TA CUN - 99-0735-(10-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0735-(10-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COBRO COACTIVO - Impuesto fredial inificado / COBRO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES - Debe seguirse el proceso de cobro previsto en el Estatuto Tributario / CERTIFICACION TESORERO DISTRITAL - No constituye título ejecutivo / CERTIFICACION GRUPO CUENTAS CORRIENTES DE LA JEFATURA DE RECAUDO - No constituye Título Ejecutivo / CERTIFICACION ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS O SU DELEGADO - Requisitos ara que se constituya en título ejecutivo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB-SECCION 013N
4$ Bogotá D. C., diez (10) de mayo del año dos mil uno (2.001)./ '1
REF.: EXPEDIENTE No. 99-0735. Y p IMPUESTOS DISTRITALES 23 /14vn n DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE INVERSIONES B . S.A" "4 IMPUESTO PREDIAL. VIGENCIAS 1984 A 1993. E MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES .- Que previo el cumplimiento de los trámites del proceso ordinario se sirvan declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la siguiente providencia: A) La nulidad de la Certificación de Deuda No. 6384 de 27/10/98 emanada del Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo - Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de
emanada del Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo - Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual se certifica como deudora a la sociedad COMPAÑIA DE INVERSIONES BOGOTA S. A., por la suma de $3'662.141 .00 como capital más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la CI 95 48 - 49 de Santafé de Bogotá, por la vigencias fiscales 1.968 a 1.993, más las costas y expensas del proceso. B) Por las mismas razones expuestas en el primer literal se declare la nulidad de las Resoluciones 721 del 9 de Noviembre de 1 .998, 545 de 9 de Febrero de 1.999 (proferidas por el Abogado Ejecutor Grupo Cobro Coactivo Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C.) y 238 del 15 de Abril de 1.999 (de la Jefe de Hacienda de la Unidad de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C.) 2 0.- Que como consecuencia de la nulidad se restablezca a COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA S.A. en su derecho y para tal efecto se declare que no está obligada a pagar la suma de dinero exigida en el acto administrativo demandado, e igualmente se ordene el levantamiento de medidas cautelares que se hubieren
INVERSIONES BOGOTA S.A. en su derecho y para tal efecto se declare que no está obligada a pagar la suma de dinero exigida en el acto administrativo demandado, e igualmente se ordene el levantamiento de medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a decretar.". (Folio 2 del cuaderno principal).EXPEDIENTE No. 99-0735 2 HECHOS Los narra el apoderado de la Sociedad actora a folios 5 a 11 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:
1. El Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de RecaudoSubdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, certificó el impuesto predial adeudado mediante certificación No. 6384 del 27 de Noviembre de 1 .998, del impuesto predial correspondiente a las vigencias fiscales 1.968 a 1.993, inmueble ubicado en la CI 95 48 - 49.
2. Mediante Resolución 721 de 9 de Noviembre de 1 .998, proferida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de
Bogotá D.C., se libró mandamiento de pago por la suma de $3'468.600.00, a la
COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA S.A.
3. Igualmente por Resolución No. 545 de 8 de Febrero de 1.999 proferida por el Abogado Ejecutor Grupo Cobro Coactivo Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de
Abogado Ejecutor Grupo Cobro Coactivo Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C., declaró como no probada la excepción de prescripción.
