravable prevista para las corporaciones de ahorro y vivienda (arts. 47 Ley 14/83, 212 Dcr. L. 1333/86, y 104 Ac. Dist. 21/83), para lo cual ha emitido varias circulares, entre otras, las Nos. 016 de 1996 y 004 de 1997, en las que ha señalado la metodología bajo la cual se calcula la base gravable ya aludida, metodología en la que expresa que respecto del código de cuenta 4110 "corrección monetaria - UPAC" dichas corporaciones le deben reportar el total de tal valor, en tanto que para efectos del informe al Distrito Capital, la Superintendencia calcula directamente la parte exenta. Expone, que a juicio de la Administración Distrital, según se expresa en el acto acusado, no es posible realizar el cálculo de la parte exenta que debe ser restada de la corrección monetaria para determinar la base gravable, por cuanto las normas no establecen cómo se debe proceder a ello, sin que sea factible que tal vacío se llene con normas diferentes o con metodologías de la Superintendencia Bancaria, mientras para ésta última y para la actora, se debe proceder a una interpretación que permita su aplicación, en acato del principio legal según el cual entre dos posibles interpretaciones de una norma, se debe preferir aquella que la permita, para el caso, una interpretación basada en la historia de las normas, que permite desentrañar su alcance. Al respecto, afirma que desde la Ley 14 de 1983 (art. 42 numeral 3 literal d)), está contenida la regia, según la cual es parte de la base gravable de las

historia de las normas, que permite desentrañar su alcance. Al respecto, afirma que desde la Ley 14 de 1983 (art. 42 numeral 3 literal d)), está contenida la regia, según la cual es parte de la base gravable de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda la "corrección monetaria, menos la parte exenta", ley que tuvo su origen en el proyecto presentado y discutido en el Congreso en el mismo año, en los asuntos territoriales, para cuya época se tramitaba otro en los asuntos nacionales, que culminó convertido en la Ley ga de 1983, que en el artículo 31, expresamente consagró un tratamiento de exención para una parte de la corrección monetaria, parte esta conformada por los 8 primeros puntos de misma, tratamiento que no era extraño ni novedoso en5 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- el sistema tributario colombiano, ya que desde antes, en la Ley 20 de 1979, artículo 60 parte final del numeral 2, se había consagrado, y desde 1974, la corrección monetaria tuvo un tratamiento especial, inicialmente en el Decreto Legislativo 2247 de ese año, artículo 58.

En los textos legales que regulan la base gravable especial de las citadas Corporaciones en materia del impuesto de industria y comercio, no se definió ni se ha definido, para efectos del mencionado impuesto, qué se entiende por ingresos por corrección monetaria, razón por la cual no resulta extraño que tales disposiciones tampoco hayan hecho nunca una definición especial sobre lo que se debe entender como parte exenta de la corrección monetaria, la cual

ingresos por corrección monetaria, razón por la cual no resulta extraño que tales disposiciones tampoco hayan hecho nunca una definición especial sobre lo que se debe entender como parte exenta de la corrección monetaria, la cual sí esta definida en la legislación tributaria del impuesto sobre la renta, por lo que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil, es a tal parte a la que debe entenderse referida la expresión que utiliza la regulación de industria y comercio desde la ley 14 de 1983, pasando por el Decreto Ley 1333 de 1986, llegando por último a las normas distritales referidas. Otro principio que rige en materia de interpretación legal, y que tiene cabida en el caso de autos, es que no se puede presumir ignorante al legislador al momento de expedir las normas, pues cuando éste hizo referencia en 1983, a la parte exenta quiso significar que en el caso de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, la parte exenta que podía invocar como excluida de la base gravable del impuesto de industria y comercio, sería aquella prevista como institución en el impuesto sobre la renta, sin exigir en momento alguno que tal parte fuese a su vez exenta para esas Corporaciones en el impuesto sobre la renta, por lo tanto, en nada influye para la determinación de la base gravable del impuesto de que se trata, que la exención o no gravación de la corrección monetaria en el impuesto sobre la renta no aplique para la mencionadas Corporaciones. Lo anterior, permite afirmar que en 1996, bien podían las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como lo hizo la actora quien ostentaba tal naturaleza, invocar que una parte de la Corrección monetaria no integrase la base gravable6 Exp. No. 99-0709

