TA CUN - 99-0730-(17-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0730-(17-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JBd2iTVO - Impuesto predial uniflcado' /'COBRO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES - Debe seguirse el proceso de cobro previsto en el Estatuto Tributario Nacional / CERTIFICACION TESORERO DISTRITAL - No constituye titulo ejecutivo / CERTIFICACION GRUPO CUENTAS CORRIENTES DE LA JEFATURA DE RECAUDO - No constituye título ejecutivo / CERTIFICACION ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS O SU DELEGADO - Requisitos para que se constituye en título eJERIiBIdNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "B"
Bogotá, D.C. Mayo diez y siete (17) de¡ dos mil uno. (2.001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RA
REL
REF: EXPEDIENTE No. 99-0730
ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTAS
SENTENCIA.
La Compañía Inversiones Bogotá, S.A. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita previo los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos en la Resolución No. 413 de 26/10/98, 558 de 29 enero de 1.999 y 264 de 16 de abril de 1.999, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales. Como restablecimiento del derecho pide se declare que la Sociedad actora no está obligada a pagar los valores determinados en los actos acusados, ni intereses moratorios, ni otras sumas adicionales, ni las costas y expensas del
Como restablecimiento del derecho pide se declare que la Sociedad actora no está obligada a pagar los valores determinados en los actos acusados, ni intereses moratorios, ni otras sumas adicionales, ni las costas y expensas del proceso y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. Como hechos aduce los siguientes:
1. Con fecha 21 de agosto de 1998, el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo-Subdirección de Impuestos a la Propiedad de laEXPEDIENTE No. 99-0730 2
Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, expidió la certificación de deuda fiscal No. 4680, certificando el impuesto predial supuestamente adeudado por las vigencias fiscales de 1.972 a 1.993 sobre el inmueble ubicado en la CI. 106 19-00 de esta ciudad, certificación que aduce no fue notificada a la compañía, como tampoco le fue notificado el emplazamiento, requerimientos, ni liquidación oficial del impuesto predial.
21. El día 7 de diciembre le fue notificado por correo, el mandamiento de pago contenido en la resolución No. 413 26/10/98 por la suma de $2.843.480.00, por concepto de impuesto predial, liquidándosele una suma incorrecta. Contra el mencionado mandamiento de pago se propusieron excepciones el 30 de diciembre de 1998, tales como prescripción, falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del titulo ejecutivo, incompetencia del funcionario, inconstitucionalidad por violación al debido proceso y por violación al derecho de defensa.
diciembre de 1998, tales como prescripción, falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del titulo ejecutivo, incompetencia del funcionario, inconstitucionalidad por violación al debido proceso y por violación al derecho de defensa.
30. El 16 de febrero de 1.999, se le notificó a la Compañía la resolución No. 558 de 29 de enero de 1.999, mediante la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante la ejecución y hace efectiva las medidas cautelares, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición.
MO
40. El 16 de abril de 1.999, la Administración profiere la resolución No. 264, 14 modificando el anterior acto, en el sentido de declarar prescritas las obligaciones correspondientes a las vigencias de 1.972 a 1.983, agotándose así la vía gubernativa.
Cita como normas violadas los artículos 4, 6,29, 84, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional. Decreto Ley 1421 de 1.993, artículos 153, 162 y 180. Código Civil, artículos 2535 y 2536. Ley 153 de 1.887, artículos 27, 31, 40, 41. Estatuto Tributario, artículos 565,566, 569, 570, 684, 684-1, 720, 742, 743, 744, 784, 817, 818, 831, 849-1, 849-4, 823, 826, 828, 831 y 849-1 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.EXPEDIENTE No. 99-0730 3 Impugnó la demanda la Administración a través de apoderado en escrito visible
correspondiente concepto de la violación.EXPEDIENTE No. 99-0730 3 Impugnó la demanda la Administración a través de apoderado en escrito visible a folios 110 a 120, proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de ley, por cuanto el actor no cumple con el requisito legal que impone el artículo 75 del C.P.C., además de considerar que las pretensiones de la demanda no deben prosperar. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide en primer lugar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 75 del C.P.C. Observa la Sala que si bien en el desarrollo de la demanda no lo hace en el estricto orden que establece el artículo 75 ibidem , es de advertir que en el desarrollo de la misma los contiene. Decidida así, la excepción propuesta se entra a estudiar el fondo del asunto. Alega el libelista que la certificación No. 4680 de 21/08/98, por si sola , no constituye titulo ejecutivo y que a la fecha de la expedición de la mencionada certificación, el procedimiento administrativo para el cobro de las obligaciones tributarias a favor del Distrito Capital es el establecido en el decreto 1421 de 1.993, por lo que a partir de la vigencia del mencionado decreto, las norma aplicables para el caso sub-exámine es el contemplado en el Estatuto tributario. Sigue diciendo que el artículo 828 del E.T. reza cuales títulos ejecutivos prestan mérito ejecutivo y cada uno de los títulos contemplados en esta norma, exigen