4. Por medio de la Resolución No. 238 de fecha abril 15 de 1.999 proferida por el Jefe de Hacienda de la Unidad de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la
Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C., declaro prescritas las obligaciones correspondientes a las vigencias de 1.968 a 1.983 y ordenando continuar el proceso respecto de las vigencias 1984 a 1993, dándose así agotamiento a la vía gubernativa. (Folios 5 y 11 del cuaderno principal). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 4, 6, 29, 84, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional; 153, 162 y 180 de¡ Decreto Ley 1421 de 1.993; 2355 y 2356 del Código Civil; 27, 31,40 y 41 de la Ley 153 de 1.887; 565, 566, 569, 570, 684, 684-1, 720, 742, 743, 744, 784, 817, 818, 831, 849-1, 849-4, 823, 826, 828, 831 y 849-1; 488 del C. de P. C. Igualmente resultan violadas normas reglamentarias contenidas en el Decreto 807 de 1.993 del Alcalde Mayor
823, 826, 828, 831 y 849-1; 488 del C. de P. C. Igualmente resultan violadas normas reglamentarias contenidas en el Decreto 807 de 1.993 del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., artículos 1, 2, 3, 6, 80, 90, 104, 113, 137, 140, 141, 156, 162, 163, 169 y 170. Sobre el concepto de la violación el demandante discurre a folios 12 a 31 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la Entidad demandada proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos de ley y oponiéndose a las declaraciones y condenas impetradas por el actor, en cuanto considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos como se demostrará en el curso del presente proceso.EXPEDIENTE No. 99-0735 3 MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Judicial con funciones ante esta Corporación solicita que se acceda a las pretensiones de la parte demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Lo primero que resuelve la Sala es la excepción propuesta por la parte demandada de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de ley, por cuanto no se cumple con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en su numeral sexto que exige la debida determinación, clasificación y numeración de los hechos de la demanda. Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto si bien los
en su numeral sexto que exige la debida determinación, clasificación y numeración de los hechos de la demanda. Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto si bien los hechos fundamento de la demanda son extensos, de la misma lectura se pueden deducir los mismos tal y como quedaron esgrimidos en la parte pertinente de esta providencia. Por cuestión de metodología la Sala procede a estudiar el punto 5.1. el que la demandante denomina "Violación de los artículos 153, 162 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 828 del Estatuto Tributario Nacional, 488 del Código de Procedimiento Civil, 40 de la Ley 153 de 1.887 y 2, 3, 140, 163 y 169 del Decreto 807 de 1.993" el cual debate la certificación número 6384 del 27 de Noviembre de 1.998 que por sí sola no constituye título ejecutivo. La demandante afirma que mediante Resolución No. 721 del 9 de Noviembre de 1.998 se dio inició al procedimiento administrativo de cobro coactivo, al librarse mandamiento de pago a la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA S.A., sobre el impuesto predial de las vigencias fiscales de 1.968 y 1.993 del predio de la Che. 95 No. 48 - 49, basándose en la certificación No. 6384 de¡ 27 de Noviembre de 1.998 y apoyándose en el artículo 828 de¡ Estatuto Tributario, en donde claramente se establece que dicha certificación no sirve de base para constituir título ejecutivo para iniciar un cobro coactivo a cualquier contribuyente. La parte demandada en la contestación de la demanda respecto de este cargo
donde claramente se establece que dicha certificación no sirve de base para constituir título ejecutivo para iniciar un cobro coactivo a cualquier contribuyente. La parte demandada en la contestación de la demanda respecto de este cargo manifiesta que cuando el artículo 828 de¡ E. T. dice "Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador d Impuesto o su delegado...", en su criterio no debe aportarse otro documento para que preste mérito ejecutivo. Si tuviera que aportarse la liquidación no sería necesario la certificación, el título verdadero es la liquidación, sobraría la certificación. En concepto del Ministerio Público, las pretensiones propuestas por el demandante están llamadas a prosperar, en cuanto el mandamiento de pago impugnado se expidió sin la existencia de liquidación oficial o privada del impuesto predial, por cuanto se viola el artículo 828 del Estatuto Tributario y fundamenta su dicho en providencia del H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 99-0735 4 Procede la Sala a decidir el proceso y como esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes fallos los cuales han sido confirmado por el H. Consejo de Estado, uno de ellos el recaído en el proceso No. 10523, el día 6 de octubre de 2.000. Demandante Plaza de las Américas S. A.". Consejero Ponente Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN, en donde se debatieron idénticos puntos, del cual esta Corporación se permite transcribir lo siguiente: "Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso
Corporación se permite transcribir lo siguiente: "Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de octubre de 1997), regula el "cobro de las obligaciones tributarias distritales" y al efecto establece que debe seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Dentro de dicho Título del Libro Quinto del Estatuto Tributario se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo la certificación del tesorero distrital ni la certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos (fis. 102 y 394), que en el caso se pretendió aducir como título ejecutivo. Al respecto se precisa que la certificación del administrador de impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 ib., debe recaer sobre la existencia y valor de las "liquidaciones privadas u oficiales" previstas en los numerales 1 y 2 de la norma citada, esto es las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas" y "las liquidaciones oficiales ejecutoriadas". En el presente caso la certificación de deuda expedida por el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudos Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., que sirven de base para dictar el título
Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudos Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., que sirven de base para dictar el título ejecutivo, no reúne los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la consecuencia lógica es la anulación de los actos acusados. Prosperando el anterior cargo la Sala se releva de estudiar los demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A 1 L A:
1. ANÚLESE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 545 DE 8 DE FEBRERO DE 1.999 Y 0238 DE 15 DE ABRIL DE 1.999
PROFERIDAS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES DE SANTA FE DE
BOGOTÁ D.C., POR MEDIO DE LAS CUALES SE NEGARON LAS EXCEPCIONES Y SE RESOLVIO EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO No. 721 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1998,