🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-0736-(30-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-0736-(30-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IE&E AVAILt í©A Corpo ,pachones de Ahorro y Vivienda / IEYA[/AErsnia ño de Indualirlay Comaiccio ¡ DCIIOJ DEL M.% SOBRE Ci CIO OIETAflA = Banaficl(D de C©p©icio Aowwo y Vivienda / C PO OLC CP AHORRO Y Pueden a> -,<clultr de la baza deCA afl 9.0% dio owu©ci6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA %

SECCIÓN CUARTA SUB-SECCION'B"

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre del año ciçIfilill (2DÜ7?'

REF. EXPEDIENTE No. 99-0736

IMPUESTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y

VIVIENDA COLMENA.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. AVISOS Y

TABLEROS.

TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO BIMESTRE DE 1996.

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes s PETICIONES: Se encuentran solicitadas a folios 4 y 5 del cuaderno principal así: "1. Que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 027 de fecha junio 2 de 1999, proferida por el Grupo de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaria de Hacienda Alcaldía Mayor de Santa Fe de

Bogotá D. C., mediante la cual se modificaron las liquidaciones privadas contenidas en

1999, proferida por el Grupo de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaria de Hacienda Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D. C., mediante la cual se modificaron las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones presentadas por mi representada en relación con el Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 30, 40, 50 y 60 del año gravable de 1996.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, mediante la declaración de que es improcedente la determinación de los mayores valores a cargo por impuesto y las sanciones de inexactitud determinadas e impuestas por la Administración Distrital, a través del acto administrativo demandado.

3. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se reconozca y declara que la parte exenta de la corrección monetaria que procede restar en la base gravable del impuesto de industria y comercio de COLMENA se extiende a la totalidad del componente inflacionario implícito en tal corrección monetaria o al menos que tal parte exenta está dada por los primeros ocho (8) puntos de aquella."EXPEDIENTE No. 99-0736.

HECHOS Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 5 y 6 del cuaderno principal, así: "1. COLMENA presentó las declaraciones de industria y comercio en Santa Fe de Bogotá D.C. correspondientes al tercero (30), cuarto (40), quinto (50) y sexto (60) bimestres del año gravable de 1996, declaraciones radicadas y con el impuesto a cargo que se señala a continuación:

(CIFRAS EN 000 MILES)

bimestres del año gravable de 1996, declaraciones radicadas y con el impuesto a cargo que se señala a continuación: (CIFRAS EN 000 MILES) Bim. Fecha Industria y Oficinas Avisos Retenciones Saldo Comercio Adicionales a cargo III 31/07/96 IV 30/09/96 V 29/11/96 VI 31/01/97 213.645 1.410 32.047 21.770 226.050 1.391 33.907 18.976 222.357 1.389 33.354 24.472 244.722 3.350 36.708 30.991 268.872 280.324 281.572 315.771 2.La Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales realizó el programa de Industria y Comercio Avisos y Tableros I.C.A. —Sector Financiero por los bimestres 30, 40, 5°, y 60 del año 1996, ordenando abrir investigación a COLMENA

3. Luego de decretar y practicar inspección tributaria, la Administración Distrital profirió el Emplazamiento para Corregir No. 07.7730 de fecha octubre 26 de 1998, notificado por correo enviado el mismo día, en el cual emplazó a COLMENA a corregir las declaraciones correspondientes a los bimestres tercero (30), cuarto (40), quinto (51) y sexto (60) bimestres del año de 1996. El emplazamiento adujo que COLMENA omitió ingresos en la base gravable correspondiente a Santa Fe de Bogotá en las mencionadas declaraciones.

(40), quinto (51) y sexto (60) bimestres del año de 1996. El emplazamiento adujo que COLMENA omitió ingresos en la base gravable correspondiente a Santa Fe de Bogotá en las mencionadas declaraciones.

4. El emplazamiento fue respondido por COLMENA sin efectuar la corrección solicitada, al considerar que había declarado todos los ingresos que conforman la base gravable del impuesto.

5. Mediante el Requerimiento Especial No. 09.8757 del 27 de noviembre de 1998 notificado por correo en la misma fecha, la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Grupo de Fiscalización propuso modificar la liquidación privada de los bimestres tercero (30), cuarto (40), quinto (50) y sexto (60) bimestres del año gravable de 1996 y de igual manera propuso determinar una sanción por inexactitud a cargo de COLMENA equivalente al 160% del mayor saldo a pagar. 6.COLMENA presentó el día 26 de febrero de 1999 la respuesta correspondiente al anterior Requerimiento Especial, en la cual solicitó a la Administración Distrital abstenerse de modificar las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones presentadas por COLMENA y de imponer la sanción por inexactitud propuesta.

