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TA CUN - 99-0713-(23-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0713-(23-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAJfl

SECCION CUARTA - SUBSECCI

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).

- PROCESO DE COBRO OBLIGACIONES AJAÑERAS - Excepciones /

EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJEJTIVO - Procedencia

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Expediente No. : 99-0713

Demandante : INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA.

Impuestos Aduaneros La sociedad Industrias Químicas Beg Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 dei Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la operación administrativa contenida en el Mandamiento de Pago No. 0003653 de 29 de septiembre de 1998, y en las Resoluciones Nos. 003551 de 28 de diciembre de 1998 y 002999 de 25 de marzo de 1999, proferidos por la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, mediante los cuales, por el primero le ordenó pagar la suma de $821.472, más los intereses, costas, e indexación a que hubiere lugar, por' la segunda se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y por la última se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la pretendida obligación se encuentra totalmente cancelada y prescrita (fis. 2 y 13).Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la pretendida obligación se encuentra totalmente cancelada y prescrita (fis. 2 y 13).Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad importó al territorio aduanero nacional 1.425 libras del producto denominado comercialmente "agente endurecedor de tipo anímico para el curado de resinas epóxicas adhesivas" nombre genérico "Epoxybond fast glue/hardener clear", y 1.425 libras de "Resma epóxica adhesiva de curado rápido" nombre genérico "Epoxybond fast glue/resin clear", amparado y legalizadas mediante las Declaraciones de Despacho para Consumo Nos. 14263 y 14264, respectivamente. La Administración de Aduana de Cartagena profirió la liquidación de aforo, por considerar que las posiciones arancelarias descritas en la declaración no correspondían con las mercancías importadas, y por consiguiente determinó un mayor valor de los derechos aduaneros. Contra la misma, el 25 de septiembre de 1989, la compañía a través de Almagran, interpuso los recursos de reposición y apelación. En cumplimiento del Decreto 2666 de 1984, prestó garantía por valor de $1.409.659, Póliza No. 22465 de Seguros del Comercio, para responder por el pago de los derechos de importación, sin perjuicio de los Depósitos Provisionales Nos. 14263 y 14264 de 31 de julio de 1988 y 17730 y 17731 de 13 de septiembre de 1989.

pago de los derechos de importación, sin perjuicio de los Depósitos Provisionales Nos. 14263 y 14264 de 31 de julio de 1988 y 17730 y 17731 de 13 de septiembre de 1989. El 11 de agosto de 1992, la Administración de Aduana de Cartagena, a través de la Resolución No. 308, decidió el recurso de reposición desfavorablemente, y el 9 de mayo de 1994, se falló el recurso de apelación, mediante la Resolución No. 5022, confirmando la liquidación oficial de las precitadas declaraciones Nos. 14263 y 14264, acto administrativo que se profiere 5 años después de la interposición de los recursos. El 9 de mayo de 1995, el Administrador de Impuestos y Aduanas de Cartagena, expidió la Resolución No. 109, por la cual decide favorablemente el recurso deExp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda. reposición interpuesto por la sociedad, y para revocarla le solicitan consentimiento al Gerente de Almagran, revocatoria que la sociedad en ningún momento autorizó.

Mediante Auto de traslado por competencia territorial No. 005 de 6 de mayo de 1998, el expediente fue remitido a la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, la cual profirió el Mandamiento de Pago No. 0003653 de 29 de septiembre de 1998, por valor de $821.472, más los intereses y costas que se llegaren a causar, en razón de los derechos aduaneros por concepto de la Declaración de Despacho para el Consumo No. 14264. Contra el mismo, dentro de la oportunidad legal, la

