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TA CUN - 99-0731-(08-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0731-(08-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL BERNAL AR

REF.: EXPEDIENTE No.99-0731.

DEMANDANTE: COMPAÑIA DE INVERSIO

IMPUESTOS DISTRITALES

OGOTA S.A. ¿

ABR. 2801

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Procso de cobro ¡ PRESCRIPCION DE LA

ACCION DE COBRO - Término ¡ PRESCRIPCION - Ley aplicable

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá D. C., abril dieciocho (18) de dos mil uno (2001) La COMPAÑíA DE INVERSIONES BOGOTA S.A. con Nit.0860.002.524-7 por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos.000567 de febrero 10 y 0263 de abril 16 las dos de 1999, proferidas en su orden por el Abogado Ejecutor y por la Jefe de Hacienda de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Dirección de Impuestos Distritales, por medio del cual se declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. No. 461 de octubre 26 de 1998 y se• modifica declarando prescritas las obligaciones por los arios 1971 a 1983, por concepto del impuesto predial del inmueble ubicado en la AC 104 No. 53 - 61 de Bogotá D.C., por los años 1971 a 1993.

modifica declarando prescritas las obligaciones por los arios 1971 a 1983, por concepto del impuesto predial del inmueble ubicado en la AC 104 No. 53 - 61 de Bogotá D.C., por los años 1971 a 1993. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que no está obligada al pago estipulado en el acto acusado, intereses moratorios, sumas adicionales costas y expensas del proceso y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a decretar. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:EXPEDIENTE No.99-073 1.- 2 1.- El 21 de septiembre de 1998 se expidió la certificación de deuda No.4977 por medio de la cual la administración certificó el impuesto predial supuestamente adeudado por las vigencias 1971 a 1993 sobre el inmueble ubicado en la AC 104 No.53-61. 2.- El 7 de diciembre de 1998 fue notificado por correo el mandamiento de pago contenido en la resolución No.461 de octubre 26 de 1998 por la suma de $3.996.823.00, contra el cual presentó el 7 de enero de "1998" escrito de excepciones, invocando entre otras prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo. 3.- El 10 de febrero de 1999 se profirió la resolución No.567 declarando no probadas las excepciones propuestas, contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fué desatado el 16 de abril de 1999 mediante la resolución No. 263 la cual fue notificada por edicto desfijado el 21 de

excepciones propuestas, contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fué desatado el 16 de abril de 1999 mediante la resolución No. 263 la cual fue notificada por edicto desfijado el 21 de mayo del precitado año, modificando la resolución de instancia en el sentido de declarar prescritas las obligaciones correspondientes a los años 1971 a 1983 y rechazando los demás motivos de impugnación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como violados los siguientes artículos: 4, 6, 29, 84, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 565, 566, 569, 570, 684, 684-1, 720, 742, 743, 744, 784, 817, 818, 831, 849-1, 849-4, 823, 826, 828, 831 y 849-1 del Estatuto Tributario; 153, 162 y 180 del Decreto 1421 de 1993; 2535 y 2536 del Código Civil ; 27, 31, 40 y 41 de la ley 153 de 1887; 488 del Código de Procedimiento Civil y 1, 2, 3, 6, 80, 90, 104, 113, 137, 140, 141, 156, 162, 163, 169 y 170 del Decreto 807 de 1993; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, para tal fin

PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, para tal fin argumenta entre otras cosas que no es concebible que tengan que aplicarse los procedimientos que sobre determinación del tributo están consignados en las normas del Decreto 807 de 1993, concordadas con las normas del Estatuto Tributario Nacional a vigencias y situaciones pasadasEXPEDIENTE No.99-073 1.- 3 que estaban sometidas a normas diferentes y procedimientos igualmente diversos con violación del principio de irretroactividad de las normas tributarias. Agrega que antes de la entrada en vigencia de los decretos 1421 de 1993 y 807 del mismo año, la prescripción de las deudas se regía por lo dispuesto en el Código Civil, tal como lo señalan los artículos 2517 y 2536 normas que por lo mismo rige para las prescripciones del impuesto predial hasta que en 1994 entra en vigencia una norma que por ser más específica debe aplicarse de preferencia; concluye los cargos solicitando se reconozcan las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de ley y las que se demuestren en el curso del proceso. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que el acto administrativo demandado es nulo por infracción de las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedido por funcionario incompetente, en forma

como siguen: Manifiesta en primer lugar que el acto administrativo demandado es nulo por infracción de las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedido por funcionario incompetente, en forma irregular, con falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Agrega que se vulnera las normas citadas como violadas, ya que la certificación No.4977 de septiembre 21 de 1998 por sí sola no constituye título ejecutivo, si se tiene en cuenta que para dicha fecha el procedimiento administrativo para el cobro de las obligaciones tributarias a favor del Distrito Capital, es el establecido en e Decreto Ley 1421 de 1993 y así fue reglamentado por el decreto 807 de 1993. Discurre sobre la normatividad relativa a la aplicabilidad de las modificaciones del Estatuto Tributario Nacional adoptadas por el Decreto 807 de 1993, concluyendo entre otras cosas que el parágrafo 20 del artículo 13 del acuerdo 15 de 1987 es contrario a los artículos 828 del Estatuto Tributario y 140 del Decreto 807 de 1993 que enumera en forma taxativa los títulos que prestan mérito ejecutivo, sin queEXPEDIENTE No.99-073 1.- 4 dentro de esa enumeración se encuentren las certificaciones expedidas por el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de RecaudoSubdirección de Impuestos a la Propiedad, como títulos ejecutivos por sí solas, cita como apoyo de su argumento sentencia del Honorable Consejo de Estado. Añade que el jefe de grupo de cuentas corrientes de la jefatura de recaudo de la administración, carece de competencia para expedir certificaciones con mérito ejecutivo por si solas, por considerar