Ahorro y Vivienda, como lo hizo la actora quien ostentaba tal naturaleza, invocar que una parte de la Corrección monetaria no integrase la base gravable6 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- del impuesto de industria y Comercio, parte exenta a restar de dicha base gravable que en 1983 estaba conformada por los primeros 8 puntos, en el impuesto sobre la renta, pero que con el correr de los años ha variado, como cuando la Ley 75 de 1986 (arts. 27 y 28), decidió que la no gravación debía ser respecto del componente inflacionario, sin limitar el alcance de la misma a un determinado número de puntos, concepción que se ha mantenido en el Estatuto Tributario Nacional (arts. 38 y 40), por lo que para 1996, la exención se podría extender a la totalidad del componente inflacionario implícito en la propia corrección monetaria, esquema que llevaría a reconocer que la totalidad de la misma ha debido ser considerada como parte exenta, como se reconoció para efectos del impuesto sobre la renta por el artículo 40 del Decreto Reglamentario 535 de 1987.

Aduce la violación de los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, en tanto no tiene cabida la aplicación de una sanción por inexactitud como la que se establece en el acto acusado, de una parte por cuanto no es procedente determinar un mayor impuesto a su cargo y, de otra, si en gracia de discusión se llegare a definir que sí era procedente ese mayor valor, el mismo habría dejado de ser cubierto inicialmente, no por maniobras fraudulentas, sino

procedente determinar un mayor impuesto a su cargo y, de otra, si en gracia de discusión se llegare a definir que sí era procedente ese mayor valor, el mismo habría dejado de ser cubierto inicialmente, no por maniobras fraudulentas, sino por una diferencia de apreciación o de criterio en la interpretación de las normas aplicables, compartido, por lo demás, con la Superintendencia Bancaria. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fIs. 39-47).7 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- Previo análisis de los artículos 41 y 42 de la Ley 14 de 1983, 98 del Acuerdo Distrital 21 de 1983, 207 del Decreto 1333 de 1986, y 33 y 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, manifiesta que por la última de las disposiciones citadas, no cabe duda que la ley incluyó dentro de la base gravable especial de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, la corrección monetaria, y aunque en la normatividad se expresa que debe restarse de ésta la parte exenta, nunca se determinó por ley ni por Acuerdo, el porcentaje que estaba exento, y por lo

Corporaciones de Ahorro y Vivienda, la corrección monetaria, y aunque en la normatividad se expresa que debe restarse de ésta la parte exenta, nunca se determinó por ley ni por Acuerdo, el porcentaje que estaba exento, y por lo tanto, susceptible de ser deducido de la corrección monetaria que hace parte de los ingresos operacionales que conforman la base gravable especial de tales Corporaciones, para efectos del impuesto de Industria, Comercio y Avisos. Sostiene, que el vacío normativo existente en la Ley 14 de 1983 y en el Decreto 1333 de 1986, en tanto no se definió qué comprende para el impuesto de industria y comercio, la expresión "menos la parte exenta", no se puede llenar por interpretación analógica con la aplicación del contenido del numeral 2 de¡ artículo 61 de la Ley 20 de 1979, ni siquiera por la integración de las normas que autoriza el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, al consagrar la analogía, puesto que la especie legislada en la citada Ley 20 es el impuesto de renta, tributo del orden nacional totalmente diferente, independiente y autónomo del impuesto de industria y comercio, tributo municipal, que tiene una estructura sustancialmente distinta a la del impuesto que se pretende analogar. Adicionalmente, las exenciones o no sujeciones que expresa y taxativamente contemplan tanto la legislación nacional como la distrital para uno y otro de estos impuestos, no guardan relación; la integración de la ley tributaria por analogía no es admisible en derecho tributario en virtud del principio de la determinación de los tributos (art. 338 C.N.); y de aceptar la tesis en virtud de

estos impuestos, no guardan relación; la integración de la ley tributaria por analogía no es admisible en derecho tributario en virtud del principio de la determinación de los tributos (art. 338 C.N.); y de aceptar la tesis en virtud de la cual con la Ley 14 de 1983, aplicable por integración con la Ley 20 de 1979, se creó una exención del impuesto de industria y comercio para el sector financiero, específicamente para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en la parte de los ingresos por corrección monetaria, se estaría frente a un caso de inconstitucionalidad sobreviniente (art. 9 Ley 153/87), por cuanto el artículo 294 de la Constitución Política, prohibe expresamente que mediante la ley se8 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- otorguen exenciones o tratamientos preferenciales en materia de impuestos de propiedad de la entidades territoriales.