$821.472, más los intereses y costas que se llegaren a causar, en razón de los derechos aduaneros por concepto de la Declaración de Despacho para el Consumo No. 14264. Contra el mismo, dentro de la oportunidad legal, la sociedad formuló las excepciones de pago y prescripción de la acción de cobro. El 28 de diciembre de 1998, la Administración profirió la Resolución No. 3551, por la cual resolvió las excepciones, señalando que la obligación no se encuentra prescrita, y en cuanto al pago le solicitó adjuntar la prueba. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reposición, al que acompañó la prueba del pago de la pretendida obligación, y señaló que ésta ya se encuentra prescrita, el cual fue resuelto el 25 de marzo de 1999, confirmándola, a través de la Resolución No. 2999, notificada por edicto el 18 de junio de ese año, agotándose así la vía gubernativa en debida forma. Cita como disposiciones violadas los artículos 831 y 833 del Estatuto Tributario; y 35 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 13 expediente, manifiesta que no obstante la sociedad en la vía gubernativa formuló como excepciones contra el mandamiento las de pago efectivo y prescripción de la acción de cobro, la Administración desatendió las afirmaciones del contribuyente, dejando sin efectos los artículos 831 y 833 del Estatuto Tributario, y expone:Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

PRESCRIPCION.

La obligación pretendida se causó en 1989, y por lo tanto los cinco años de

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

PRESCRIPCION.

La obligación pretendida se causó en 1989, y por lo tanto los cinco años de que tratan los artículos 817 del Estatuto Tributario y 95 del Decreto 1909 de 1992, ya se cumplieron, pues según éstos el término de prescripción se empieza a contar desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo, para el caso desde que la liquidación oficial quedó en firme, lo cual aconteció el 25 de diciembre de 1989, al producirse el silencio administrativo negativo previsto expresamente en el artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, entendido como un acto ficto desfavorable para el contribuyente y con la entidad suficiente para agotar la vía gubernativa, toda vez que la Administración tenía la obligación de decidir los recursos de reposición y apelación dentro del término establecido en esta disposición, esto es, dentro de los 30 días calendario siguientes a su interposición y dentro de los 60 días calendario siguientes, respectivamente, como lo imponía el régimen aduanero aplicable para 1989, transcurrido el cual sin que se haya notificado pronunciamiento expreso sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Apoya sus afirmaciones en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y con base en ella afirma que el término de prescripción no se interrumpe con ocasión de la decisión extemporánea de los recursos de reposición y apelación, porque el fisco ya perdió competencia temporal sobre el asunto, sino únicamente en los eventos señalados en el artículo 818 del Estatuto Tributario, por lo tanto la obligación está prescrita desde el 25 de diciembre de 1994, y la excepción propuesta es procedente.

asunto, sino únicamente en los eventos señalados en el artículo 818 del Estatuto Tributario, por lo tanto la obligación está prescrita desde el 25 de diciembre de 1994, y la excepción propuesta es procedente.

PAGO EFECTIVO.

La compañía se encontraba a paz y salvo con el fisco, porque: con motivo de los recursos de reposición y apelación, en el año de 1989 prestó caución por la suma de $1.049.659, Póliza No. 22465 de Seguros del Comercio, que comprende los valores en discusión de $228.287 y $821.372 por las declaraciones 14263 y 14264, respectivamente, garantía que constituyó por el término de un año en cumplimiento del artículo 323 del Decreto 2666 de 1984, tiempo suficiente para que la Administración la hiciera efectiva, ya que losExp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda. citados recursos se reposición y apelación se deben decidir dentro de los 60 días siguientes a su interposición (art. 321 ibídem), y como el recurso de apelación se resolvió por fuera del mismo, la sociedad el 4 de agosto de 1995, optó por consignar la suma discutida por valor de $1.049.659 como consta en los Stickers Nos. 0649344058400-1 y 0649344058401-7, así: $228.287 por la declaración 14263 y $821.372 por la declaración 14264; la DIAN, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 109 de 9 de mayo de 1995, decretó la cancelación de la garantía otorgada, lo cual procede cuando aparezca que la