Estado. Añade que el jefe de grupo de cuentas corrientes de la jefatura de recaudo de la administración, carece de competencia para expedir certificaciones con mérito ejecutivo por si solas, por considerar que de los artículos 1°, 141 y 162 del decreto 807 de 1993 y 161 del Decreto ley 1421 de 1993 en ningún momento establecen que el Director de la misma asuma la competencia que bajo la anterior legislación (acuerdo 15 de 1987) correspondía al Tesorero Distrital, tampoco consagran estas normas competencia alguna del Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudación para expedir la cuestionada certificación, no esta contemplada en la ley, en la Constitución ni en el reglamento, por lo cual el Director carece de competencia y no podía delegar, como en efecto no lo hizo en el jefe de la división de cuentas corrientes una función que no tiene. Agrega que la Administración de Impuestos Distritales infringió las normas relativas a la prescripción, argumentando que en virtud de los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 162 y 180 deI Decreto 1421 de 1993, a partir de la entrada en vigencia del precitado decreto las disposiciones aplicables a los impuestos distritales en materia de cobro y procedimiento tributario en general, dentro del cual se encuentra el fenómeno de la prescripción, se rige por las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. Arguye que como quiera que eligió expresamente el término de prescripción de cinco años para las obligaciones no prescritas al momento de empezar a regir la nueva ley, el plazo se cuenta desde la

Nacional. Arguye que como quiera que eligió expresamente el término de prescripción de cinco años para las obligaciones no prescritas al momento de empezar a regir la nueva ley, el plazo se cuenta desde la fecha de publicación del Decreto Ley 1421 de 1993, que fue el 22 de julio de 1993 en el Diario Oficial No.40958, de manera que todas las obligaciones que se cobraban por los períodos 1984 a 1993 que no se encontraban prescritas al momento de expedirse la nueva ley, quedaron prescritas el día 22 de julio de 1998, por lo que carece de fundamento los motivos expuestos por la Administración Distrital para contar el plazo desde la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993 y no desde la ley 1421 de 1993.

PARA RESOLVER SE CONSIDERAEXPEDIENTE No.99-073 1.- 5

Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre la excepción especifica formulada por la parte opositora de inepta demanda, por considerar que la demandante no cumple con el requisito legal que impone el numeral 61 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil que exige para los hechos de la demanda su debida determinación, clasificación y su respectiva numeración, exigencias que en el caso de autos no se observan. Para la Sala la excepción propuesta no esta llamada a prosperar por advertir que se cumplió con tal formalidad, en la medida en que del libelo demandatorio se desprende claramente los hechos que sirven de fundamento a la presente acción. (art.137 Nl.3 del C. C. A.).

tal formalidad, en la medida en que del libelo demandatorio se desprende claramente los hechos que sirven de fundamento a la presente acción. (art.137 Nl.3 del C. C. A.). Sobre el fondo de la controversia la Sala decidirá en primer lugar la excepción de prescripción, para tal efecto observa que los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario aplicables al caso subjudice por remisión del Decreto ley 1421 de 1993, regulan lo atinente a la prescripción, en especial para el sublite el artículo 817 señala: "La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoria."..., así mismo el artículo 41 de la ley 153 de 1887 prevé: "La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la Ley nueva hubiere empezado a regir". Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma antes transcrita se tiene que la contribuyente eligió la aplicación del Decreto 1421 de 1993, de donde se deduce que la prescripción es de cinco años a partir de la fecha en que entró en vigencia el citado decreto, o sea el 22 de julio de 1993 y como el mandamiento de pago No.461 de octubre 26 de 1998 fue notificado por correo certificado el 7

a partir de la fecha en que entró en vigencia el citado decreto, o sea el 22 de julio de 1993 y como el mandamiento de pago No.461 de octubre 26 de 1998 fue notificado por correo certificado el 7 de diciembre de 1998, hecho aceptado por la administración en la resolución que agota víaEXPEDIENTE No.99-073 1.- 6 gubernativa (fl.49 c.p.) se configura la prescripción de la obligación por los años discutidos, esto es vigencias 1984 a 1993, ya que por los años 1971 a 1983 inclusive ya fue reconocida la prescripción en la resolución 0263 de abril 16 de 1999 que agotó vía gubernativa. Como este cargo ha tenido prosperidad la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.-ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA S.A. con Nit.0860.002.524-7 contra el mandamiento de pago No. 461 de octubre 26 de 1998, por concepto del impuesto predial del inmueble ubicado en la AC 104 No. 53 - 61 de Bogotá D.C., en lo que respecta a las vigencias fiscales 1984 a 1993. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase prescrita la obligación contenida en el acto que se anula

las vigencias fiscales 1984 a 1993. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase prescrita la obligación contenida en el acto que se anula parcialmente por las vigencias fiscales 1984 a 1993 y levántese las medidas cautelares que se hubieren decretado. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 12.EXPEDIENTE No.99-0731.- 7 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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