Por lo anterior, y dado que la corrección monetaria es un rendimiento financiero que se constituye en un ingreso operacional para la demandante, tampoco es admisible el argumento según el cual la Superintendencia Bancaria tiene facultad para determinar la parte exenta en lo que tiene que ver con el Distrito, pues la función para la cual ha sido llamada esta entidad en materia fiscal en relación con la base impositiva, es exclusivamente informativa. Respecto a la sanción por inexactitud, señala que debe estarse al contenido del artículo 101 del Decreto 423 de 1996 (sic), norma que impone que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, y que en el caso de autos no existe la alegada diferencia de

del artículo 101 del Decreto 423 de 1996 (sic), norma que impone que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, y que en el caso de autos no existe la alegada diferencia de criterios. Sobre el asunto, cita sentencia del H. Consejo de Estado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público y la parte demandante. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que asiste parcialmente razón a la demandante en sus pretensiones. Previo análisis de la normatividad sobre la materia, manifiesta que si bien es cierto las normas de carácter distrital han consagrado la exención, no han determinado su cuantía, requisito indispensable para su aplicación; que no es de recibo el planteamiento del actor según el cual por interpretación analógica se debe aplicar lo señalado en el artículo 61 de la Ley 20 de 1979, en virtud del principio de legalidad en la determinación de los tributos, porque las exenciones son taxativas en cada impuesto, y en atención a la autonomía de9 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- los tributos departamentales y municipales, y a la prohibición expresa consagrada en la misma Constitución Nacional, de que mediante ley, se otorguen exenciones o tratamientos especiales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (arts. 300-4, 313-4 y 294 C. N.).

Considera, que la corrección monetaria discutida es un rendimiento financiero

otorguen exenciones o tratamientos especiales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (arts. 300-4, 313-4 y 294 C. N.). Considera, que la corrección monetaria discutida es un rendimiento financiero que se constituye en un ingreso operacional para la Corporación, y por tanto debía declararse en su totalidad y pagarse el impuesto correspondiente, y que la Superintendencia Bancaria tiene una función informativa (arts. 212 y 207 Dcr. 1333/86) y no de determinación de las bases gravables, la cual compete a los Concejos Municipales (art. 338 C.N.). Finalmente, estima que la sanción por inexactitud se debe levantar, porque en el caso en estudio el menor valor a pagar en la declaración del impuesto de industria y comercio, se debió a la omisión de ingresos operacionalescorrección monetaria-, por la diferencia de criterio entre la Oficina Distrital de Impuestos y la demandante, relativo a la interpretación de las normas aplicables, circunstancia que no configura inexactitud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 101 del Decreto 807 de 1993 (fIs. 133139). La parte demandante reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fIs. 128-132). No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 024 de 5 de mayo de 1999, proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de10 Exp. No. 99-0709

No. 024 de 5 de mayo de 1999, proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de10 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- Impuestos Distritales, mediante la cual se determinó oficialmente a la actora el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto del año gravable de 1996, e impuso sanción por inexactitud (fIs. 18-27, c.p. y 287-278, c.a.).

La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con los cargos precedentemente expuestos, se observa: Consta en el expediente que la sociedad presentó sus declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto, del año gravable de 1996, en su orden, el 30 de agosto, el 30 de septiembre, el 30 de diciembre de 1996, y el 31 de enero de 1997, en las que se liquidó un saldo a cargo de $217.547.000, $233.468.000, $219.015.000 y $264.222.000, respectivamente (fIs. 38, 46, 56 y 65, c.a.).

31 de enero de 1997, en las que se liquidó un saldo a cargo de $217.547.000, $233.468.000, $219.015.000 y $264.222.000, respectivamente (fIs. 38, 46, 56 y 65, c.a.). El 5 de mayo de 1999, la Administración de Impuestos Distritales, profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 024, por la que modifica las precitadas liquidaciones privadas, acto en el cual sobre los aspectos debatidos precisó: Por lo tanto, en ninguna parte se están vulnerando las normas, ya que tan solo se están sumando los rubros establecidos en la Ley 14 de 1983 y retomados en el Decreto 1333 de 1986, para determinar el monto de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio deduciéndose a su vez los ajustes integrales por inflación, los cuales no son tenidos en cuenta para determinar tal impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del E. T. y 10 del Decreto 2075 de 1992. Con lo anterior, no hay lugar a la argumentación del memorialista en tomar la exención establecida en el Decreto 2247/74 en su artículo 58 y Ley 20/79 en su artículo 60 de la exención sobre los primeros ocho (8) puntos de la corrección monetaria ya que dicha exención solamente opera para el ahorrador.11 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- El memorialista comparte la posición de la Administración en cuanto al hecho de que ". . las normas que se han citado y que aluden a la parte exenta, no