de la expedición de la Resolución No. 109 de 9 de mayo de 1995, decretó la cancelación de la garantía otorgada, lo cual procede cuando aparezca que la obligación ha sido cumplida (art. 290 Drc. 2666/84), acto en el que consideró que las posiciones arancelarias declaradas por la sociedad se ajustaban a legalidad y en consecuencia era procedente reponer la liquidación oficial y, por consiguiente, las Resoluciones Nos. 308 de 1992 y 5022 de 1994, que resolvieron los recursos interpuestos inicialmente; y porque para la legitimidad M cobro objeto de esta acción, era necesario que la sociedad autorizara la revocatoria de la citada Resolución No. 109 (art. 73. C.C.A.), lo que nunca ocurrió. Lo anterior, comprueba que los derechos de importación causados por la introducción al territorio nacional de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Despacho para el Consumo Nos. 14263 y 14264, están totalmente cancelados, máxime cuando la liquidación oficial que modificó las posiciones arancelarias denunciadas por la sociedad fue revocada mediante la citada Resolución No. 109. En consecuencia, la Administración viola los artículos 831 y 833 del Estatuto Tributario, al desvirtuar como excepción válida la de pago sin tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demuestran la cancelación de la totalidad de la deuda, y proceder a liquidar intereses de mora y actualizar la obligación desde 1989 hasta la fecha por valor de $4.749.713, lo cual afecta gravemente su patrimonio, además, porque no puede abstenerse emitir pronunciamiento sobre las peticiones o argumentaciones de los contribuyentes fundamentada en la exigencia de pruebas documentales que reposan en sus archivos y que

su patrimonio, además, porque no puede abstenerse emitir pronunciamiento sobre las peticiones o argumentaciones de los contribuyentes fundamentada en la exigencia de pruebas documentales que reposan en sus archivos y que han sido proferidas por ella, como es el caso de la Resolución No. 109 en comento.6 Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

De otra parte, sostiene que la resolución que decide el recurso de reposición y liquida el total a pagar a cargo de la sociedad, viola el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, ya que no se encuentra motivada e incurre en falsa motivación, porque los argumentos allí expresados no se ajustan a legalidad, en tanto la aduana desvirtúa las afirmaciones respecto de la Resolución No. 109 de 9 de mayo de 1995, por considerar que la etapa de cobro coactivo no era la instancia para alegar la decisión que resuelve nuevamente el mencionado recurso a favor de la sociedad, y que revoca tácitamente las Resoluciones Nos. 308 de 1992 y 5022 de 10 de noviembre de 1994, cuando lo que se discute es que la pretendida obligación fue revocada por la propia Administración, pues precisamente, el hecho de informar que el título ejecutivo por el cual se efectúa el cobro de los derechos aduaneros fue revocado, se enmarca en la causal 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, y al no existir título ejecutivo no es procedente el cobro que adelanta la DIAN; que en dicho acto se imputan los pagos efectuados por la sociedad a los derechos aduaneros y señala que al 26 de marzo de 1999, se adeuda la suma de $4.749.713 por concepto de intereses y actualización de la obligación, pero no

acto se imputan los pagos efectuados por la sociedad a los derechos aduaneros y señala que al 26 de marzo de 1999, se adeuda la suma de $4.749.713 por concepto de intereses y actualización de la obligación, pero no explica cuánto corresponde a intereses y a la actualización, qué tasa utilizó para liquidarlos, desde qué fecha se cobran y su fundamento fáctico y legal, etc., máxime que en caso de proceder la liquidación de los intereses éstos se practicarían hasta el año de 1995, fecha en la cual se consignaron los valores discutidos por la Administración. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones y solicita se desestimen las súplicas (fIs. 76-84). Propone la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto sólo se pueden acumular las compatibles entre sí, y en el presente caso la actora pretende obtener la nulidad del Mandamiento de7 Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

Pago No. 0003653 de 29 de septiembre de 1998, y de las Resoluciones Nos. 003551 de 28 de diciembre de 1998 y 002999 de 25 de marzo de 1999, pero uno de los actos demandados, el mandamiento de pago, no es susceptible de control jurisdiccional, de conformidad con lo señalado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Afirma, que el hecho de que la Administración no haya declarado probadas las excepciones no significa que se hayan violado ni mucho menos dejado sin efecto los artículos 831 y 833 del Estatuto Tributario.