7. Mediante Liquidación de Revisión No. 027 del 2 de junio de 1999 la Administración Distrital modificó las liquidaciones privadas presentadas por COLMENA en relación con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres tercero (31), cuarto (40), quinto (5°) y sexto (61) bimestres del año gravable de 1996, modificación que se hizo en los mismos términos

por los bimestres tercero (31), cuarto (40), quinto (5°) y sexto (61) bimestres del año gravable de 1996, modificación que se hizo en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial No. 09.8757 del 27 de noviembre de 1998, para los bimestres referidos.EXPEDIENTE No. 99-0736. 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violados los artículos 29 del Código Civil; 6 numeral 2 de la Ley 20 de 1979; 31 de la Ley ga de 1983; 42 numeral 3 literal d) de la Ley 14 de 1983; 27 y 28 de la Ley 75 de 1986; 4 literal d) del Decreto Reglamentario 535 de 1987; 38 y 40 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989); 207 numeral 3 literal d) del Decreto Ley 1333 de 1986; 98 numeral 3 literal d) del Acuerdo Distrital No. 21 de 1983; 37 numeral 3 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996 y 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Sobre el concepto de violación la apoderada de la actora, discurre a folios 7 a 14 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada solicita que se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el proceso y que se denieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Tercera con funciones judiciales ante esta Corporación solicita que se

demandada solicita que se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el proceso y que se denieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Tercera con funciones judiciales ante esta Corporación solicita que se acceda parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: La parte demandada solicita se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el curso del proceso. Para la Sala no están llamadas a prosperar porque como se verá más adelante no se encuentra ninguna demostrada en el curso del proceso. El punto de litis a debatir en esta controversia se centra en la inconformidad de que la Administración Distrital habla de la no procedencia en disminuir la base gravable declarada por la demandante con los ocho primeros puntos de la corrección monetaria declarada y la accionante la considera como parte exenta.EXPEDIENTE No. 99-0736. 4 La parte impugnadora se opone a las peticiones de la demandante argumentando que dado que la corrección monetaria es un rendimiento financiero que se constituye en un ingreso operacional para la demandante no son admisibles los argumentos respecto de los cuales la Superintendencia tenga la facultad para determinar la parte exenta. La Procuradora Sexta en su concepto arguye que la corrección monetaria discutida es un rendimiento financiero que se constituye en un ingreso operacional para la Corporación, y por esta razón debía declararse en su totalidad y pagarse el impuesto correspondiente, para concluir que en cuanto a la sanción por inexactitud debe levantarse por existir una diferencia de criterios.

por esta razón debía declararse en su totalidad y pagarse el impuesto correspondiente, para concluir que en cuanto a la sanción por inexactitud debe levantarse por existir una diferencia de criterios. La Corporación tuvo ya la oportunidad de pronunciarse al respecto, sobre idénticos puntos de hecho y de derecho en sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001), Expediente No. 00-1070, Demandante : "AV VILLAS", Magistrada Ponente Dra. NeIly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en donde se manifestó: "6.2. Base gravable del ICA, parte exenta de la corrección monetaria en la determinación de la misma: Pasando al tema de la parte exenta de la corrección monetaria en la determinación de la base gravable del ICA para las corporaciones de Ahorro y Vivienda, la Sala considera que debe partirse de lo que dispone el Decreto 423 de 1996. "ARTÍCULO 33 DEL DECRETO 423 DE 1996 SUJETO PASIVO. "El sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria" "Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de lo señalado en el literal g) del artículo 31 de este decreto. "Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado. "Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración;

impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado. "Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto. Los establecimientos de crédito definidos como tales por la Superintendencia Bancaria y las instituciones financieras reconocidas por la ley, son contribuyentes con base gravable especiaL "Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto". En consonancia con el inciso 5 del citado artículo 33, el numeral 30 de¡ artículo 37 -norma que regula la base gravable especial para el sector financieroconsagra: "3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a) Intereses b) Comisiones c) Ingresos varios, yEXPEDIENTE No. 99-0736. d) Corrección monetaria, menos la parte exenta". Lo anterior está en concordancia con lo preceptuado en el literal d) del numeral 30 del artículo 97 del Acuerdo 21 de 1983, que a su turno retomó lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983. Igual vacío dejó el artículo 207 del decreto 1333 de 1986, o Código de Régimen Municipal. En ese orden de ideas, es indubitable que existe un tratamiento especial en el