Sigue diciendo que el artículo 828 del E.T. reza cuales títulos ejecutivos prestan mérito ejecutivo y cada uno de los títulos contemplados en esta norma, exigen estar ejecutoriados y ser exigibles. Luego la certificación en estudio , no está certificando la existencia y valor de una liquidación privada, porque en los años 1984 a 1993 no existía la declaración privada del impuesto predial, ni el de una liquidación oficial ejecutoriada, por lo cual no cumple con lo dispuesto en elEXPEDIENTE No. 99-0730 4 parágrafo del art. 828 del E.T. Prueba de ello es que la certificación se acompaña de una liquidación sistematizada, que elabora en dicho acto el mismo funcionario que expide la certificación. El parágrafo 20. del art. 13 del Acuerdo 15/87 es contrario al artículo 828 del E.T. y por lo tanto el artículo 140 del decreto 807 de 1.993, enumera de manera taxativa los titulos que prestan mérito ejecutivo, sin que dentro de esa numeración se encuentren las certificaciones expedidas por el Jefe del Grupo de cuentas corrientes de la Jefatura de Recaudo. Subdirección de Impuestos a la Propiedad, como títulos ejecutivos por si solos. Sigue diciendo que si bien es cierto que el parágrafo del artículo 828 del E.T. , otorga al administrador de impuestos una facultad de certificación, la misma está limitada por la ley en la medida que solo puede ejercerse para los efectos previstos en los numerales 1 y 2 de la anterior norma esto es la certificación de la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales, que son los títulos ejecutivos. Concluye diciendo respecto a este punto, "no podía el administrador de
y 2 de la anterior norma esto es la certificación de la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales, que son los títulos ejecutivos. Concluye diciendo respecto a este punto, "no podía el administrador de impuestos a través de un acto de certificación crear un titulo ejecutivo distinto a los previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario, mediante operaciones teóricas que le permitan convertir saldos a favor " " en saldo en contra del contribuyente, como o hizo la administración". Por lo que finaliza diciendo que la Administración violó el artículo 488 del C.P:C. por cuanto en el supuesto titulo en que se basa la Administración no contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible y que provenga del deudor y por consiguiente no presta mérito ejecutivo para iniciar y adelantar un cobro coactivo a la sociedad actora y por ello la Administración con su procedimiento quebranta el espíritu de justicia al dar una recta aplicación a las leyes y exigirle a la sociedad más de lo que la ley le impone. Discurre el actor que el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudación de Impuestos, carece de competencia para expedir certificaciones con mérito ejecutivo por si solas.EXPEDIENTE No. 99-0730 5 Alega el actor, que la Administración infringió las normas relativas a la prescripción, por lo que teniendo en cuenta el decreto 1421 de 1993, las disposiciones aplicables a los impuestos distritales en materia de cobro y procedimiento tributario en general, dentro del cual se encuentra el fenómeno de la prescripción, se rige por las disposiciones del E.T. y por aplicación de lo
disposiciones aplicables a los impuestos distritales en materia de cobro y procedimiento tributario en general, dentro del cual se encuentra el fenómeno de la prescripción, se rige por las disposiciones del E.T. y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, por lo que concluye diciendo que las obligaciones cobradas por los periodos 1984 a 1993, que no se encontraban prescritas al tiempo de expedirse la nueva ley, quedaron prescritas el día 22 de julio de 1.998, por lo que carece de fundamento los motivos expuestos por la Administración para contar el plazo desde la entrada en vigencia del decreto 807 de 1.993 y no desde la ley 1421 de 1.993. En consecuencia la Administración no cumplió con las normas que exigen la notificación y ejecutoria conforme a las normas tributarias , violo el derecho a al defensa y el debido proceso. La Administración considera en la resolución No. 00558 de 29 de enero de 1.999, que definida que la Dirección de Impuestos Distritales tiene la administración de los tributos y reiterada por el artículo 161 del decreto 807 de 1993, puede el Director delegar dichas facultades en cualquiera de las dependencias a su cargo, lo cual hizo para el caso de las funciones que antes realizaba el Tesorero y de las cuales pasaba a ser el titular , a raíz de la fusión de las entidades, específicamente las de certificar el valor de la deuda para efectos del cobro de los impuestos, mediante la expedición de la Resolución 02 de 1.994, en el Jefe de Cuentas Corrientes. Por lo que está plenamente vigente para liquidación y