Estatuto Tributario. Afirma, que el hecho de que la Administración no haya declarado probadas las excepciones no significa que se hayan violado ni mucho menos dejado sin efecto los artículos 831 y 833 del Estatuto Tributario. En cuanto a la alegada prescripción de la acción de cobro, aclara que aquí no se discute el término de prescripción de los cinco años señalados en los artículos 817 del Estatuto Tributario y 95 del Decreto 1909 de 1992, sino la fecha desde la cual en el presente caso ha de contabilizarse; que por tratarse M cobro de una obligación determinada en un acto administrativo (liquidación oficial), aspecto sobre el cual no hay discusión, se debe empezar a contar desde la fecha de la ejecutoria del acto, que ha de entenderse, entre otros eventos, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva, de conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario, esto es, a partir del 25 de noviembre de 1994, fecha en que se le notificó personalmente al recurrente la Resolución 5022 de 10 de noviembre de ese año, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la liquidación oficial, y el mandamiento de pago se profirió el 29 de septiembre de 1998 y se notificó el 30 de octubre del mismo año, es decir, un año y un mes antes de que ocurriera el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. Se refiere a los artículos 321 del Decreto 2666 de 1984 y 60 del Código Contencioso Administrativo, y asegura que como el interesado no demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa la liquidación oficial ni los actos

Se refiere a los artículos 321 del Decreto 2666 de 1984 y 60 del Código Contencioso Administrativo, y asegura que como el interesado no demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa la liquidación oficial ni los actos presuntos, la Administración no perdió competencia para decidir los recursos y, por ende, el término para contabilizar el de prescripción de la acción de cobro no puede ser el del vencimiento de los términos señalados en citada norma8 Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

(fecha del silencio administrativo negativo), sino el de la notificación del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, afirmación que respalda en jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Concluye, que al declarar la Corte Suprema de Justicia la inexequibilidad del artículo 7° del Decreto 2304 de 1984, que consagraba que el silencio administrativo negativo implicaba para la Administración la pérdida de competencia para resolver los recursos, queda totalmente en vigencia el inciso 30 del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la ocurrencia del silencio administrativo previsto en el inciso 111, no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto al aducido pago efectivo, asegura que no es cierto que la actora se encuentre a paz y salvo con el fisco, pues a pesar de haber cancelado la suma indicada por la Administración en la liquidación oficial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del decreto 1909 de 1992, cuando se paguen obligaciones aduaneras de manera extemporánea y sobre aquellas pendientes

indicada por la Administración en la liquidación oficial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del decreto 1909 de 1992, cuando se paguen obligaciones aduaneras de manera extemporánea y sobre aquellas pendientes de pago, se liquidarán intereses moratorios conforme lo establecen los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Niega la violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la Resolución No. 109 de 1995, es un acto administrativo que carece de validez, por haber sido proferida sin competencia para ello en razón de la materia, ya que al hacer ésta relación a la función que legítimamente puede ejercer el órgano conforme a la Constitución y a la ley, es claro que el Administrador de la Aduana de Cartagena no estaba habilitado para pronunciarse sobre un recurso que ya había sido resuelto, máxime cuando el acto administrativo respecto del cual se estaba resolviendo el recurso se encontraba debidamente ejecutoriado por haberse resuelto los recursos contra él interpuestos, pues las liquidaciones oficiales practicadas a las Declaraciones de Despacho Nos. 14263 y 14264, quedaron debidamente ejecutoriadas el 25 de noviembre de 1994, fecha en la cual se le notificó al recurrente la9 Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

Resolución No. 5022 de 10 de noviembre de ese año, mediante la cual el Jefe M Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquéllas. Por lo tanto, sí hay título ejecutivo, la liquidación oficial, la cual se constituye en un acto administrativo en firme (art.

M Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquéllas. Por lo tanto, sí hay título ejecutivo, la liquidación oficial, la cual se constituye en un acto administrativo en firme (art. 64 C.C.A.), suficiente para que la Administración pueda ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento, y presta mérito ejecutivo (art. 68 C.C.A. conc. Art. 828 E.T.). ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fIs. 106 y 108). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 003551 de 28 de diciembre de 1998 y 002999 de 25 de marzo de 1999, proferidas por la División de Recaudación Grupo de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad actora contra el mandamiento de pago librado a través del Auto No. 0003653 de 29 de septiembre de 1998, expedido por la División de Recaudación y Cobranzas de la misma Administración, y por la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 20 y 24).10 Exp. No. 99-0713

Recaudación y Cobranzas de la misma Administración, y por la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 20 y 24).10 Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

Decide la Sala, en primer lugar, la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, en tanto la actora pretende obtener la nulidad de las precitadas resoluciones, junto con la del mandamiento de pago No. 0003653 de 29 de septiembre de 1998. Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que, analizada la demanda, es claro que ésta se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo definitivo, esto es, el conformado por las Resoluciones Nos. 003551 de 28 de diciembre de 1998, y 002999 de 25 de marzo de 1999, expedidas por la División de Recaudación Grupo de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, acto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 835 del estatuto Tributario, es demandable ante esta jurisdicción. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Consta en el expediente que el 26 de julio de 1989, la sociedad presentó para su importación al territorio de aduana nacional, los productos que allí se indican, entre otra, en la declaración de Despacho para Consumo No. 14264, en relación con la cual el Administrador de Aduana de Cartagena, previo

su importación al territorio de aduana nacional, los productos que allí se indican, entre otra, en la declaración de Despacho para Consumo No. 14264, en relación con la cual el Administrador de Aduana de Cartagena, previo reconocimiento de la mercancía, la aforó por posición arancelaria y gravamen diferentes a los declarados, por lo que profirió en esa misma fecha la Liquidación Oficial contenida en la citada declaración de Despacho para Consumo No. 14264 de esa misma fecha, determinándole un mayor valor de $821.472, por concepto de derechos aduaneros, la que fue notificada el 17 de agosto de 1989 (fIs. 10 y 11, c. a.). Contra el acto anterior, Almagran, obrando en representación de la sociedad, interpuso el 27 de septiembre de 1989, recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (fIs. 1-9, c.a.).11 Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

El recuso de reposición fue resuelto por el Jefe Regional de la Aduana de Cartagena, mediante la Resolución No. 308 de 11 de agosto de 1992, confirmando la liquidación oficial, al considerar que el experticio del aforo, por ser actuación administrativa especial y probatoria, prevalece sobre los documentos anexos a la Declaración de Despacho para Consumo, y no logra ser desvirtuado por éstos, y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ante la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduana (fIs. 29-30, c.p. y 13-14, ca.). El 10 de noviembre de 1994, el Jefe del Grupo de Recursos de la Subdirección

subsidiariamente ante la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduana (fIs. 29-30, c.p. y 13-14, ca.). El 10 de noviembre de 1994, el Jefe del Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Resolución No. 5022, notificada personalmente el 25 de ese mes y año, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación Oficial contenida en la Declaración de Despacho para Consumo No. 14264 de 26 de julio de 1989, confirmándola. En la misma, expresa que las diligencias para surtir el citado recurso proceden de la Aduana de Cartagena; y en cuanto a la clasificación de la mercancía importada en la posición arancelaria, concluyó que las actuaciones de aforo y reaforo se ajustan a las normas legales vigentes y se efectuaron bajo la estricta observancia de las disposiciones sobre la materia, en especial las contempladas en el Decreto 2666 de 1984, y surge de unos conceptos técnicos y arancelarios sobre las mercancías, realizados por funcionarios idóneos y competentes para dictaminar la naturaleza y clase de la misma (fIs. 31-36 vuelto, c.p. y 21-26 vuelto, c.a.). El 9 de mayo de 1995, el Administrador de Impuestos y Aduanas de Cartagena, expide la Resolución No. 000109, notificada personalmente el 22 de ese mes y año, en la que indica que se decide un recurso de reposición interpuesto por el Representante de Almagran, contra las Liquidaciones Oficiales contenidas en