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- El memorialista comparte la posición de la Administración en cuanto al hecho de que ". . las normas que se han citado y que aluden a la parte exenta, no establecen en concreto cómo se deben proceder a ello...... La Administración es clara al respecto al sostener que no existe normatividad alguna aplicable al Impuesto de industria y Comercio, que determine la forma del cálculo de la parte exenta de los ingresos por corrección monetaria como si lo hay para el cálculo del impuesto de renta y complementarios, pero el hecho de admitir que la Dirección Distrital de Impuestos que el Concejo Dístrital no expidió normas sobre lo que es la parte exenta, no significa que este vacío conlleve a la aplicación de las normas generales por cuanto se estaría ignorando la autonomía territorial del Distrito, ya que la depuración de la base gravable de renta es diferente de la de/Impuesto de Industria y Comercio. Así en la primera se determina sobre la utilidad mientras que en la segunda se toma sobre los ingresos, se concluye entonces, que no es procedente la deducción a título de exención que pretende aplicar el contribuyente CORPORA ClON CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA para la determinación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

Hasta aquí la Administración ha sido clara en manifestar que, la legislación incluyó la corrección monetaria como base gravable en la Ley 14 de 1,983 y el Decreto 1333 de 1986 y, aunque si bien es cierto que en el artículo 37 del Decreto 423 se hace referencia a la Base Gravable Especial para el Sector Financiero

la corrección monetaria como base gravable en la Ley 14 de 1,983 y el Decreto 1333 de 1986 y, aunque si bien es cierto que en el artículo 37 del Decreto 423 se hace referencia a la Base Gravable Especial para el Sector Financiero enunciando una parte exenta de corrección monetaria para el caso de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, también lo es que en ninguna normatividad tributaria expedida por el Concejo Distrital, único ente autorizado legalmente para determinar las exenciones, se ha especificado el valor de dicha parte exenta, por lo tanto, mal puede el memorialista argumentar que la Superitendencia Bancaria tiene potestad para determinar o aceptar como exención de la base gravable el valor de ocho puntos de la parte de la corrección monetaria o asumir que existe alguna norma que elimine la corrección monetaria o parte de ella de la base gravable. Con re/ación a las funciones de la Superintendencia Bancaria respecto a la determinación de la base gravable se manifestó el Consejo de Estado Sala de lo Contecioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de Julio 4 de 1997, actor Juan Rafael Bravo Arteaga en la cual se ratifica la jurisprudencia precisada en la sentencia del 23 de Septiembre de 1993, proceso 4919, ponente Jaime Abel/a Zarate que dice: .)por lo demás, observa la Sala que la función de la Superintendencia Bancaria consagra en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "... el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación

posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "... el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función que le correspondía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución. En conclusión, la función de la Superintendencia Bancaria, en materia de la base impositiva, es eminentemente "informativa" del importe de éste, dependiendo de lo reportado en cuanto al movimiento que de las operaciones discriminadas den las entidades financieras, luego, no es regla absoluta que sobre dicha base impositiva reportada por la Superintendencia, deba necesariamente practicarse la liquidación oficial, porque esto, entre otras graves implicaciones, dejaría sin funciones fiscalízadoras e investigativas a la Administración Tributaria con lo cual extralimitaría sus funciones. Con base en lo anterior, es claro que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deben incluir en la base gravable de dicho impuesto, la totalidad de los ingresos12 Exp. No. 99-0709

Actor: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Banco Cafetero -Bancafé- representados por corrección monetaria, por cuanto no está expresamente señalada por la ley ni por el Concejo Distrital la forma de calcularla y no le es competente a la Superintendencia Bancaria, ni a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda hacerlo.

De otra parte, cuando la norma habla de ocho puntos exentos de corrección monetaria, es claro que se refiere a los que resultaren para el ahorrador en virtud

Vivienda hacerlo. De otra parte, cuando la norma habla de ocho puntos exentos de corrección monetaria, es claro que se refiere a los que resultaren para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, como claramente lo puede apreciar el contribuyente en el texto contenido en

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