de la Ley 14 de 1983. Igual vacío dejó el artículo 207 del decreto 1333 de 1986, o Código de Régimen Municipal. En ese orden de ideas, es indubitable que existe un tratamiento especial en el procedimiento de liquidación del ICA para las instituciones financieras reconocidas por el Decreto 423, por la Ley y por Acuerdo Distrital, como también lo es que para las corporaciones de ahorro y vivienda en el Distrito Capital, el Consejo reconoce una exención en la determinación de la base gravable, respecto al rubro corrección monetaria, la cual no es dable extender hasta en un 100°h como en principio lo invoca la actora (acudiendo al sistema de ajustes por inflación, el cual como ella misma lo admite no es aplicable al ICA, según lo prevé el art. 330 del E.T.), ni restringirla, ni menos desconocerla como lo alega el demandado, so pretexto de que el Consejo Distrital no ha determinado cuál es esa parte exenta. Otra razón de más para no aplicar la primera tesis prodigada por la demandante, es que la exención no es posible extenderla hasta el 100% porque simple y llanamente la norma que . la consagra, prevé que la corrección monetaria forma parte de la base gravable, "menos la parte exenta" lo que indica sin esfuerzos mentales, que no es el total de la misma como ingreso operacional la que está exenta, sino apenas una parte de la misma. Ahora bien sí el derecho sustancial, prevalente sobre las formas, reconoce la exención, pero no regula el quantum de la misma, de existir un vacío, este no puede impedir el reconocimiento legal que de ella se hace, debiendo llenarse con otras normas que regulan

Ahora bien sí el derecho sustancial, prevalente sobre las formas, reconoce la exención, pero no regula el quantum de la misma, de existir un vacío, este no puede impedir el reconocimiento legal que de ella se hace, debiendo llenarse con otras normas que regulan casos análogos o semejantes. Es aquí donde surge la discrepancia de las partes, pues mientras la actora con argumentos valederos expresa que deben aplicarse las disposiciones que dieron origen a su consagración, como lo son el Decreto 2247 de 1974 en su artículo 58, la Ley 20 de 1979 en su artículo 60, el Decreto 399 de 1983 en su artículo 20 y Ley ga de 1983 en su artículo 31, como también los artículos 331 y 335 del Estatuto Tributario, estos relativos al impuesto de Renta, el demandado, por su lado, dice que no es procedente la aplicación analógica de una norma que regla un impuesto nacional, que no es posible traer a los impuestos territoriales. Aquí no comparte la Sala la tesis del demandando en cuanto que al excluirse los primeros 8 puntos de la corrección, se está consignando una exención, toda vez que no se trata de establecerla por vía legal, para lo cual la Constitución solo permite dictarlas por iniciativa del gobierno (art. 154, inciso 2), ni si quiera existe ese vacío o laguna que pregona, sino de aplicar la norma que establece la exención del 8% sobre la corrección monetaria, que es la que regula todos los impuestos en lo que se refiere a la parte exenta consagrada, porque ese porcentaje equivale al componente inflacionario. Siendo así, el cargo prospera, luego los actos demandados habrán de anularse, para en su

es la que regula todos los impuestos en lo que se refiere a la parte exenta consagrada, porque ese porcentaje equivale al componente inflacionario. Siendo así, el cargo prospera, luego los actos demandados habrán de anularse, para en su lugar, declarar la firmeza de las declaraciones privadas de los bimestres II a VI del año gravable de 1996." No habiendo nada más que agregar, la Sala anulará los actos acusados y declarará en firme las liquidaciones privadas presentadas por la paree demandante y objeto de controversia en el presente proceso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FA L LA

1. NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.EXPEDIENTE No. 99-0736.

2. ANÚLANSE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION DE REVISION No. 027 DE 2 DE JUNIO DE 1999, MEDIANTE LA CUAL SE

MODIFICARON LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS, POR LOS BIMESTRES TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL AÑO DE 1996, A

CARGO DE LA CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA

COLMENA, CON NIT 860.038.717-7.

3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA LA FIRMEZA DE

LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS PRESENTADAS POR LA CORPORACION

DEMANDANTE, POR LOS BIMESTRES TERCERO, CUARTO, QUINTO Y

3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA LA FIRMEZA DE

LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS PRESENTADAS POR LA CORPORACION

DEMANDANTE, POR LOS BIMESTRES TERCERO, CUARTO, QUINTO Y

SEXTO DEL AÑO GRAVABLE DE 1996.

En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 65.

ALVARO E. VERA JAIMES

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

SALVA VOTO

Consultar sobre este documento ...