expide la Resolución No. 000109, notificada personalmente el 22 de ese mes y año, en la que indica que se decide un recurso de reposición interpuesto por el Representante de Almagran, contra las Liquidaciones Oficiales contenidas en las Declaraciones de Despacho para Consumo Nos. 14263 y 14264 de 26 de julio de 1989, y con base en el concepto emitido por un funcionario competente de la Dirección General de Aduanas - División de Arancel, el cual transcribe, concluye que la posición arancelaria de las mercancías era la inicialmente12 Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda. declarada y no la determinada en las liquidaciones oficiales practicadas, por lo cual acepta lo declarado por el recurrente, y resuelve, en el artículo primero, "REPONER las liquidaciones oficiales contenidas en las declaraciones de despacho para consumo Nos. 14263 y 14264 de 26 de julio de 1989, importador Industrias Químicas BEG. LTDA.", y en el artículo segundo, "ORDENAR la cancelación de la garantía de Seguros del Comercio No. 22465, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia..." (fIs. 37-40, c. p.).

Mediante Auto No. 0003653 de 29 de septiembre de 1998, puesto al correo para su notificación el 29 de octubre de 1998, a través del Oficio No. 32326, la División de Recaudación y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, D.C., libró mandamiento de pago a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, D.C., libró mandamiento de pago a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá y a cargo de Industrias Químicas Beg Ltda, Nit, 860.024.528, por la suma de $821.472, más lo intereses y costas que llegaren a causarse, al igual que la indexación si hubiere lugar a ella, mandamiento que se profirió con base en la Liquidación oficial formulada mediante la Resolución Declaración de Despacho para Consumo No 14264 de 26 de julio de 1989 (fIs. 18-19 y 56, c. p. y 64-65 y 130, c. a.). Contra el precitado mandamiento de pago, la sociedad propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, por cuanto con base en los artículos 817 del Estatuto Tributario y 95 del Decreto 1909 de 1992, la oportunidad de cobro prescribió; de pago efectivo, ya que la suma que se exige en el mandamiento de pago había sido previamente reclamada por la Administración Aduanera de Cartagena, entidad que luego de los análisis y estudios correspondientes, estableció que la compañía había cumplido cabalmente con las obligaciones aduaneras, por lo que el cobro adelantado resultaba improcedente; y falta de motivación del mandamiento de pago (art. 35 C.C.A.), en tanto en el mismo se indica que la sociedad adeuda a la Administración la suma de $821.472, por concepto de la Liquidación Oficial No.13 Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda.

C.C.A.), en tanto en el mismo se indica que la sociedad adeuda a la Administración la suma de $821.472, por concepto de la Liquidación Oficial No.13 Exp. No. 99-0713

Actor: Industrias Químicas Beg Ltda. 14264 de 26 de julio de 1989, pero no señala a qué período corresponde (fis. 68-71, c.a.).

Por Resolución No. 003551 de 28 de diciembre de 1998, la División de Recaudación Grupo de Cobranzas, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, en tanto el término de los 5 años de que tratan los artículos 817 del Estatuto Tributario y 95 del Decreto 1909 de 1992, se cuenta a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, para el caso, a partir del 25 de noviembre de 1994, fecha en que quedó ejecutoriada la liquidación oficial, con la Resolución 5022 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquélla; en cuanto al pago le indicó que era su obligación anexar la prueba correspondiente (art. 77 C.P.C.); no estudió lo referente a la falta de motivación del mandamiento de pago, toda vez que ésta no es una excepción de las expresamente consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario; y ordenó seguir adelante con la ejecución (fIs. 20-23, c.p. y 81-84, c.a.). Contra el acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reposición, al que anexa los recibos de pago de la obligación; indica además que el Administrador de Cartagena mediante la Resolución No. 109 de 9 de mayo de 1995, revocó a

Contra el acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reposición, al que anexa los recibos de pago de la obligación; indica además que el Administrador de Cartagena mediante la Resolución No. 109 de 9 de mayo de 1995, revocó a su favor las resoluciones que denegaron los recursos de reposición y apelación interpuestos, entre otra, contra la Liquidación Oficial de las Declaraciones de Despacho para el Consumo No.

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