específicamente las de certificar el valor de la deuda para efectos del cobro de los impuestos, mediante la expedición de la Resolución 02 de 1.994, en el Jefe de Cuentas Corrientes. Por lo que está plenamente vigente para liquidación y cobro de los impuestos de vigencias anteriores a 1994 el art. 13 del Acuerdo 15 de 1987 y existe plena concordancia con las normas actualmente vigentes sobre la materia, específicamente el artículo 828 del E.T. Por lo que al estar vigentes dichas disposiciones y concordadas con las actuales, la certificación hoy delegada en el Jefe de Cuentas Corrientes bien sea manual o sistematizada, constituye acto administrativo de ejecución que presta mérito ejecutivo y constituye pleno titulo ejecutivo para adelantar el cobro coactivo.EXPEDIENTE No. 99-0730 6 En cuanto a la excepción de prescripción, arguye la Administración que teniendo en cuenta el artículo 41 de la Ley 153 de 1.887, es claro en consagrar que el término de prescripción que establece una nueva norma a la cual se acoja el prescribiente que hubiera iniciado la prescripción bajo un término de prescripción establecido en norma antigua, sólo empezará a contarse desde la expedición o vigencia de la nueva, toda vez que en el Distrito no existía norma específica para la prescripción de deudas por concepto de impuesto predial por lo tanto regía el término señalado en el artículo 2536 del C.C, para la acción ejecutiva, por lo que al desechar éste y acogerse al término de prescripción de lis cinco (5) años, establecido en el Estatuto Tributario, este lapso, el cual entró
ejecutiva, por lo que al desechar éste y acogerse al término de prescripción de lis cinco (5) años, establecido en el Estatuto Tributario, este lapso, el cual entró en vigencia para los tributos distritales el 20 de diciembre de 1993, efectivamente, hubiera terminado el 20 de diciembre de 1998, si no se hubiese interrumpido por la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto no ha prescrito la acción de cobro por las vigencias anteriores a 1.994. La sala en primer lugar estudia la excepción propuesta por la parte demandante Falta de título ejecutivo, porque a pesar de la Administración distrital denomina dichos actos certificaciones de deuda fiscal", ellas no constituyen títulos ejecutivos si no versan sobre liquidaciones privadas u oficiales, en las que debió señalar la base gravable y la tarifa elementos esenciales de la obligación. Procede la Sala a decidir el proceso y como esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes fallos los cuales han sido confirmado por el H. Consejo de Estado, uno de ellos el recaído en el proceso No. 10523, el día 6 de octubre de 2.000. Demandante Plaza de las Américas S. A. '. Consejero Ponente Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN, el cual esta Corporación se permite transcribir lo siguiente: "Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de octubre de 1997), regula el "cobro de las obligaciones tributarias distrita/es" y al
la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de octubre de 1997), regula el "cobro de las obligaciones tributarias distrita/es" y al efecto establece que debe seguirse el procedimientoEXPEDIENTE No. 99-0730 7 administrativo de cobro establecido en el título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Dentro de dicho Título del Libro Quinto del Estatuto Tributario se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo la certificación del tesorero distrital ni la certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos (fis. 102 y 394), que en el caso se pretendió aducir como título ejecutivo. Al respecto se precisa que la certificación del administrador de impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 ib., debe recaer sobre la existencia y valor de las "liquidaciones privadas u oficiales" previstas en los numerales 1 y 2 de la norma citada, esto es las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presenta das " y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas " En el presente caso la certificación de deuda expedida por el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá que sirven de base para dictar el título ejecutivo, no reúnen los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la consecuencia lógica es la anulación de los actos acusados.
de Bogotá que sirven de base para dictar el título ejecutivo, no reúnen los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la consecuencia lógica es la anulación de los actos acusados. Prosperando el anterior cargo la Sala se releva de estudiar los demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1°. DECLARASE NO PROBADA LA EXPECIÓN PROPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA.
7 OANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRA TIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos. 413 DE 26 DE OCTUBRE DE 1.999, 558 DE 29 DE ENERO DE 1.999 Y RESOLUCIÓN No. 264 DEL 16 DE ABRIL DE ¿999 POR MEDIO DE LAS CUALES EL GRUPO COACTIVO DE LA JEFATURA DE COBRANZAS DE LA SUBDIRECCION DE IMPUESTOS DIS TRI TALES LIBRAEXPEDIENTE No. 99-0730 8
ORDEN PAGO CONTRA LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES
BOGOTA S.A. POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL POR
LAS VIGENCIAS FISCALES DEL 984 Y 1.993.
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA
QUE LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL NUMERAL
PRECEDENTE, NO ADEUDA SUMA ALGUNA, POR CONCEPTO
DE IMPUESTO PREDIAL EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CUMPLA SE.
FUE APROBADA EN SESION DE LA FECHA. ACTA No. 16
DE IMPUESTO PREDIAL EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CUMPLA SE.
FUE APROBADA EN SESION DE LA FECHA. ACTA No. 16
NELSON ZULUA GA RAMIREZ
MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA AL VARO E. VERA JA /MES
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